Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 129/2016 de 31 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Alava

Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 01059370022016100265

Núm. Ecli: ES:APVI:2016:580

Núm. Roj: SAP VI 580/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008 Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/004844
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0004844
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei
buruzko berehalako judizioko apelazioa 129/2016-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio inmediato sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko berehalako
judizioa 384/2016
UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP -
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Torcuato
Apelado/a / Apelatua: Camino
Abogado/a / Abokatua: LEYRE APIÑANIZ ALBENIZ
APELACIÓN DE JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr.
Presidente Don Jaime Tapia Parreño, ha dictado el día 31 de octubre de dos mil dieciseis.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287/2016
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 129/16, dimanante del Juicio Inmediato de Delitos
Leves nº 384/16 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un
delito leve de injurias promovido por Torcuato , frente a la sentencia dictada en fecha 27.06.16 .

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Vitoria, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito leve de INJURIAS previsto y penado en el 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 20 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y al pago de las costas procesales causadas.

Asimismo, se prohíbe a Torcuato a que se acerque a Camino a una distancia no inferior a 200 metros, domicilio, lugar de trabajo y otro que ella frecuente y prohibición de comunicación con Camino por cualquier medio, incluido terceras personas durante 3 meses ambas prohibiciones.

Procédase al abono de la pena en el momento en que se proceda a la liquidación de las penas impuestas y ello por cuanto en la fecha 27 de junio de 2016 se ha dictado una orden de protección en favor de Camino '.



SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Torcuato , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos jurídicos de esta resolución, recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 26.09.16 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones; por Camino dirigida por la letrado Sra. Apiñaniz se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso interpuestode contrario; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 21.10.16 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Presidente, D. Jaime Tapia Parreño , pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida
PRIMERO.- Teniendo en cuenta que la sentencia apelada recoge una amplia jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, y que el recurrente refleja en su escrito de recurso algunas leyes y conoce dicha jurisprudencia a través de tal sentencia y otras que han dictado diferentes Juzgados y Tribunales (alguna es aportada con el recurso), partiremos de aquélla para resolver la impugnación y contestaremos directamente los razonamientos concretos que ofrece el apelante que pretende que sea absuelto del delito de injurias leves por el que ha sido condenado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

En primer lugar, este Tribunal de Apelación unipersonal no tiene ningún inconveniente en admitir la prueba documental.

Esta Sala, y en particular el Magistrado competente para la resolución del recurso, por lo demás, conoce ciertas circunstancias y vicisitudes aducidas y que se acreditan mediante esa prueba documental, por razón de algunos hechos enjuiciados por esta Sala y diferentes recursos que han sido examinados y resueltos por este órgano, tanto como órgano colegiado como tribunal unipersonal.

Pues bien, ciñéndonos al caso concreto y a los alegatos que tratan de persuadir a la Sala de que los hechos no ocurrieron tal y como se recogen en el relato de hechos probados, desdeñando ciertas consideraciones que realiza el recurrente respecto de la Magistrada, que, como ya hemos indicado en otras ocasiones, solamente son tolerables por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el derecho de defensa, en primer lugar, podríamos indicar que externamente puede ser razonable y, por ende, asumible, que la Magistrada del Juzgado haya podido considerar que los testigos de descargo podrían tener algún interés espurio al deponer a favor del encausado o si se quiere que su credibilidad subjetiva es cuestionable.

El recurrente no cuestiona que esos testigos tengan vínculos de amistad o de otro tipo (relacionados con la Asociación que ahora ha creado) que permitan razonablemente concluir que efectivamente puede ponerse en duda la verosimilitud de sus deposiciones.

Podríamos aceptar igualmente que los testigos que apoyaron la versión incriminatoria de la denunciante pueden tener relaciones y vínculos con ésta que pueden hacer duda de la credibilidad subjetiva de sus manifestaciones.

Este Tribunal (y es de pensar que también la Magistrada del Juzgado por diferentes actuaciones realizadas) es consciente de las malas relaciones entre denunciante y denunciado, y entre testigos entre sí, seguramente posicionados a favor de una u otra persona.

A pesar de ello, la Magistrada del Juzgado, frente a lo que parece ser la posición del recurrente, ha podido esencialmente obviar lo ocurrido en otros momentos, lugares, y en otros procesos, porque en este caso aquella debía analizar y determinar si el día 4 de junio de 2016 en Eskoriatza el apelante había proferido ciertos insultos y realizó ciertos actos vejatorios respecto de la Sra. Camino , y se puede considerar que pudo tener en cuenta esa especial mala relación que late entre denunciante y denunciada, cada uno de ellos con sus testigos, a la vista de lo ocurrido en el juicio y la documental aportada.

La existencia de otros incidentes, juicios, procesos, etc. puede redundar efectivamente en apoyar la hipótesis de esas malas relaciones entre denunciante y denunciado, y, en definitiva, en llegar a la conclusión de que la credibilidad subjetiva de las declaraciones puede ser cuestionada.



SEGUNDO.- Ello no obstante, sobre la base de tal jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª que cita la sentencia, a pesar de tener en cuenta las consideraciones expresadas en el anterior fundamento de derecho, una vez revisada la sentencia e incluso el propio juicio oral, podemos confirmar la sentencia apelada.

A pesar de que todos los testimonios que se practicaron en el juicio oral podrían ser subjetivos y parciales y podría haber móviles más o menos espureos en todos los testigos de cargo y de descargo, las manifestaciones inculpatorias vertidas en el juicio oral pudieron ser valoradas como prueba de cargo suficiente para inferir más allá de toda duda razonable que el denunciado se dirigió hacia la Sra. Camino con tales expresiones insultantes y esa actuación vejatoria que describe la sentencia apelada.

En tal sentido, complementando la motivación de la sentencia apelada, pudiéndose cuestionar seriamente la declaración de la Sra. Camino , el recurrente no aporta datos concretos relativos a Dña. Marisa y D. Cornelio que nos persuadan de que mintieran en el juicio oral cuando relataron que el denunciado profirió tales expresiones injuriosas y esa acción vejatoria que recoge el relato de hechos probados.

Es más, el Sr. Felix más bien manifestó que no oyó insultos, pero porque no estaba próximo a la denunciante y al denunciado, por lo que no excluyó que podrían haberse producido aquéllos, y la Sra. Teresa , aunque señaló que en todo momento estuvo junto al denunciado, cuando se le preguntó más concretamente si pudo tener lugar algún insulto, su respuesta fue más bien concisa y evasiva, sin dar muchas explicaciones.

Finalmente, el propio denunciado en su denuncia (folio 52) expresó que el Sr. Cornelio era testigo de los hechos, por lo que implícitamente concedió que esta persona conocía lo ocurrido, y, por tanto, el relato de esta persona podía ser más creíble.

Por tanto, externamente, frente a las declaraciones de los testigos de cargo, que fueron más detalladas y exhaustivas, corroborando la versión de la denunciante, las de los testigos de descargo no fueron tan contundentes y persuasivas.

A tal respecto, el hecho de que aquellas dos personas formen parte de la Asociación que preside la denunciante no se muestra como un dato que reste total verosimilitud a sus manifestaciones.

Según hemos comprobado al visualizar el juicio, tales personas dieron detalles sobre el suceso, que sustancialmente presenciaron, y no se constatan las contradicciones que relata el apelante, ofreciendo una versión esencialmente idéntica.

Por todo ello, a pesar de la vehemencia argumental del recurrente, estimamos que en este caso no se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, y no procede aplicar el principio 'in dubio pro reo', porque la Magistrada no ha mostrado ninguna duda al considerar probados aquellos hechos, ni esta Sala alberga dudas sobre la realidad de tales insultos.

En consecuencia, es de desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 LECr . y art. 123 CP , las costas del recurso de apelación se deben imponer al denunciado, al haberse desestimado respecto de una sentencia condenatoria en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Torcuato , contra la sentencia número 124/16, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Vitoria-Gasteiz, en los autos de juicio inmediato sobre delitos leves número 384/16 el día 27 de junio de 2016, confirmo íntegramente dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas del recurso de apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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