Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3987/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 41091370042017100118

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:940

Núm. Roj: SAP SE 940/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 3987/17
Asunto Penal nº 293/16
Juzgado de Lo Penal nº 7 de Sevilla
SENTENCIA Nº287/17
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 21 de junio de 2017.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, un delito de amenazas leves, una falta de lesiones
y una falta de vejaciones contra el acusado

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 22 de diciembre de 2016, el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Sevilla dictó su sentencia nº 570/16 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Luis Manuel mantuvo una relación sentimental con Adoracion análoga a la conyugal que cesó en el año 2011 fruto de la cual tienen un hijo en común menor de edad.

El día 24 de julio de 2012, el acusado se personó en el domicilio de su ex pareja para hablar con la misma, iniciándose una discusión con ella, con la madre de ésta y también acusada Adoracion y con el también acusado Argimiro , pareja en dicha fecha de Cristina , produciéndose un forcejeo entre todos ellos sin que quede acreditado la causa de las lesiones que sufren los mismos.

No queda acreditado que el día 28 de septiembre de 2012, el acusado Luis Manuel con ánimo de intimidar a Cristina le dijera 'te tengo que matar, te voy a rajar el cuello, te voy a hacer la vida imposible'.

No queda acreditado que el día 6 de noviembre de 2012, el acusado Luis Manuel , llamara 'gorda, puta' a Cristina ni que le propinara una patada en el pie'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Absolver a Luis Manuel , Argimiro y Adoracion de las infracciones penales por las que había sido acusados, declarándose las costas de oficio.

1 Luis Manuel , por un delito leve de lesiones contra Adoracion , y por una falta de lesiones contra Argimiro , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Álcense, si las hubiere, cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en relación a los acusados absueltos.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, que será notificada a los interesados y llévese a las actuaciones e incorpórese la presente al legajo de sentencias de este Juzgado'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Cristina recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso, tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Luis Manuel interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado D. CARLOS LLEDÓ GONZÁLEZ y señalándose para deliberación el día 1 de junio de 2017, si bien por reorganización interna la ponencia fue asumida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, anticipándose asimismo la deliberación y fallando la Sala como sigue.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Luis Manuel , Adoracion y Argimiro de los delitos y faltas por los que venían siendo acusados, recurre la representación procesal de Cristina alegando en primer término incongruencia omisiva de la resolución impugnada por cuanto no aludiría en su fundamentación jurídica a la valoración de las pruebas practicadas sobre los hechos acaecidos el 06/11/2012 calificados como un delito de lesiones, ni sobre los hechos acontecidos el 28/09/2012 calificados como un delito de amenazas, ni sobre los hechos sucedidos el 24/07/2012 y el 06/11/2012 calificados como una falta de vejaciones, interesando en consecuencia la nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que le habrían causado indefensión.

El motivo impugnatorio no puede prosperar. Ciertamente, la sentencia no es modelo de análisis sistemático de las pretensiones deducidas por la parte apelante. Sin embargo, en los hechos probados se relatan sucintamente los tres episodios contenidos en los escritos de acusación. En la fundamentación jurídica, aun cuando no se alude expresamente a los hechos acontecidos el 28/09/2012 y el 06/11/2012, sí se efectúa una valoración pormenorizada de cada una de las versiones ofrecidas por acusados y testigos, explicándose las razones por las cuales ninguna de esas declaraciones resulta convincente ni verosímil (enemistad entre las partes, ausencia de persistencia en la incriminación, relatos volubles y parciales...); de hecho, la Sra.

Magistrada de instancia dedica dos párrafos en exclusiva a analizar el testimonio de la recurrente Cristina , desgranando los motivos por los que, a su juicio, carece de una mínima credibilidad; valoración negativa que resulta extensible a todo su relato, abarcando los tres incidentes enjuiciados. Finalmente, en el fallo se absuelve a Luis Manuel , Argimiro y Adoracion ' de las infracciones penales por las que habían sido acusados ', expresión genérica pero suficiente a tales efectos. No cabe, pues, apreciar la existencia de la invocada incongruencia omisiva.

En cualquier caso, aunque hipotéticamente se admitiera la posibilidad de que la sentencia adoleciera de tal defecto, el remedio procesal para su subsanación no sería la declaración de nulidad que pretende la parte apelante, no ya de la resolución dictada, sino del juicio en su integridad.

Desde su modificación por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre en vigor desde el 15/01/2004 , el artículo 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (de idéntico tenor literal que el artículo 161, párrafo 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) ya prevé un trámite específico para subsanar defectos como el que denuncia la acusadora particular por la inadecuada vía del presente recurso. Así, dicho precepto establece: 'Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla'.

Obviamente, en el supuesto de que el Juez o Tribunal no accediera a la subsanación interesada, a salvo quedaría el derecho de la parte a reproducir su solicitud en el recurso que procediera contra la sentencia o auto en cuestión, como determina el apartado 7 del citado artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (del mismo tenor literal que el párrafo 8 del artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Procede, por tanto, la desestimación del motivo de apelación examinado.



SEGUNDO .- En cuanto al error en la valoración de las pruebas, alegado en segundo término por la parte recurrente, conviene recordar que nos encontramos ante una sentencia absolutoria, que fundamenta tal pronunciamiento en la apreciación de las pruebas de naturaleza personal, en concreto las declaraciones de quienes intervinieron en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Bajo tal premisa, cabe significar la doctrina del Tribunal Constitucional que, respecto a la apelación de sentencias absolutorias, establece en sentencias como la 48/2008, de 11 de marzo : 'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). [...] Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.

En idéntico sentido y compilando ampliamente la aludida doctrina constitucional, la sentencia del Tribunal Supremo 1284/2011, de 29 de noviembre , señala: ' En efecto, como precisa la reciente sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también el derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tan punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

[...] El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

De cualquier modo, el examen de la grabación audiovisual del acto del plenario no permite apreciar la errónea valoración probatoria que sugiere la acusadora particular, sin que los informes forenses sobre las lesiones padecidas por Cristina contradigan sin más la conclusión absolutoria sostenida en la sentencia dictada en la primera instancia pues, como argumenta la Sra. Magistrada a quo , las declaraciones prestadas no acreditan cómo se produjeron tales lesiones ni quiénes las habrían causado.

El Tribunal considera, por consiguiente, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado.



TERCERO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que se resuelve, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristina contra la sentencia nº 570/16 de fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 293/16, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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