Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 510/2017 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 287/2017

Núm. Cendoj: 43148370042017100174

Núm. Ecli: ES:APT:2017:890

Núm. Roj: SAP T 890/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 510/2017-1
P. A. núm.: 208/2016 del Juzgado de lo Penal Uno de Tortosa
S E N T E N C I A NÚM. 287/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 12 de julio de 2017
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del Sr. Dimas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1
de Tortosa con fecha 13 de marzo de 2017 , en el Procedimiento Abreviado 208/16 seguido por delito de
amenazas en el ámbito familiar en el que figura como acusado el Sr. Dimas , ejerciendo la acusación pública
el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, el 1 de julio de 2016, casado con Natalia , en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de Roquetes, sobre el medio día, mantuvo una discusión con su esposa, acudiendo incluso al lugar una patrulla de Mossos d#Esquadra.

Posteriormente, el mismo día sobre las 22.15 horas, cuando el acusado volvió al domicilio familiar y mientras se estaba aseando en el lavabo y su esposa se encontraba en la habitación contigua, con intención de infundirle temor, gritándole, le dirigió las expresiones 'a mi me tancaran però tu dormiràs baix terra', 'aniré a buscar l#escopeta''.

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno al Sr. Dimas , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171. 4 ., y 5., del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, a la de PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS, imponiéndole, como penas accesorias, LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, A MENOS DE 200 METROS DE DISTANCIA, A LA SRA. Natalia , Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO POR PERIODO DE DOS AÑOS, debiendo satisfacer las costas de este proceso.

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Dimas , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero: El recurso interpuesto por la representación del Sr. Dimas se asienta sobre un motivo principal por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que, a su parecer, incurre el juez de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. La declaración de la Sra. Africa , que constituye la prueba de cargo principal, no puede considerarse concluyente atendiendo a lo manifestado por la propia testigo a la hora de referirse a las expresiones proferidas por el apelante y el contexto en que se produjeron. Y ello, alega el apelante, porque la propia testigo se refería, a la hora de poner en boca las expresiones del Sr. Dimas , en el sentido de manifestar que a él le encerrarían pero que 'ella' dormiría bajo tierra. Y aquí radica el quid de la cuestión para el apelante, pues entiende que no queda probado que las expresiones fueran dirigidas directamente a la Sra.

Natalia , no existiendo por otra parte acreditación de que la misma las escuchara (en vista de que la Sra.

Natalia se acogió a la dispensa legal del art.416 Lecrim ).

Como motivo de alcance subsidiario el recurrente combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, invocando la aplicación del subtipo privilegiado del art.171.6 CP o, en su defecto, la imposición de la mínima pena legal que contempla el CP.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso pues considera que lejos de lo que se afirma sí ha existido prueba suficiente de la existencia de una amenaza a partir de los testimonios indubitados tanto de la Sra. Delia , como la corroboración ofrecida por las testificales practicadas en el acto del plenario.

El motivo no puede prosperar. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

Es cierto que el motivo plantea un interesante problema normativo. Para su análisis debemos partir de la propia configuración típica de la amenaza como una infracción de mera actividad, lo que condiciona algunos aspectos ligados a la perfección típica que ha sido fijada, de forma razonablemente unánime tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el momento en que la conminación llega al conocimiento de una de las personas mencionadas en el tipo de la misma. La caracterización de la consumación en el delito de amenazas hace que no quepa fórmulas imperfectas de consumación toda vez que conceptualmente no es separable en términos espacio-temporales acción y resultado.

El caso analizado permite identificar con claridad que la amenaza es típica pues objetivamente la acción es adecuada para perturbar el sentimiento de seguridad y de tranquilidad de la Sra. Natalia , y en este sentido creemos que la prueba practicada permite tener por cierto que el mal que se anunciaba tenía a ella por destinataria directa.

En este sentido, es verdad que la declaración de la testigo Sra. Africa (principal testigo de cargo, toda vez que la Sra., Natalia se acogió a la dispensa legal del art.416 Lecrim ) hace referencia a que el recurrente estaba en el lavabo de la vivienda y que al preguntarle sobre el contenido de las expresiones vertidas por el Sr. Dimas manifestó recordar que eran del tenor de 'a mi me tancaran pero ella dormirà baix terra' lo que parecería sugerir que el destinatario de la frase sería la Sra. Africa (persona no unida con la Sra. Natalia por estrechos vínculos familiares) lo que abocaría a concluir una falta de tipicidad de la conducta (pues en este punto el Código Penal responde a una razonable construcción del espacio de protección que responde a una plasmación incontestable de valores sociales que parten de la idea que las amenazas graves proferidas trasladadas en condiciones claramente recepticias a una persona, aunque no sea destinataria del mal que constituyen su objeto, afectan al sentimiento de seguridad de los que integran el núcleo del grupo familiar o mantiene vínculos de especial intensidad.

Pero, en cambio, si se examina en conjunto la declaración plenaria de la testigo la conclusión que se alcanza es otra a la defendida en el recurso, y es que efectivamente las expresiones de contenido amenazante constituyeron una declaración recepticia directamente dirigida a la Sra. Natalia que, además y como justifica la sentencia, llegó a conocimiento de la misma. En este sentido, del testimonio de la Sra. Natalia , ex cuñada del apelante y de cuya fiabilidad no cabe concluir dudas (pues incluso trató de minimizar el alcance de las palabras que escuchó de boca del Sr. Dimas , explicando que se trató de una fanfarronada y que el apelante no tenía un carácter violento) se desprende, en primer lugar, que acudió al domicilio familiar a requerimiento de la propia Sra. Natalia , ya que esta le había pedido que acudiera ya que su marido estaba alterado; en segundo lugar, en la descripción del estado en que se encontraba el propio apelante, describiéndole en un estado de agitación y nerviosismo que le llegó a proferir a gritos diferentes expresiones; en tercer lugar, porque la testigo, a preguntas aclaratorias del juzgador, explicó que las expresiones de corte amenazante que escuchó no se vertieron en el seno de una conversación mantenida entre el apelante y la propia Sra. Africa sino que eran lanzadas al aire por el Sr. Dimas y en cuarto y último lugar, porque la testigo explicó que tales expresiones se profirieron a gritos y que desde el lavabo desde donde estaba el recurrente cuando las vertió hasta el lugar donde se hallaba la Sra. Natalia abría una distancia aproximada de tres metros, estando además la puerta del baño abierta, lo que no deja espacio de duda alguno de que efectivamente la declaración recepticia llegó a conocimiento de su destinataria.

Finalmente, las manifestaciones plenarias del propio acusado permiten cerrar el círculo de evidencias en torno a la existencia del hecho justiciable, pues si bien el mismo manifestó no recordar el contenido de las expresiones vertidas sí reconoció que estaba alterado (explicando que al llegar a casa su entonces mujer había empezado a recriminarle) y que sí que era posible que le hubiera dirigido a ella (es decir, a la Sra.

Natalia ) alguna expresión, sin recordar su concreto contenido.

No albergamos duda de que las expresiones de contenido amenazante tuvieron por destinataria directa a la Sra. Natalia y que efectivamente fueron escuchadas por esta. No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Dimas .

Segundo: Aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, el cual contiene una pretensión de revisión del juicio de punibilidad, se considera oportuno revisar el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. En este sentido, la sentencia califica los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar de los artículos 171.4 º y 5º del C.P , es decir introduciendo la hiperagravación relativa a que los hechos han sucedido en el interior del domicilio familiar.

Esta Sala viene entendiendo que la agravación mencionada (al igual que ocurre en el caso de la agravación del art.153.3 CP para el delito de maltrato en el ámbito familiar) no debe operar de forma automática como un mero complemento circunstancial espacial que lleve, siempre y en cualquier caso que los hechos ocurran en el domicilio de la persona perjudicada a aplicar dicha agravación, sino que es necesario acreditar una utilización intencionada por parte del autor del hecho de dicho espacio familiar. Así se requiere una utilización del domicilio familiar con la intención de amenazar (o maltratar, según el caso), utilización del espacio físico para de esta manera asegurarse una mayor facilidad de ejecución de su conducta, dificultando la posibilidad de solicitar ayuda de terceros o incluso de escape de la propia acción. En el presente caso, a la vista del contenido de la descripción fáctica contenida en los Hechos Probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia no se cumplen tales indicadores, ocurriendo los hechos en el domicilio familiar como mero espacio donde se produjo el conflicto familiar que derivó a la posterior amenaza, pero sin que pueda deducirse que el autor buscara de propósito dicho contexto situacional para cometer su acción con mayor impunidad.

Por ello, consideramos que procede revisar el juicio de tipicidad contenido en la sentencia, entendiendo que la acción desplegada por el recurrente resulta incardinable, como también apreciara a sentencia de instancia, dentro del tipo del art.171.4 CP , por lo que atendiendo a las circunstancias del caso y atendiendo al desvalor de la acción se considera oportuno la imposición de una pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, su bien en el caso no identificamos razones que justifiquen la aplicación del subtipo privilegiado pretendido por el recurrente, al no identificar plenamente la concurrencia de los elementos que permitirían su aplicación.

En cuanto a las penas accesorias, entendemos que también deben ser revisadas en cuanto a su duración, de modo que la pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación queda fijada en un año, mientras que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas queda igualmente fijada en un año.

Tercero. Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto, haber lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto el procurador Sr. Fabregat Ornaque, en la representación del Sr. Dimas , contra la sentencia de 13 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Tortosa , cuya resolución revocamos solo en el extremo de condenar al Sr. Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171.4 CP a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros a la Sra. Natalia , su domicilio, puesto de trabajo o cualquier lugar donde ella se encontrare, durante un periodo de un año, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento e igual periodo de tiempo, así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el periodo de un año.

Se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

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