Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 39/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 287/2017
Núm. Cendoj: 08019370212017100007
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14429
Núm. Roj: SAP B 14429/2017
Encabezamiento
SENTENCIA nº287/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO número 39/2016 - S
CAUSA: DILIGENCIAS PREVIAS número 2838/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número 9 de Barcelona
Ilustrísimas señorías
Don Eduardo Navarro B lasco
Don Carlos Almeida Espallargas
Doña Carme Guil Román
En Barcelona, a 5 de octubre de 2017
Vistas por esta Sala de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21ª, en juicio oral y público,
las presentes actuaciones, seguidas con el número 39/2016, dimanantes de diligencias previas número
2838/2015, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, por un presunto delito contra la
salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 Código Penal ,
contra el acusado, don Hermenegildo , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacional de Nigeria, con
autorización para residir en España y sin antecedentes penales, representado por la procuradora, doña Maria
Teresa Vidal Farre, y defendido por el letrado, don Fdo. A. Carvajal, con la intervención, en el ejercicio de la
acusación pública del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En esta Sección se siguen las actuaciones referenciadas, procedimiento abreviado número 39/2016, que traen causa de las diligencias previas número 2838/2015, en el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, calificando provisionalmente los hechos como constitutivos de delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal del que consideraba autor a don Hermenegildo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, e interesaba se le impusiera la pena de cuatro años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal , así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal se dispusiera la destrucción de las sustancias ilícitas.
SEGUNDO. - Comenzado el juicio oral, el acusado, don Hermenegildo , reconoció como ciertos los hechos objetos de acusación, y el Ministerio Fiscal modificó su calificación provisional en el sentido de interesar por el delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal , la pena de UN año y SEIS meses de prisión y multa de 300 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes en caso de impago, con condena al pago de las costas procesales del artículo 123 del Código Penal , así mismo mantuvo el resto de las peticiones.
TERCERO. - El acusado, don Hermenegildo , y su letrado defensor, mostraron su conformidad con la acusación del Ministerio Fiscal y la pena solicitada por este.
CUARTO. - Ha sido ponente el ilustrísimo señor don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer unánime del tribunal.
HECHOS PROBADOS PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el acusado, don Hermenegildo , con NIE NUM000 , mayor de edad, nacional de Nigeria, con autorización para residir en España y sin antecedentes penales, sobre las 23:45 horas del 14 de noviembre de 2015 y a la altura del número NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, entregó a don Jose Luis , turista italiano de vacaciones en Barcelona, dos bolitas de plástico envueltas en papel de aluminio que contenían una sustancia en polvo con un peso neto de 0,528 gramos y que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 48,3% +/- 2,1%, a cambio de sesenta euros que este a su vez dio al encausado.
Tal transacción fue observada por una patrulla de la Guardia Urbana que intervino a don Jose Luis la cocaína comprada al acusado y a este otros tres envoltorios similares que contenían una sustancia en polvo con un peso neto de 0,765 gramos y que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 50,1% +/- 2,7% y tres bolsitas de plástico con autocierre conteniendo sustancia vegetal que, una vez analizada, ha resultado ser marihuana con un peso neto de 5,357 gramos con una riqueza en THC de 12,8% +/- 0,5 así como los sesenta euros entregados por el comprador y otros cincuenta euros procedentes del ilícito comercio de sustancias estupefacientes a que el encausado se venía dedicando.
El valor aproximado en el mercado ilícito de un gramo de marihuana es de 5.-euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 3 de febrero de 2016 calificó los hechos objeto de acusación como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal relativo a sustancias que causan grave daño a la salud por el que se interesó que se impusiera al acusado, don Hermenegildo , la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.-euros, con responsabilidad personal en caso de impago de 1 mes, más costas; igualmente se interesó que se diera a la sustancia intervenida el destino legal.
En el acto del juicio oral, como cuestión previa, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de acusación en el sentido de interesar que al acusado, don Hermenegildo , se le impusiera una pena de prisión de 1 año y 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300.-euros y responsabilidad personal en caso de impago de 3 días, demás accesorias, más costas.
SEGUNDO.- El acusado, don Hermenegildo , y su letrado manifestaron la realidad de los hechos recogidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y la conformidad con la acusación rectificada en el acto del juicio, sus penas, comprendiendo los efectos jurídicos de tal conformidad.
TERCERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes', de modo que 'si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias'. Igualmente, 'en caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio'.
De este modo 'una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio' y 'también podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición'.
Finalmente, se precisa que 'no vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal', que 'a sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789 , sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta', y que 'únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada'.
CUARTO.- Existe la conformidad total y absoluta del acusado, manifestada por este libre y voluntariamente con los hechos por los de que se le acusa y con las penas que se solicita se le imponga.
Procede, en su consecuencia, tener como probados los hechos que así han sido declarados expresamente.
Al respecto, la conformidad del acusado, don Hermenegildo , con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con las penas solicitadas por la acusación, manifestada en el acto del juicio oral, cuando la defensa no conceptuó necesaria la prosecución del juicio, determina el contenido de la Sentencia conforme al artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estimar la Sala concurrente ninguna de las circunstancias a que se refiere el .3 de dicho precepto.
QUINTO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal , del que es autor el acusado, don Hermenegildo .
SEXTO.- No concurren en el acusado, don Hermenegildo , circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
SÉPTIMO.- Habiéndose conformado el acusado, procede imponer la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en el acto de juicio oral de UN año y SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria de UN mes, en caso de impago.
Así como conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal procede disponer el comiso de la sustancia ilícita intervenida así como su destrucción.
OCTAVO.- En cuanto a las medidas alternativas a la pena de prisión impuesta, el artículo 80 declara que '1. Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.
2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1.ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2.ª o 3.ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.
4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.
5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.
En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.
No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.
6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.'.
Por su parte el artículo 81 de igual texto legal añade que 'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.
En el caso de que la suspensión hubiera sido acordada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, el plazo de suspensión será de tres a cinco años'; por su parte, el artículo 82 refiere que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia a las partes, sobre la concesión o no de la suspensión de la ejecución de la pena.
2. El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si la suspensión hubiera sido acordada en sentencia, el plazo de la suspensión se computará desde la fecha en que aquélla hubiere devenido firme.
No se computará como plazo de suspensión aquél en el que el penado se hubiera mantenido en situación de rebeldía'.
Finalmente, los artículos 83 y 84 del Código Penal prevén que '1. El juez o tribunal podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de las siguientes prohibiciones y deberes cuando ello resulte necesario para evitar el peligro de comisión de nuevos delitos, sin que puedan imponerse deberes y obligaciones que resulten excesivos y desproporcionados: 1.ª Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.
2.ª Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.
3.ª Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
4.ª Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
5.ª Comparecer personalmente con la periodicidad que se determine ante el juez o tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración que se determine, para informar de sus actividades y justificarlas.
6.ª Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual, de defensa del medio ambiente, de protección de los animales, de igualdad de trato y no discriminación, y otros similares.
7.ª Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
8.ª Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
9.ª Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
2. Cuando se trate de delitos cometidos sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, se impondrán siempre las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1.ª, 4.ª y 6.ª del apartado anterior.
3. La imposición de cualquiera de las prohibiciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª, o 4.ª del apartado 1 de este artículo será comunicada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento. Cualquier posible quebrantamiento o circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, será inmediatamente comunicada al Ministerio Fiscal y al juez o tribunal de ejecución.
4. El control del cumplimiento de los deberes a que se refieren las reglas 6.ª, 7.ª y 8.ª del apartado 1 de este artículo corresponderá a los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. Estos servicios informarán al juez o tribunal de ejecución sobre el cumplimiento con una periodicidad al menos trimestral, en el caso de las reglas 6.ª y 8.ª, y semestral, en el caso de la 7.ª y, en todo caso, a su conclusión.
Asimismo, informarán inmediatamente de cualquier circunstancia relevante para valorar la peligrosidad del penado y la posibilidad de comisión futura de nuevos delitos, así como de los incumplimientos de la obligación impuesta o de su cumplimiento efectivo', y que '1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.
2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común'.
En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal no se opuso a la suspensión de la pena de prisión impuesta al no constar antecedentes penales del acusado ni estar pendiente de pago cantidad alguna en concepto de responsabilidad, por lo que al concurrir los requisitos legales interesó la suspensión de la pena de prisión de 1 año y 6 meses por un periodo de dos años condicionado a que el acusado, don Hermenegildo , no delinca durante dicho periodo.
La defensa del acusado y este mostraron su conformidad a la petición de suspensión de la pena de prisión en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
La Sala no puede sino aprobar la suspensión del cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad en forma de prisión de un año y seis meses de duración impuesta al acusado, don Hermenegildo , por un periodo igual de dos años condicionada a que el acusado, don Hermenegildo , no delinca durante dicho plazo dado que este, efectivamente, no tiene antecedentes penales ni consta pendiente el abono de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil por los hechos objeto de condena ni consta, finalmente, la concurrencia de causa alguna que impida la adopción de la medida interesada por el Ministerio Fiscal, la defensa y el acusado, y sí la concurrencia de los requisitos legales al efecto.
NOVENO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. En su consecuencia, han de imponerse las costas de este juicio a don Hermenegildo .
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
LA SALA DECIDE que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a don Hermenegildo como autor responsable de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN año y SEIS meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria de UN mes en caso de impago, y al pago de las costas.Así como, conforme a los artículos 374.1 y 127 del Código Penal , procede disponer el comiso así como destrucción de las sustancias ilícitas intervenidas en la presente causa.
LA SALA DECIDE que DEBEMOS SUSPENDER y SUSPENDEMOS a don Hermenegildo la pena privativa de libertad un año y seis meses en forma de prisión impuesta como autor responsable de un delito contra la salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368 párrafo primero y segundo del Código Penal , POR TIEMPO DE DOS AÑOS condicionada a que el condenado, don Hermenegildo , no delinca durante dicho periodo de tiempo que empezó a contar desde el propio acto del juicio en el que se declaró la firmeza de la presente sentencia cuyo fallo de dictó en voce.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección 21ª de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación.
Requiérase al acusado, don Hermenegildo , a fin de que se abstenga de delinquir durante el tiempo de DOS AÑOS que empezó a contar desde el propio acto del juicio en el que se declaró la firmeza de la presente sentencia cuyo fallo de dictó en voce.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.

