Sentencia Penal Nº 287/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 83/2017 de 23 de Mayo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 17079370032017100150

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:572

Núm. Roj: SAP GI 572/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACION Nº 83/17
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 260/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 287/2017
Girona a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres, en el juicio sobre delitos leves nº 260/16
seguido por USURPACIÓN DE INMUEBLES habiendo sido parte apelante Cecilia , representada por la
Procuradora Sra. Juana Juandó Trias y defendida por el Letrado Sr. Ferrán Lambea y como apelado el
Ministerio Fiscal y Felicidad , representada por la Procuradora Sra. Aurea Tetilla y dirigida por el Letrado
Sr. Carlos Riibas.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: '1.- CONDENO A D. Dimas y D. Cecilia , como coautores responsables de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles del art.245.2 del C. penal , a la pena de 3 meses y 15 días de multa con cuota diaria de 5 euros (105 dias x 5 euros= 525 euros). Así como a que desalojen inmediatamente la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Figueres, dejándola libre a disposición del propietario, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo han hecho en los 15 días siguientes a la firmeza de la presente.

2.- CONDENO A D. Dimas y D. Cecilia , como coautores responsables de un delito leve de amenazas del art.171.7 del C. Penal , a la pena de 30 días de multa con cuota diaria de 5 euros (30 dias x 5 euros= 150 euros).

3.- Impongo a ambos condenados el pago de las costas procesales, por mitad.

Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme la sentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia.

Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediante trabajos en beneficio de la Comunidad.'

SEGUNDO.- El recurso contra la sentencia se interpuso por Cecilia con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Cecilia y a Dimas como autores de un delito leve de usurpación de bienes inmuebles y un delito leve de amenazas se alza Cecilia para interesar su absolución por ambos delitos.

Respecto al delito de usurpación de inmuebles se alega, en primer lugar, que la denunciante Felicidad no ha acreditado la propiedad del inmueble ocupado, lo que no resulta ser así, pues aportó en el acto del juicio copia simple de la escritura de aceptación de la herencia de sus padres, entre cuyos bienes se encontraba el inmueble objeto de ocupación. Dicha copia simple es suficiente para acreditar la propiedad al no haber sido impugnada su autenticidad en el juicio. Además, Dimas , esposo de la recurrente y también condenado por los mismos hechos manifestó que trató de negociar con la denunciante para pagar un alquiler por el uso de la vivienda, reconociéndola, en consecuencia, como propietaria del inmueble.

Se alega, también, como fundamento de la impugnación, el estado ruinoso del inmueble, lo que privaría de la protección penal a su ocupación.

Es cierto que existiendo procedimientos alternativos al penal para la protección de las perturbaciones posesorias, el principio de proporcionalidad que debe regir la intervención penal determina que no toda perturbación posesoria debe ser considerada delictiva, sino solo aquellas que posean una mayor significación e impliquen un verdadero riesgo para una posesión que debe ser manifiesta. Es por ello que quedan excluidos del ámbito penal las ocupaciones de carácter transitorio sin vocación de permanencia pero también la de inmuebles ruinosos o abandonados por sus propietarios en los que resulta evidente que no realizan actos posesorios que exterioricen su relación dominical con los inmuebles.

En el caso enjuiciado, aunque es cierto que el inmueble consta en la propia escritura de aceptación de herencia que estaba en mal estado, no puede concluirse, sin embargo, que presentara un estado de abandono, puesto que, según su propietaria la estaba acondicionando para vivir allí, como confirmó el testigo que depuso a su instancia, contaba con suministro de agua y reunía unas mínimas condiciones de habitabilidad, ya que tenía algunos muebles, los baños, cocina, lavadora, vitrocerámica y suministro de agua, lo que evidencia una vinculación de su propietaria con el inmueble que demuestran que no se hallaba abandonado aunque no viviera nadie desde hacía tiempo, y así tuvo que percibirlo sus ocupantes.

Finalmente se alega la inexistencia de prueba de que la recurrente hubiera ocupado el inmueble, pero su propio marido, el otro acusado Dimas , informado de su obligación de no declarar -lo que hacía innecesario ofrecerle la información del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - manifestó que ocupó el inmueble junto con su esposa que estaba embarazada, quien no podía ser ajena a las circunstancias en que se produjo la ocupación del inmueble, y que para acceder al mismo tuvo que romperse la cerradura y cortar el precinto policial.

La impugnación, por lo expuesto, se desestima.



SEGUNDO.- Mejor suerte debe correr el segundo motivo de impugnación porque efectivamente no se practicó prueba acreditativa de que la recurrente dirigiera a Felicidad las expresiones que se consideran amenazadoras y así se evidencia en la propia sentencia en la que ninguna referencia se hace en la fundamentación jurídica a la acreditación de la persona o personas que profirieron tales expresiones.

Examinada la declaración de Felicidad en el juicio no concretó quien la dirigió las expresiones manifestando que 'le dijeron' pero sin especificar quién.

La ausencia de acreditación de que Cecilia le dirigiera a la Sra. Felicidad las expresiones amenazadoras sería suficiente para absolverla de la comisión del delito leve de amenazas pero es que, además, coincidiendo con la parte recurrente las expresiones que se dicen proferidas no son integrables en ese delito.

En efecto, la amenaza requiere, como elemento objetivo, el anuncio, mediante hechos o expresiones, de la causación de un mal futuro realizada con el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

En el caso enjuiciado, el mal con el que se amenazaría -la ocupación- no era futuro sino que ya se estaba produciendo y lo que se transmitió es que se seguiría ocupando el inmueble pagando un alquiler -a las buenas- o sin pagar nada a cambio -a las malas-, lo que sitúa a esas expresiones en el ámbito de las coacciones, al tratar de obligar a la propietaria a otorgar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble, infracción que no fue objeto de acusación.

Procede, en consecuencia, absolver a Cecilia del delito leve de amenazas por el que fue condenada.

Dicho pronunciamiento absolutorio debe extenderse a Dimas por ser de aplicación al mismo los argumentos en que se fundamenta la absolución del recurrente, por aplicación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Cecilia contra la sentencia de fecha 2-2-2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres en el Juicio sobre delitos leves nº 260/17 del que este Rollo dimana, REVOCO EN PARTE dicha resolución Y en consecuencia ABSUELVO a Cecilia Y a Dimas del delito leve de amenazas por el que fueron condenados, manteniéndose el resto de los pronunciamientos que no hayan sido modificados por esta resolución declarándose de oficio las costas de esta alzada y la mitad de las causadas en la primera instancia, Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.