Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1838/2015 de 05 de Mayo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 15030370012016100215

Núm. Ecli: ES:APC:2016:1073

Núm. Roj: SAP C 1073/2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00287/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Bd
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15030 43 2 2013 0007037
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001838 /2015
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2015
RECURRENTE: Jose Manuel
Procurador/a: SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ
Letrado/a: ROBERTO PARADA PEREZ
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por
los ILUSTRÍSMOS SEÑORES Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO
PICATOSTE SUEIRAS y DÑA. MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a seis de mayo de dos mil dieciséis.
En el Recurso de apelación penal número 1838/2015 derivado del Juicio Oral Número 50/2015
procedente del Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña, sobre delito de quebrantamiento de condena,
entre partes de una como apelante Jose Manuel ; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2015 , cuyo fallo es el siguiente: 'Debo condenar y condeno a Jose Manuel como autor de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Jose Manuel se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

hechos probados ÚNICO .- Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida a los que se añade un último párrafo, quedando el relato como sigue: 'El día 18 de marzo de 2013, sobre las 21,45 horas, Jose Manuel , que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal Número 1 de A Coruña a la prohibición de aproximarse a sus padres, Edemiro y Tarsila a menos de 200 metros, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2012, y a pesar de habérsele notificado personalmente y ser, por tanto, plenamente conocedor de la misma, se personó en la vivienda de sus padres cuando los mismos se hallaban en ella.

El día de los hechos, Jose Manuel presentaba una intoxicación (etílica más benzodiazepinas) por lo que su capacidad de entender y de actuar conforme a esa comprensión estaba ligeramente disminuida.'

Fundamentos


PRIMERO .- Jose Manuel , condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución alegando, en síntesis: 1º quebrantamiento de normas y garantías procesales, solicitud de prueba en la segunda instancia; 2º error en la valoración de la prueba; 3º error en la calificación de los hechos; 4º infracción del art. 24 de la CE , principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; 5º vulneración del principio de proporcionalidad de la pena.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa que se confirme la resolución recurrida

SEGUNDO .- Aunque en diferentes apartados y con distintos enunciados el escrito de recurso planteado por la defensa de Jose Manuel pretende la absolución de éste o, en su caso, la imposición de una pena menor atendiendo a la posible influencia del alcohol y las drogas en su persona el día de los hechos.

Se alega quebrantamiento de normas y garantías procesales por haber propuesto como prueba para el juicio oral la declaración como perito de la médico forense Celia , prueba que fue admitida por el Juzgado de lo Penal y en el plenario la Juez a quo no permitió que se practicara lo que ha causado una grave indefensión al acusado, proponiendo en esta segunda instancia la práctica de dicha prueba al amparo del art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La prueba que se indica ya fue rechazada por esta Sección en su auto de fecha 18-04-2016 . Nos remitimos a su contenido que se completa con lo que a continuación se expone.

Se aduce error en la valoración de la prueba porque en el relato fáctico no se hace hincapié en que el acusado se encontraba bajo evidentes síntomas de estar bajo los efectos del alcohol y pastillas.

La doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª del TS admite la apreciación de la atenuante analógica a aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( SSTS de 13 de julio y 2 de diciembre de 2010 ). Y, la atenuante muy cualificada cuando la afectación es media o notable. De esta forma en la STS 174/2010, de 4-3-2010 nos recuerda 'Como hemos señalado en numerosas resoluciones ( SSTS de 17-7-2007, núm. 683/2007 ; de 12-11-2008, nº 750/2008 ), no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración.... La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art . 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ).' Con arreglo a la jurisprudencia señalada, este Tribunal no comparte el razonamiento que consta en la Sentencia de instancia. Cierto es que tanto la eximente completa del art. 20.2ª como la eximente incompleta del art. 21.1ª en relación con el art. 20.2ª, incluso la atenuante del art. 21.2ª del Código Penal , requieren normalmente para su justificación como vehículo ordinario de prueba una pericia médico-toxicológica, y en este caso el informe médico forense que consta en la causa indica que 'El consumo habitual de drogas de abuso puede producir una limitación de las funciones psíquicas superiores, especialmente las volitivas, ante un cuadro de intoxicación o síndrome de abstinencia y en mayor o menor grado en función de la intensidad del mismo, con relación a hechos tendentes a procurarse la droga y cuya valoración precisaría de un reconocimiento médico forense lo más próximo posible a los hechos objeto del presente expediente' (folio 66 de las actuaciones); pero dicho informe es de fecha 17-01-2013 (folio 65), es decir anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que nada podía aportar la autora de tal informe, la médico forense Celia , sobre cómo se encontraba el acusado el día 18 de marzo de 2013, de ahí la no necesidad de practicar la prueba pericial solicita por la Defensa en su escrito de recurso. Sin embargo, para apreciar la concurrencia de la atenuante analógica no cabe desechar la posibilidad de una abrumadora y contundente prueba de otro tipo en tal sentido. Además de lo declarado en este extremo por el propio inculpado, la prueba documental unida a la causa acredita que el día 18 de marzo de 2013 Jose Manuel estaba bajo los efectos de una intoxicación etílica y de benzodiazepinas (folio 15 de la causa). Por ello debía de tener, necesariamente, sus capacidades atenuadas, lo que supone que deba ser reconocida la atenuante analógica ordinaria y no muy cualificada, al no estar acreditado que ello mermara de forma notable sus capacidades volitivas y cognitivas, y, por supuesto, de lo dicho se excluye la concurrencia de la eximente incompleta o completa pues en modo alguno consta probado que el encartado tuviera anuladas parcial o totalmente dichas capacidades.

Por otra parte, no se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal pues no concurren los requisitos legalmente exigidos y jurisprudencialmente ratificados (p. ej. SS.TS.

23-05-2012 , 7-05-2013 , 21-02-2014 y 3-02-2015 ), en especial porque la duración global de la causa no es desproporcionada.

Finalmente, aunque se ha estimado en parte el recurso en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica sin embargo ello no ha de tener reflejo en la pena, cuya dosimetría, aun concurriendo una circunstancia atenuante, es correcta ( arts. 468.2 y 66.1.1ª del Código Penal ).



TERCERO .- Las consideraciones precedentemente impuestas conducen a la estimación parcial del recurso, y por mandato de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Número 5 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 50/2015, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar que concurre la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, manteniendo la misma pena impuesta en la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.