Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 933/2017 de 29 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 28079370012017100395

Núm. Ecli: ES:APM:2017:9137

Núm. Roj: SAP M 9137/2017


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0104008
Procedimiento Abreviado 250/2016
Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Rollo de Sala nº 933/2017
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 287/2017
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Isabel Mª Huesa Gallo
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de abril
de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 250/2016 seguido contra
don Serafin .
Es apelante el acusado representado por la procuradora doña María del Pilar Crespo Núñez y defendido
por la letrada doña Marta Requena Pascual, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado don
Alejandro Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Único.- Son hechos probados y así se declara que el acusado, Serafin , nacido en Perú el día NUM000 de 1970, con permiso de residencia número NUM001 , sin antecedentes penales, no obstante ser plenamente conocedor al ser debidamente notificado, y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento, del auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid el 1 de junio de 2015 en las diligencias previas 365/2015 en el que se le imponía cautelar la prohibición de acercarse a menos de 500 metros a Paulina , a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre y la de comunicarse con ella por cualquier medio, sobre las 03:30 horas del día 15 de agosto de 2015, se encontraba en la calle Oca de Madrid en compañía de Paulina , siendo detenido por efectivos de la policía nacional.' FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO.- La representación del acusado interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el día para su deliberación.

II. HECHOS PROBADOS Se rechazan los contenidos en la sentencia impugnada que se sustituyen por los siguientes: Primero.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid en las diligencias previas nº 365/2015 por auto de 1 de junio de 2015 impuso al acusado don Serafin , con NIE NUM001 , nacido el día NUM000 de 1970 en Perú y sin antecedentes penales, las medidas cautelares de prohibición de acercarse a menos de 500 metros a doña Paulina , su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encontrara y de comunicarse con ella por cualquier medio, el cual le fue notificado personalmente el mismo día.

Segundo.- Sobre las 03:30 horas del 15 de agosto de 2015 el acusado se encontraba en la calle Oca de Madrid donde residía con doña Paulina al haber ido esta a recoger a la hija menor de ambos ante la tardanza de aquel de reintegrarla a su madre.

Fundamentos


PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).

El apelante en el juicio sostuvo que doña Paulina le llamó diciéndole que iba a recoger a la hija común.

Doña Paulina refirió que el recurrente tenía la niña y como tardaba en entregarla fue a recogerla, teniendo una discusión en la calle.

Los agentes NUM002 y NUM003 indicaron que recibieron un aviso por una discusión de una pareja, viendo al acusado y a doña Paulina con una niña pequeña, indicándoles aquella que habían quedado su ex pareja porque quería ver a la hija común.

El Juzgado rechaza la versión del acusado porque ante el Juzgado de Instrucción reconoció que había quedado en el portal de su casa para poder ver a la niña (folio 26), y cuando llegó la policía no indicó que doña Paulina se había presentado con su oposición.

Valoración que no puede ser compartida por este tribunal.

El Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, siguiendo la doctrina de las STC C 68/2010, de 18 de octubre ; 53/2013, de 28 de febrero ; y 165/2014, de 8 de octubre , acordó: ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.

714 de la LECr . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECr .

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.' Acuerdo que ha tenido su reflejo en STS 487/2015, de 20 de julio .

Lo cual extrapolable a la declaración de testigo ante la policía, careciendo de valor probatorio si no son ratificadas en sede judicial o en el juicio, por lo tanto no puede tomarse en consideración lo que los agentes indicaron que les manifestó doña Paulina .

La declaración del acusado ante el Juzgado de Instrucción cuando en el juicio se acoge a su derecho a no declarar o es modificada puede ser valorada como prueba de cargo siempre que se de lectura o se introduzca a través del interrogatorio ( STC 345/2006, de 11 de diciembre ), lo que no aconteció en este caso, por lo que tampoco puede valorarse.

En consecuencia, debe estarse a la versión ofrecida por el recurrente en el juicio que fue refrendada por doña Paulina , y siendo el motivo por el que se encontraban juntos la conducta de esta de ir a recoger a la hija común a la casa de aquel, debe ser absuelto del delito de quebrantamiento de medida cautelar por ausencia de elemento subjetivo, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Fallo

Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Serafin contra la sentencia de 6 de abril de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 250/2016, y en consecuencia REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar se absuelve al apelante del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 29/06/2017. Doy fe.

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