Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 287/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 116/2016 de 04 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO

Nº de sentencia: 287/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100198

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:668


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 116/2016

CAUSA P.A. Nº 22/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 287/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ

D. JAVIER MARCA MATUTE

En Girona a 4 de mayo de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 22-2015, seguida por un presunto delito de LESIONES EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Y DOS DELITOS MALTRATO EN EL ÁMBITO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER, habiendo sido parte recurrente D. Baldomero , representado por la procuradora Dª. EVA MARÍA CAMPANON PINTIADO, y asistido por el letrado D. XAVIER HUGUET I SANTIRSO, y parte recurrida, Dª. Petra , representada por la procuradora Dª. DORA RIERA REIXACH, y asistida por la letrada Dª. SANDRA SORIANO COMAS; y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'QueCONDENOa Baldomero , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, previsto y penado en el artículo 153. 1 º, y 3º del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, así como las accesorias de privación del derecho a latenencia y porte de armas durante dos años y un día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Petra , su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante dos años.

Baldomero deberá indemnizar a Petra , en la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses del artículo 576 de la L.E.Civ .

QueABSUELVOa Baldomero , de dos delitos de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer.

Se imponen a Baldomero 1/3 de las costas procesales causadas, declarándose el resto de oficio.

Manténgase la vigencia de la medida cautelar acordada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona, con fecha 28 de diciembre de 2014 (folios 65 y siguientes.'

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Baldomero , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Baldomero , como autor de un delito de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer se alza su representación procesal alegando como único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada el motivo impugnatorio precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

En el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal 'ad quem' deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24. 2 de la Constitución Española , garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.

La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación.

De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberla oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su presunta culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.

TERCERO.-La parte apelante se ciñe en su discurso impugnativo a cuestionar la credibilidad otorgada a la denunciante. Al respecto, conviene recordar que la declaración de la vícitima se encuadra en la prueba testifical, por lo que su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de lo que el testigo exprese. Por ello, la jurisprudencia ha diferenciado entre lo que es la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presencia el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que realice funciones de revisión de prueba ( STS de 24.7.02 ).

Para facilitar la motivación de la prueba, en su contenido racional, la jurisprudencia ha suministrado criterios de valoración de la declaración incriminatoria de la víctima, estableciendo que para que la misma constituya prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, será preciso que concurran los siguientes presupuestos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre la declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LEcrim . ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SsTS de 25.5.09 , 18.11.04 , 21.11.02 , 23.6.00 y 20.10.99 , entre otras muchas). A través de estos criterios podremos comprobar que, efectivamente, la declaración que se analiza es prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones relevantes, que no se realiza desde posiciones o desde móviles espúrios, resentimientos, venganzas etc., y que la declaración aparece, en la medida racionalmente posible, como cierta porque existen corroboraciones externas a esa declaración incriminatoria.

CUARTO.-Examinado el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, tras la lectura de la sentencia impugnada se constata la existencia de una exposición de la ponderación valorativa pormenorizada, racional y sin consideraciones ilógicas, o contrarias a las máximas de experiencia. Dicha valoración no es la que interesa al recurrente, pero nada hay en ella que permita descalificarla por absurda o ilógica.

En primer termino, se reprocha que la declaración de la denunciante en el acto del juicio es contradictoria con la realizada ante el juez de instrucción al manifestar en plenario haber consumido dos cubalibres mientras que en instrucción dijo haber bebido tres o cuatro.

Lo decisivo es la persistencia y credibilidad del relato incriminatorio, sin que determinadas divergencias que en nada afectan al contenido nuclear de la denuncia tengan entidad suficiente para desvirtuarlo, y desde luego la apuntada por la defensa en torno al número de combinados amén de fútil no mina la verosimilitud de aquel.

Se aduce en segundo lugar que la declaración de la denunciante no es compatible con las lesiones que presenta el recurrente. Tal aseveración no puede sino ser tildada de obvia. La Sra. Petra , en ningún momento admitió haberle agredido ni de la prueba actuada se desprende que las levísimas lesiones que presenta el apelante le hayan sido por aquella causadas.

En tercer lugar se dice que la Sra. Petra mintió cuando en abril de 2014 cuando fue asistida de urgencias al manifestar que la lesión se la provocó accidentalmente.

Del hecho que faltara a la verdad al facultativo que la atendió dio cumplida explicación en juicio al referir que quería salvar su relación de pareja y obraba en la creencia de que el Sr. Baldomero cambiaría de actitud. Con independencia de ello tal episodio acontecido en el mes de abril carece de trascendencia al no reputarse probado por la juzgadora de instancia ni puede ser sacado de contexto con el único fin de restar credibilidad al 'factum' declarado probado.

En cuarto lugar se argumenta la posible existencia de móviles espúreos porque el Sr. Baldomero , prometió que la ayudaría en la obtención del permiso de residencia y no lo hizo.

No podemos compartir como se pretende, que tal circunstancia se erija en prueba de la existencia de ánimo espúreo en el perjudicado que invalide su testimonio. En el análisis de la incredulidad subjetiva esta Sala ha tenido ocasión de decir, entre otras cosas, las siguientes:

1. la existencia de turbias relaciones entre las partes en momentos anteriores a la presunta infracción penal no vicia ni elimina automáticamente la declaración incriminatoria, pues de ser así, las acusaciones se verían incapaces de producir prueba válida para acreditar ilícitos que, precisamente, se producen en el seno de las relaciones de personas entre las que median importantes controversias;

2. las relaciones anteriores que pueden enturbiar la manifestación del testigo deben ser de tal envergadura que naturalmente puedan llegar a producir declaraciones falsas puesto que un cierto grado de enemistad derivado de las deterioradas relaciones sentimentales es perfectamente admisible;

3. la sensación de incredulidad no está referida a los efectos hostiles que puedan derivarse directamente del delito, pues, por norma, quien padece la agresión de otro carece de un buen concepto de su persona y esta resentido y dolido por ello; las relaciones capaces de enturbiar la declaración son las acaecidas con anterioridad a la infracción; y, sin duda alguna la interposición de una denuncia penal para tratar de degradar la moralidad de la contraparte puede constituir un mecanismo indirecto con el fin de obtenerse una posición ventajosa de salida en un determinado procedimiento. Sin embargo no es este el caso, y no sólo porque La Sra. Petra negara categóricamente tal extremo sino porque resulta inverosímil que una persona inicie y mantenga durante cierto tiempo su relación de pareja en aras a la consecución de tal fin ya que tal pretensión puedo lograrse por medios completamente ajenos a la misma.

En quinto lugar se alega que no se ha probado que el recurrente le rompiera su teléfono móvil. Tal probanza no tiene razón de ser porque la denunciante no formuló acusación sobre tal ilícito, además de tratarse de un extremo tangencial que en nada desvirtúa lel delito de lesiones acreditado.

Se señala que el estado de angustia y nerviosismo que presentaba la Sra. Petra se debía a las pocas horas de sueño y a la previa ingesta de alcohol. Tal afirmación aparece convenientemente refutada por las explicaciones de los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos y tuvieron la posibilidad de entrevistarse con ella. Fueron unánimes al señalar que no presentaba signos de la apuntada ingesta.

Finalmente se dice que la sentencia invierte la carga de la prueba al explicitar que 'no se ha practicado prueba que permita concluir que el acusado actuó no con ánimo de menoscabar la integridad física de Petra , sino con el de defenderse de ella.

Se hierra en tal aserto. La prueba de la legítima defensa no incumbe a la acusación sino a quien la esgrime como causa de exención de responsabilidad'.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Baldomero , representado por la procuradora Dª. EVA MARÍA CAMPANON PINTIADO, y asistido por el letrado D. XAVIER HUGUET I SANTIRSO, contra la sentencia dictada en fecha 17-12-2015 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa P .A. nº 22/2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.


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