Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 287/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 821/2015 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 287/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100263


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 287/2015

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ

Magistrados

D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre del 2015.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 821/2015,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 165/2015, sobre delito de daños y falta de amenazas, siendo apelante, el acusado D. Justino representado por la Procuradora D.ª Mª BELÉN GOÑI JIMÉNEZ y defendido por el Letrado D. MIGUEL CORPAS MONTORIO ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Sobre: eximente.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 7 de octubre del 2015, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de un delito de daños, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Que debo condenar y condeno a Justino como autor responsable de una falta de amenazas, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Justino interesando que: '...se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se corrijan los pronunciamientos de la sentencia de instancia, de modo que se acuerde la libre absolución de mi defendido con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente, se estime la rebaja de dos grados en la pena derivada del delito de daños por concurrencia de atenuante muy cualificada'.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de diciembre de 2015.


Se admiten en lo sustancialy aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia de instancia: ' Justino , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Chile y en situación regular en nuestro país, se encontraba el 31 de octubre de 2014 hacia las 1:45 horas en el rellano de su domicilio, sito en la CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 de Tudela, tras haber ingerido alguna bebida alcohólica o algún tipo de sustancia ...

Justino empezó a golpear la puerta del ascensor mientras gritaba, por lo que al oír el ruido el propietario del NUM002 , D. Jose Antonio salió a ver lo que sucedía, ante lo cual Justino hizo primero ademán de introducirse en su casa, para nada más cerrar la puerta el Sr. Jose Antonio dirigirse hacia la misma; actuando con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, comenzó a propinar fuertes golpes a la puerta del piso NUM002 , al tiempo que con intención intimidatoria dirigía a su propietario expresiones como 'estáis muertos, te voy a matar, te voy a partir la cabeza en cuatro trozos, te voy a pegar un tiro' .

El Sr. Jose Antonio llamó a la policía, acudiendo al lugar una patrulla de la Policía Local de Tudela que consiguió aparentemente calmar los ánimos de Justino . No obstante, nada más marcharse los agentes Justino volvió a salir al rellano y a golpear la puerta de su vecino.

Dada la fuerza empleada, y como Justino llevaba un anillo punzante en uno de sus dedos, la puerta sufrió perjuicios pericialmente tasados en 712,45 €, que no son reclamados por su propietario Jose Antonio , al haber sido éste indemnizado por suseguro de hogar.'

La frase ' que afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva de forma no especificada,'se deja sin efecto y se declara probado que 'afectaba a su capacidad intelectiva y volitiva de manera relevante'.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado D. Justino , consistente en haber propinado fuertes golpes en la puerta del piso NUM002 ) de la casa sita en la CALLE000 n.º NUM000 de Tudela así como dirigir las siguientes expresiones al propietario de la indicada vivienda Sr. Jose Antonio de que ' estáis muertos, te voy a matar, te voy a partirla cabeza en cuatro trozos, te voy a pegar un tiro',eran constitutivos de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , así como de una falta de amenazas del artículo 620.2 del mismo cuerpo legal , vigente en el momento de cometer los hechos.

El Juzgado a quo estimó que no podía aceptarse la tesis alegada por la defensa del acusado de que en el momento de los hechos estuviese completamente afectado por la ingesta de alcohol, al no existir prueba bastante que permita concluir que el acusado estuviese bajo los efectos del alcohol hasta el extremo de anular sus capacidades intelectivas y volitivas, como concluía el médico forense, si bien a la vista de que cuando acudió al centro de salud se le apreció 'fetor enólico'y que tuvo un comportamiento anómalo, declara probado que había que concluir que el acusado evidentemente algo había bebido, situación que consideró era para apreciar una atenuante analógica a la de embriaguez, al no haberse acreditado que era lo que afectaba su conducta, ni hasta qué extremo, pero en todo caso sin llegar a la anulación de su capacidad.

SEGUNDO.-Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Justino que interesa su revocación y que se dicte otra por la que se acuerde la libre absolución, por la concurrencia de la eximente completa por intoxicación plena o subsidiariamente se estime la rebaja en dos grados de la pena derivada del delito de daños por concurrencia de una atenuante muy cualificada.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al denegar la concurrencia de la eximente completa del artículo 20. 2º del Código Penal , ya que la declaración del acusado y el informe médico forense obrante al folio 117 de las actuaciones, junto con su aclaración, acreditan la concurrencia de la circunstancia eximente alegada, para subsidiariamente interesar que en caso de no tener por probada la existencia de la eximente, la afectación de las capacidades derivadas del alcohol del acusado en el momento de los hechos fue referida por el médico forense como muy importante por lo que de ser valorada como atenuante analógica muy cualificada por su entidad y dar lugar a la rebaja en dos grados de la pena prevista para el delito de daños, cuya pena quedaría en 45 de días de multa.

TERCERO.-El recurso debe ser estimado parcialmente y revocada en esos mismos términos la resolución de instancia.

La prueba practicada en el presente juicio junto con la documental aportada evidencia que en el momento de cometer los hechos el acusado había ingerido diversas bebidas alcohólicas que le colocaron en una situación que afectaba de manera relevante sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que justifica la apreciación de la atenuante de intoxicación etílica del artículo 21. 2ª en relación con el artículo 20. 2 º del Código Penal .

Para concluir dicha valoración esta Sala debe tener en cuenta el informe médico forense obrante al folio 117 de los autos, así como las explicaciones dadas por el mismo en el acto de el juicio (CD 12,03,37 y siguientes).

Ciertamente el informe médico forense no se emite con inmediatez a los hechos sino posteriormente, con ocasión de solicitarse como prueba para el acto de el juicio oral, ahora bien ello no debe llevar a concluir sin más que por ese período de tiempo el informe pericial carezca de datos reveladores suficientes para no ser tomado en consideración.

En el acto del juicio el médico forense informó de manera clara que se ratificaba en el informe y como para sustentar la conclusión tuvo en cuenta datos objetivos indirectos así como los que reflejaban el examen clínico del acusado.

Estos actos objetivos indirectos existen y no ofrecen ninguna duda pues se pone de manifiesto ya en el informe emitido por el Centro de Salud de Tudela, obrante al folio 10-27 que el acusado en el momento de cometer los hechos presentaba 'fetor enólico',y si bien en el posterior informe emitido por el servicio urgencias del hospital (folio 12) se pone de manifiesto que presentaba correcta deambulación, ello por si sólo no es suficiente para concluir que carezca de relevancia lo detectado inicialmente, si bien ello deberá dar lugar al examen del las pruebas para ante esa deambulación correcta analizar que incidencia pudo tener el consumo de alcohol.

Para ello no debe olvidarse como se recoge por el médico forense que en el presente caso ese ' fetor enólico', que es constatado dos horas después de la detención, revelaría que en esos momentos estaba eliminando el alcohol consumido, pasando a la sangre y a los pulmones y que precisamente aquel se debe a que ' el 3% del alcohol consumido es eliminado por el pulmón, teniendo que ver el mismo con la curva de absorción-eliminación del alcohol'(cd 12,0 8,05).

Si tenemos en cuenta ello así como que ya en el año 2012 a través de una analítica le fue detectada una enzima (GTP/ALT y Gamma GT) que revelaría un consumo crónico de alcohol (CD 12,06), todo ello nos situaría ante el hecho probado de que las manifestaciones del acusado sobre el consumo de alcohol deben considerarse ciertas y por ende admitirse la valoración realizada por el médico forense sobre dicha afectación, y ello aunque el acusado en su primera declaración (folios 39 40) no hiciera referencia directa a ese consumo de alcohol.

A la hora de determinar el alcance de la misma o los efectos de la misma, debe también tenerse en cuenta que la prueba practicada en el acto del juicio evidenció que el acusado no tuvo una conducta normalizada.

Así el Sr. Jose Antonio , denunciante (CD 11,45 y siguientes) puso de manifiesto como el comportamiento del acusado no era la habitual, que no era de una situación normal en ninguno de los incidentes de que fue objeto, 'estaba completamente raro'.El agente de Policía Municipal número NUM003 (CD 11 55 y siguientes), indicó que observó como el acusado estaba ' muy nervioso, alterado, excitado, fuera de sí, echando a su mujer con cajas destempladas', aunque se encontrase aparentemente bien y no detectarse la presencia de alcohol. El agente de Policía Municipal NUM004 (CD 11, 59,55) indicó que 'se encontraba nervioso, que se le notaba que algo llevaba en el cuerpo, muy alterado', aunque no detectarse que se encontrase ebrio.

Si tenemos en cuenta por tanto un consumo de alcohol precedente al momento de cometer los hechos y que durante los hechos se apreció esa sintomatología de alteración de excitación, de encontrarse fuera de sí, habrá de concluirse que ese consumo de alcohol afectó de moda relevante en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado, como pusieron de manifiesto todos los testigos, y el médico forense, de esa ' afectación importante de su capacidad de tomar decisiones y de reprimir impulsos', sustentado en criterio médicos.

Ello determina, con estimación del recurso, la apreciación de la atenuante de intoxicación, si bien dada su importancia como muy cualificada a la vista de la situación de alteración, excitación, etc, que se puso de manifiesto por los testigos, sin que pueda atenderse la petición de eximente completa que refiere la defensa pues en modo alguno la misma está plenamente acreditada, plena acreditación que es exigible para la apreciación de dicha exención total de responsabilidad.

Ello se dice porque si bien se hace mención expresa en el informe médico forense de que esa afectación fuera plena, y la afectación incluso total, ello es una afirmación no concluyente pues se admite también la posibilidad de que la afectación fuera importante en esa tesitura. Si ello era si y tenemos en cuenta las manifestaciones realizadas por los agentes de la autoridad de que deambulaba bastante bien, como incluso se puso de manifiesto en el informe del servicio de urgencias, habrá de concluirse que no existe una acreditación suficiente de la intoxicación plena que se defiende en el recurso, como causa de exención total de la responsabilidad.

CUARTO.-La apreciación de la atenuante como muy cualificada de intoxicación de alcohol conlleva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 2ª del c. Penal , rebajar la pena un grado y teniendo en cuenta los hechos y la forma de producirse se fija la pena en tres meses de multa, manteniendo la cuota diaria de ocho euros que fijó el Juzgado a quo, todo ello respecto del delito de daños, y respecto de la falta de amenazas se fija en seis días la pena de multa de conformidad con el artículo 638 del C. Penal vigente en el momento de los hechos.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por D. Justino contra la sentencia dictada por Juzgado de lo Penal N.º 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 168/2015, que se revoca parcialmenteen el único y exclusivo extremo de señalar que dejando sin efecto la concurrencia de la atenuante analógica de embriaguez, se declara que concurre en el acusado la atenuante muy cualificada de intoxicación etílica, y que por ello por el delito de daños procede fijar la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, y una pena de seis días de multa con una cuota diaria de ocho euros respecto de la falta,quedando confirmada la sentencia en todos los demás pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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