Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 52/2017 de 11 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 03014370102017100474

Núm. Ecli: ES:APA:2017:3544

Núm. Roj: SAP A 3544/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-43-2-2017-0001538
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000052/2017- TRAMITE-N3 -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000225/2017
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE ALICANTE
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. Javier Martínez Marfil
Magistrados/as
D. José Maria Merlos Fernández
Dª Margarita Esquiva Bartolomé
===========================
SENTENCIA Nº 000287/2017
En Alicante a once de julio de dos mil diecisiete.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 7 de julio de 2017 , por la Audiencia Provincial, Sección
Décima, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIA QUE
CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra los acusados:
Obdulio con NIE NUM000 , hijo de Paulino y de Belen , nacido el NUM001 /1971, natural de Puerto
Triunfo (Colombia), y vecino de Alicante, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador
Julio Costa Andreu y defendido por el Letrado Gonzalo Mario Martín Cano
Romulo con NIE NUM002 , hijo de Santos y de Claudia , nacido el NUM003 /1966, natural
de Colombia, y vecino de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora
Dolores Fernández Rangel y defendido por el Letrado Aitor Esteban Gallastegui

Elisenda con NIE NUM004 , hija de Victorino y de Eugenia , nacido el NUM005 /1976, natural
de Cartago Valle (Colombia), y vecina de Alicante, en libertad provisional por esta causa, representada por la
Procuradora Lourdes Cañada Rodríguez y defendida por el Letrado Pedro Jesús Vázquez Jaén
En cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D.
Guillermo Balbín . Actuando como Ponente, la Magistrada Dña. MARIA Margarita Esquiva Bartolomé de
esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 225/2017 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 225/2017, en el que fueron acusados Romulo , Elisenda y Obdulio por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 52/2017 de esta Sección Décima.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVA A SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD del artículo 368.1 del Código Penal , de los que son responsables los autores con la concurrencia de la agravante de reincidencia respecto de Romulo , y que procede imponer las siguientes penas: a Obdulio , CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 81.123,44 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 180 días de arresto en caso de impago y costas; a Romulo , CINCO AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 54.930 €, sin la responsabilidad personal subsidiaria por el articulo 53.3 del C.P . y costas; y a Elisenda , TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 9.615,25€, con la responsabilidad personal subsidiaria de 21 días de arresto en caso de impago y costas .

COMISO de los dos vehículos, Audi A-3, matrícula W-....-KR y Seat Ibiza, matricula ....-YQX , del dinero y balanza intervenidos y destrucción de la droga, dando el destino legal a lo intervenido.



TERCERO.- La DEFENSA, de Obdulio , en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal a excepción de la pena.

La DEFENSA de Romulo , en el mismo trámite, se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal, si bien interesó la apreciación de la circunstancia atenuante de toxicomanía, y una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

La DEFENSA de Elisenda , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

I I - HECHOS PROBADOS Son HECHOS PROBADOS en esta causa y así se declaran los siguientes: Los acusados Obdulio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Romulo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 3-3-2014 por un delito de TRÁFICO DE DROGAS RELATIVO A SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD a la PENA de SEIS AÑOS Y UN DÍA de PRISIÓN, han venido dedicándose de manera concertada a la venta y distribución de cocaína a terceras personas consumidoras de dicha sustancia en la ciudad y provincia de Alicante, siendo el primero el encargado de adquirir/recibir la droga y de transportarla así como de guardarla temporalmente en los vehículos que luego se dirán, mientras que el segundo ha venido guardando la droga que le proporcionaba Obdulio en su domicilio de Alicante, donde se dedicaba a la venta de droga en el domicilio al que subían los compradores escasos minutos tras esperarlos en la puerta del edificio de su domicilio.

Así mediante dispositivo policial de vigilancia, pudo observarse como el acusado Obdulio , sobre las 11,50 horas del día 25-1- 2017, con el vehículo Seat Ibiza matrícula ....-YQX , se desplazó desde su domicilio en la calle CALLE001 de Alicante hasta la calle CALLE000 de la misma capital donde tiene su domicilio Romulo , bajó del vehículo portando una mochila negra marca Quechua con cocaína y, con Romulo , que le esperaba en la calle, y una mujer, subieron a la casa de este en el n.º NUM006 de la CALLE000 , bloque NUM007 - NUM008 - NUM008 de Alicante.

Sobre las 13'00 horas de ese día 25-1-2017, Obdulio salio de la casa de Romulo portando la misma mochila y con el vehículo Seat Ibiza se introdujo en el parking comunitario de su edificio en la CALLE001 NUM009 de Alicante, donde también se encontraba estacionado el vehículo Audi 3, matricula W-....-KR , que utilizaba no solo para esconder la droga, sino también para transportarla con destino a ulterior distribución y venta. Sobre las 14'39 horas del tan citado día, Obdulio salió a bordo del Seat Ibiza, matricula ....-YQX hasta el centro Comercial Habaneras de Torrevieja, se introdujo en su parking subterráneo sobre las 15'24 horas y cuando bajaba del vehículo fue interceptado por agentes de policía que le habían seguido y vigilaban y procedieron a su identificación y registro del vehículo hallando en el interior de un hueco situado detrás del radiocasete dos paquetes con cinta marrón con una sustancia blanca con un peso bruto, incluyendo envoltorio total de 321 gramos de cocaína que transportaba el acusado para entregarla/suministrarla a una mujer que le había presentado Romulo . También le fueron intervenidos 15 euros, un teléfono móvil Samsung y un teléfono movil Huawei.

Sobre las 16'45 horas del día 25-1-2017, cuando los acusados Romulo y Elisenda , mayor de edad y sin antecedentes penales, salían del edificio de la CALLE000 n.º NUM006 de Alicante, fueron interceptados por agentes de policía que le dieron el alto al intentar cambiar la dirección y salir apresuradamente del edificio por otra salida por apercibirse de la presencia policial. Los agentes les identificaron y, en el cacheo, intervinieron a Elisenda en su bolso, un teléfono móvil Samsung, 10 € en efectivo y una bolsa con nueve envoltorios con una sustancia en roca de color blanco, cocaína, que arrojaron un peso bruto total de 136 gramos y una báscula de precisión, mientras que a Romulo le fueron intervenidos 300 €, producto de la venta de droga, un teléfono Blackberry y un teléfono móvil marca Innjo.

Una vez analizados los nueve envoltorios con la sustancia en roca blanca, según el Protocolo de la División de Estupefacientes de Naciones Unidas, arrojaron un peso neto total de 109,56 gramos de cocaína con una pureza del 64,9 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 4.230,45 € (calculado conforme estimaciones de la OCNE para el primer semestre de 2017 a razón de 59,50€/gramo), sustancia estupefaciente que el acusado Romulo había cogido de su domicilio e introducido, con la balanza de precisión usada para el pesaje de la droga, en el bolso de Elisenda con su conocimiento y anuencia quien acepta sacar del domicilio los nueve envoltorios de cocaína y la balanza de precisión y portarlos en su bolso para levantar menos sospechas.

Sobre las 20'30 horas del día 25-1-2017, en diligencia de entrada y registro practicada con la autorización del acusado Obdulio en su domicilio de la CALLE001 n.º NUM009 , bloque NUM010 - NUM008 - NUM008 de Alicante, fue intervenida una balanza de precisión marca Diamond, utilizada para el pesaje de la droga, y, en diligencia de registro del vehículo Audi 3, matrícula W-....-KR , estacionado en el parking comunitario del edificio, fueron intervenidos, ademas de la mochila Quechua, una bolsa de basura localizada dentro del motor del vehículo conteniendo un paquete con una sustancia en roca blanca que arrojó un peso bruto de 763 gramos, que dio positivo a cocaína, droga que había escondido el acusado Obdulio , portando en el momento de su detención las llaves del indicado vehículo en el mismo llavero que las llaves del vehículo Seat Ibiza.

El contenido de la sustancia blanca de los tres envoltorios hallados en el interior de los vehículos utilizados por el acusado Obdulio para guardar y transportar la droga antes de su distribución (dos de ellos en el Seat Ibiza y el tercero restante en el motor del Audi 3) una vez analizados, según Protocolos de la División de Estupefacientes de Naciones Unidas, arrojaron un peso neto total de 1001,51 gramos de cocaína con un porcentaje de pureza del 59,9 % que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un precio de 35.694,05 €, conforme estimaciones la OCNE para el primer semestre de 2017 a razón de 59,50 €/gramo

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración de la prueba de conformidad con el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los acusados Obdulio y Romulo han reconocido los hechos, su dedicación al trafico de cocaína y la titularidad de las diversas sustancias incautadas a ambos.

Las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, intervinientes en las vigilancias y seguimientos de los movimientos de los acusados, también ha sido contundente en relación al dispositivo montado el día 25 de enero del año en curso en el que incautan a Obdulio un total de 1001,51 gramos de cocaína de elevada pureza, parte de la cual iba a hacer entrega en Torrevieja a una mujer no identificada por indicación del otro acusado Romulo (con el que había estado pocas horas antes en su casa) y el resto estaba escondido en un vehículo estacionado en el parking del edificio en el que vive. Igualmente, a Romulo le incautan cuando sale de su vivienda 109,56 gramos de cocaína de notoria pureza también que llevaba en el bolso la tercera acusada.

La prueba pericial de Inspección de Farmacia ha determinado la naturaleza ilícita de las sustancias, cocaína, y su grado de pureza.

Resta por analizar la participación en los hechos de la tercera acusada Elisenda , quien, en el momento de la detención, al salir de la vivienda de Romulo y en compañía de éste, llevaba dentro de su bolso la bolsa con nueve envoltorios conteniendo cocaína, según el análisis pericial antedicho, y una bascula de precisión.

Romulo ha exonerado de responsabilidad a la acusada aduciendo el desconocimiento de ésta de lo que llevaba en su bolso, sustancia y báscula que eran exclusivamente de su propiedad. Ella aduce este desconocimiento del contenido del ' paquetico ' que el acusado ha metido en su bolso y mantiene que trabaja para el acusado Romulo en la limpieza de su casa.

Varios son los datos indiciarios que nos permiten concluir el conocimiento y participación en los hechos de la acusada Elisenda .

Los objetos introducidos en el bolso de la acusada tenían un peso y una dimensión considerable como para que ocupara un espacio importante en un bolso de mujer, en el que, aun siendo grande, pueden llevarse variadas pertenencias (llaves, cartera, gafas de sol o de vista, cosméticos, tabaco, móvil, etc). Resulta ilógico que la acusada no reparara en los objetos que llevaba en su bolso, no solo por el espacio que pudiera ocupar la bascula y los nueve envoltorios que pesaban 109 gramos y lo que de aumento en el peso del bolso supusiera, sino también porque resulta extraño que no abriera su bolso en momento alguno y mas justo antes de salir de la casa de Romulo para guardar el dinero que le pagaba por su trabajo, para mirar el móvil, para guardar la ropa de trabajo, si llevara, etc.

El agente de Policía nacional NUM011 ha referido que cuando Romulo y Elisenda salen del edificio a la zona comunitaria de la urbanización y le ven dirigirse a ellos, ambos cambian su trayectoria iniciada adentrándose en zona comunitaria y alejándose de la salida (o yendo a otra salida de la urbanización mas lejana a la puerta de su edificio). En ningún momento, refiere que esta conducta parta solo de Romulo , lo que seria natural y explicable si Elisenda desconoce lo que lleva en su bolso y no tiene ningún temor a que le sea hallado nada ilícito, por el contrario, son ambos lo que realizan este cambio de trayectoria.

Los agentes de Policía Nacional que el día 25 de enero estaban apostados en la inmediaciones de la casa de Romulo vigilándola afirman que la pareja esta en la calle y cuando llega Obdulio , se saludan y suben los tres a la vivienda. Posteriormente, varias horas después ( Obdulio ya se ha ido) vuelven a salir de la vivienda juntos. No es el comportamiento lógico de una empleada del hogar. Es cierto que Obdulio dice que la acusada esta cocinando en la vivienda, pero ello no significan necesariamente una relación de trabajo entre ambos. Igualmente resulta poco lógico, que Romulo meta sustancia estupefaciente en el bolso de una empleada del hogar con la que tiene una mera relación laboral sin conocimiento ni consentimiento de ella.

Los hechos afirmados como probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , relativo a sustancia que causa grave daño a la salud.



SEGUNDO.- Del expresado delito son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Romulo y Obdulio a tenor de artículo 28 del Código Penal .

Por el contrario, Elisenda es penalmente responsable como cómplice del articulo 29 del Código Penal .

Sobre la complicidad la sentencia del Tribunal Supremo 912/2016 de 1 de diciembre establece: '1.- Con carácter previo debemos recordar que el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultaneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante una colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no imprescindibles para el desarrollo del iter 'animus' -pero si de todos de cierta relevancia y eficacia, pues de lo contrario serian impunes-, se trata de su participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior ( SSTS. 145/2007 de 28.2 , 856/2007 de 25.10 , 115/2010 de 18.2 ).

1º. Que exista un hecho típico y antijurídico cometido por otra u otras personas. El cómplice participa o colabora en un delito que comete otro u otros y responde aunque el autor quede exento de pena por alguna causa relativa a su culpabilidad personal (teoría de la accesoriedad limitada de la participación).

2º. En tal delito cometido por otro u otros ha de participar otra persona, que no ha actuado como autor, pero que realiza alguna acción u omisión que sirve a la conducta principal de autoría.

3º. Esa acción auxiliadora o favorecedora del delito con el que se coopera puede ser necesaria [cooperación necesaria del art. 28 b) CP ] o no necesaria ( art. 29 CP ) concepto estricto de complicidad, que es el que estamos examinando).

4º. Por último, en el aspecto subjetivo, debe concurrir lo que algún sector de la doctrina llama doble dolo: a) Conocimiento de que otro u otros (los autores propiamente dichos) están cometiendo o van a cometer un delito. b) Conocimiento de que con el propio comportamiento se está cooperando, auxiliando o favoreciendo la acción delictiva principal. ( SSTS. 20/2000 de 21.1 , 318/2003 de 7.3 , 1354/2005 de 16.11 , 945/2008 de 10.12 ). Esto es el cómplice debe saber que está colaborando en la realización del delito que efectúa el autor -solo así puede ser su ayuda eficaz, eficacia que desaparecería si el cómplice ignora lo que se propone el autor- pero al mismo tiempo no es necesaria, es decir, es prescindible y accesoria. En definitiva el dolo del cómplice radica en la consecuencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible, pero desde una actividad prescindible ( STS. 547/2006 de 18.5 ).

La acusada habría aportado al hecho una colaboración no necesaria, prescindible y puntual. La prueba testifical de los agentes no permite otorgar una actuación mas importante o necesaria de la acusada. Las investigaciones se inician sobre ambos acusados varones y no sobre ella, sin que de las vigilancias iniciadas sobre aquellos a raíz de información confidencial se indique que la acusada tuviera una participación mayor, en traslados, contactos con terceras personas para posible realización de intercambios. Nada de esto se refiere de ella, y su aparición en la escena de los hechos se produce el mismo día 25 de enero acompañando a Romulo .



TERCERO .- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, concurrió la agravante de reincidencia en Romulo pues le consta una condena por delito contra la salud publica en sentencia de 13-1-2014 , firme el 3-3-2014 , de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 157.162 euros, hechos cometidos en 2013.

Interesa Romulo el reconocimiento de la atenuante de toxicomanía.

Los informes de Medico Forense, psicólogo y medico del Centro Penitenciario de Villena en donde cumple condena por otra responsabilidad no hacen referencia a un consumo dependiente y grave de sustancias estupefacientes que hubieran afectado a las facultades intelectivas y volitivas, fundamentalmente, que justifiquen su conducta delictiva.

El informe forense indica un consumo abusivo, y los indicados técnicos del Centro Penitenciario no refieren ninguna problemática adictiva que haya determinado la participación del interno en un programa especifico para tratar adicciones.

No consta su asistencia a la UCA. Es de admitir que no haber seguido tratamiento desintoxicación en la UCA nada significa, si se aportan otros datos, documentos que acrediten que el interno ha tenido o precisado de asistencias medicas o de cualquier otra naturaleza para tratar una toxicomanía con grado de dependencia, pues de otra forma, tratándose de un consumo esporádico sin afectación física o psíquica no precisa atención alguna para su curación, y tampoco puede estimarse que afecte a las facultades psicofísicas del que consume tóxicos.

La mención hecha por un agente de Policía nacional de haber apreciado síntomas de nerviosismo y ansiedad en el acusado Romulo en el momento de la detención y en Comisaria durante la tramitación del atestado, no es suficiente, sin el apoyo de informes médicos o psicológicos, para estimar la atenuante de drogadicción, pues ningún carácter de perito cabe atribuir al agente, aun admitiendo su experiencia profesional con personas implicadas en hechos delictivos y con problemas adictivos, sin obviar que es también un factor estresante la situación policial y procesal en que se ve todo detenido durante la instrucción del atestado por hechos de gravedad.



CUARTO.- En relación con las penas, se impone a Romulo la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 21.876,36 € con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 110 días de arresto, de conformidad con el articulo 66.1 , 3ª del Código penal , al apreciar una agravante.

Procede imponer a Obdulio la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 35.694,05 €, de conformidad con el artículo 66.1.6ª del Código Penal . Se tiene en consideración para la fijación de la pena la gravedad de los hechos, concretamente la importante cantidad de sustancia estupefaciente incautada, un kilo con una pureza elevada, estando próxima la cantidad neta incautada a la cantidad jurisprudencialmente considerada como de notoria importancia.

Por ultimo, se impone a Elisenda , de conformidad con el art. 29 y 63 del Código Penal , la pena de un año y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.115,22 €,con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 10 días de arresto.

Se acuerda el comiso de los vehículos Audi-3 matricular W-....-KR y Seat Ibiza, matrícula ....-YQX , dinero, balanzas intervenidas y sustancia estupefaciente que se destruirá.



QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a los acusados el pago de las costas de este proceso en proporción de a cada uno de ellos.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS a los acusados en esta causa Romulo y Obdulio como autores responsables, y a Elisenda , como cómplice responsable, de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA RELATIVO A SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, previsto y penado en el articulo 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del mismo texto legal para Romulo , y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal para los otros dos, a la pena de: - CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE21.876,36 EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 110 días de arresto, y un tercio de las costas a Romulo - CINCO AÑOS DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 35.694,05 EUROS , y un tercio de las costas, a Obdulio - UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE 2.115,22 EUROS , con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de 10 días de arresto, y un tercio de las costas, a Elisenda .

Se acuerda el COMISO de los vehículos Audi-3 matricula W-....-KR y Seat Ibiza, matrícula ....-YQX , dinero, balanzas intervenidas, a los que se dará el destino legal, y sustancia estupefaciente que se destruirá.

Abonamos a Obdulio todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa preventivamente para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de las multas impuestas; caso de impago y de ser insolvente, cumplan Romulo y Elisenda a la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal un arresto de 125 y 16 días, respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 742.3 en relación con el artículo 635.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede acordar la destrucción de las sustancias intervenidas y que no hayan sido ya destruidas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifiquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la Sentencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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