Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 16/2015 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MIRA-PERCEVAL VERDU, JOSE DANIEL

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 03014370032018100011

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1553

Núm. Roj: SAP A 1553/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº 4
Tfno: 965169829
Fax: 965169831
NIG: 03014-37-1-2015-0001428
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000016/2015 - 0001 - MG -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000016/2015
Del SECCIÓN Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000287/2018
Ilmo/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª. FRANCISCA BRU AZUAR
Dª. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
En Alicante, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 12 de Julio de 2018, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Benidorm n.º 5, seguida de oficio, por delito INSOLVENCIA PUNIBLE, contra el acusado
Romulo , con NIE NUM000 , natural de Kobenhaun (Dinamarca), nacido el NUM001 /1962, hijo de Vidal y de
Salome y vecino de Benidorm, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado
por la Procuradora Dª Encarnación García Lorente y defendido por el letrado D. Gonzalo Martín Cano. En esta
causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Antonio López
Nieto; Actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Presidente de esta
Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1973/2012 el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Benidorm instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 140/2013, en el que fue acusado Romulo por el delito de Insolvencia Punible, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 16/2015 de esta Sección Tercera.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del C.P. del que consideró autor al acusado Romulo , solicitando la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 16 meses a razón de una cuota diaria de 10 € con ocho meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.



TERCERO.- Durante la tramitación de la causa ejerció la Acusación Particular, en calidad de perjudicado, D. Pedro Francisco , letrado en ejercicio. En el acto de la vista del Juicio Oral el mencionado letrado, en su calidad de perjudicado, desistió del ejercicio de las acciones penales que pudiera tener contra el acusado.



CUARTO.- La DEFENSA, en el trámite de conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

II.- HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
PRIMERO.- El 29 de Agosto de 2008 el acusado Romulo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como administrador único de la mercantil 'Claudia Investiment S.L.', otorgó en su propio favor una escritura por la que dicha entidad le vendía una tercera parte indivisa de la finca registral n.º NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávea, al libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM005 , inscripción 11, por precio de 5.000 €.

Dicha venta tenía como finalidad evitar el pago de honorarios profesionales devengados, por la defensa de la mencionada mercantil, cuyo administrador era el acusado, realizada por el Letrado D. Pedro Francisco , en el juicio ordinario n.º 285/2006 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Denia y que, ante el impago de la minuta del letrado, que ascendía a 26.398 €, dio lugar al procedimiento de Jura de Cuentas n.º 904/2008 y a los autos de ejecución de títulos judiciales n.º 280/2009 seguidos ante el Juzgado de Primera instancia n.º 6 de Denia.



SEGUNDO.- Esta conducta del acusado provocó la presentación de una querella por parte del Sr.

Pedro Francisco , en fecha 16/11/2009. Como resultado de la misma se dictó Sentencia de condena contra el acusado, por la comisión de un delito de insolvencia punible, en fecha 30/06/2012 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Benidorm en Juicio Oral n.º 276/2011, posteriormente ratificada: por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante en Sentencia de fecha 11/04/2014, en la que se condenaba al acusado por el delito mencionado así como al pago de una responsabilidad civil ascendente a 26.398 €.



TERCERO.- El acusado Romulo , en fecha 25 de Junio de 2010, mientras se tramitaba el procedimiento penal anteriormente señalado, y con ánimo de impedir el cobro de la deuda por parte del Sr. Pedro Francisco , constituyó sobre el resto de las dos tercera partes de la finca referida una hipoteca, en favor de la Caja de Ahorros de Murcia, por importe de 100.000 €, más 3.650 € por intereses, más 21.487, 50 € por intereses de demora y 25.000 € por costas, todo ello con fecha de vencimiento el día 1 de julio de 2030.

Fundamentos


PRIMERO.- Antes de conocer del fondo de la cuestión se hace necesario, a juicio de este Tribunal, dar una explicación en lo referido a la asistencia de intérprete a la persona que resulte acusada en un procedimiento.

A comienzos del acto de la vista pública se planteó, por la defensa del acusado, la necesidad de dotar a este último de un intérprete que conociera el idioma del mismo -danés- a fin de garantizarle la adecuada defensa en el acto del juicio, dado que al mismo había acudido una intérprete de holandés, idioma totalmente desconocido para el acusado.

Examinada la causa, se comprueba que la petición de intérprete de holandés provino de la propia representación del acusado, quien en fecha 6/06/2018 así lo solicitó, tal como consta al folio 635 del Rollo III de las actuaciones. Es decir la equivocación en no dotar al acusado de un intérprete adecuado partía de la propia representación del mismo. Esta equivocación hubiera generado la suspensión del acto de la vista dado que era imposible, en ese momento, de proveer de un intérprete de danés.

No desconoce, obviamente, este Tribunal la necesidad de que las personas que son imputadas de un hecho delictivo conozcan cuáles son los hechos de esa imputación, a fin de garantizarles su derecho de defensa, debiendo ser auxiliados de los correspondientes intérpretes en caso de que desconozcan el idioma en el que aquella se funda.

Así el artículo 6.3 del Convenio para la protección de los derechos y libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de Noviembre de 1950 (BOE 6/05/1999) establece que todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a) A ser informado en el más breve plazo, en una lengua que comprenda, y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él... e) A ser asistido gratuitamente de un intérprete, si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia. Estas normas han tenido su reflejo en el ordenamiento interno español - arts. 231.5 L.O.P.J, 398, 440 y 762.8 de la L.E.Crim-.

La equivocación de la representación del acusado en la solicitud de intérprete no hubiera significado por sí misma que este último perdiera su derecho a ser asistido adecuadamente, al pertenecer esto último a un derecho superior cuál es el derecho de defensa, sin perjuicio de la responsabilidad en la que hubiera podido incurrir el letrado de la defensa que así lo solicitó.

Sin embargo, el citado derecho no puede amparar un efectivo abuso del derecho, cuando está acreditado que el acusado conoce el idioma español. En efecto, el acusado, en su declaración de fecha 1 de octubre de 2012, obrante al folio 200 de las actuaciones, señaló específicamente que no necesitaba intérprete -ver -olio 200 vto.-. en su comparecencia de prisión, dado que el acusado estuvo algún tiempo en paradero desconocido, realizada en fecha 18/05/2016, EL ACUSADO DECLARÓ EN IDIOMA ESPAÑOL, SIN NECESIDAD DE INTÉRPRETE. EN EL PROPIO ACTO DEL JUICIO ORAL EL ACUSADO CONTESTÓ A LAS PREGUNTAS DE SU LETRADO, MOSTRANDO QUE CONOCÍA EL IDIOMA ESPAÑOL.

Es impensable que una persona que en el año 2012 conoce el español y no necesita de intérprete, y que durante eso años ha vivido en España, al menos la mayoría del tiempo, pierda dicho conocimiento en el año 2018. La solicitud de suspensión genera la sospecha de que estamos ante un ardid en el que se pretende realmente una nueva suspensión de la vista oral -esta era la cuarta vez que se señalaba el juicio-.

Por todas estas razones, este Tribunal no consideró necesaria la suspensión del juicio a fin de dotar al acusado de un intérprete de danés, sin que dicho acuerdo fuera formalmente protestado por la defensa del mismo.



SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de los hechos que son juzgados en la presente causa es necesario diferenciar entre los hechos expuestos en los apartados primero y segundo de la declaración de hechos probados, y los contenidos en el apartado tercero de dicha declaración. Los dos primeros son los antecedentes necesarios para comprender el tercero, pero ya fueron conocidos y juzgados en una causa penal previa en la que resultó condenado el acusado como autor de un delito de insolvencia punible - ver folios 157 y ss del Tomo I de la causa y folios 94 y ss del Tomo II-.

La aclaración mencionada es necesaria por cuanto en esta causa se ha venido ejercitando, hasta el momento de celebración de la vista pública de fecha 12 de julio de 2018, la acusación particular por la parte perjudicada, esto es D. Pedro Francisco . En dicha acusación se solicitaba condena por dos clases de delitos - insolvencia y estafa procesal- así como solicitaba una indemnización por responsabilidad civil, lo que ya había sido otorgado en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial al conocer del recurso de apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juez de lo Penal, todo lo cual podía inducir a error al entender que solicitaba condena por unos hechos ya juzgados. Sin embargo, al retirarse del ejercicio de la acción penal, tal como el propio perjudicado - letrado en ejercicio- expresó al inicio de la vista, los hechos han quedado perfectamente delimitados conforme al escrito del Ministerio Fiscal.

Los hechos tienen su remoto origen en la reclamación del Sr. Pedro Francisco al acusado por los servicios prestados como letrado en defensa de los intereses de la entidad de la que aquel era administrador.

Tras una serie de actuaciones de carácter estrictamente civil, en reclamación de los honorarios generados por el letrado, se comprobó que el acusado había otorgado en su propio favor -es decir actuando bajo la fórmula de la autocontratación- una escritura por la que dicha entidad le vendía a él una tercera parte indivisa de la finca registral n.º NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Jávea, al libro NUM003 , Tomo NUM004 , folio NUM005 , inscripción 11, por precio de 5.000 €. Esta actuación provocó que el Sr. Pedro Francisco presentara una querella contra el acusado.

Al celebrarse el acto del juicio oral derivado de dicha querella, en sede de un juzgado de lo penal, el acusado presentó un documento notarial en el que se hacía constar que en fecha 8/03/2012 había rescindido la compraventa de la tercera parte indivisa de dicha finca, consiguiendo de este modo que por el juzgador de lo penal se le apreciara la atenuante de reparación del daño. Sin embargo, tras el oportuno recurso de apelación, y tras haber realizado la acusación particular las correspondientes pesquisas, se comprobó que cuando se rescindió la compraventa de la cuota de la finca perteneciente a 'Claudia Investiment', el Sr. Romulo ya había constituido sobre la misma una hipoteca en garantía de 100.000 €, lo que dio lugar a que, en la sentencia de apelación, no se apreciara circunstancia atenuante alguna.

Los datos así expuestos están recogidos en la presente causa. Así, en lo que concierne a los hechos estrictamente juzgados, al folio 210 del Tomo I de la causa, consta copia de la escritura de fecha 8/03/2012 de rescisión de la compraventa. A los folios 157 y ss copia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Benidorm. Al folio 135 y ss copia de la nota simple informativa donde consta la constitución de la hipoteca.

Todos los datos anteriores no han sido negados por el acusado quien ha reconocido los hechos, afirmando que hipotecó la finca con la finalidad de conseguir dinero para iniciar un negocio de ropa.



TERCERO.- Los hechos que han sido anteriormente descritos son constitutivos de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2º del C.P.

Dice el mencionado artículo: '1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1.º El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

2.º Quien con el mismo fin realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación'.

La jurisprudencia ha señalado, como se recuerda en la STS núm. 1253/2002, de 5 de julio, citada por la 1347/2003, de 15 de octubre, que uno de los elementos del delito es la producción de «un resultado, no de lesión sino de riesgo, pues es preciso que el deudor, como consecuencia de las maniobras descritas, se coloque en situación de insolvencia total o parcial o, lo que es igual, que experimente una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando a los acreedores el cobro de sus créditos o dificultándolo en grado sumo».

En el caso presente es obvio que el acusado ha intentado, por todos los medios a su alcance evitar que el perjudicado, Pedro Francisco , pudiera hacer efectivo el crédito que contra él pesaba. Primero con la maniobra que fue objeto de conocimiento por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Benidorm en Juicio Oral n.º 276/2011 y que derivó en una Sentencia condenatoria.

En segundo lugar, y cuando ya se estaba tramitando el procedimiento anterior, constituyendo una hipoteca sobre la misma finca, en garantía de un préstamo de cien mil €, lo cual disminuía considerablemente el valor de dicha finca. De este modo se imposibilitaba, o al menos se dificultaba notablemente, cualquier proceso de ejecución sobre la misma.

Las razones que arguye el acusado en su defensa no son atendibles. Afirmar que pidió dicho préstamo para montar una tienda de ropa, no le exonera de responsabilidad. Cierto es que la jurisprudencia reconoce esta exención cuando la venta o gravamen de un bien se realiza para el pago a otros acreedores del deudor, planteándose la discusión de la punibilidad de la conducta cuando con dicho pago se ha alterado la prelación de créditos. Sin embargo, este no es el caso. Con el gravamen establecido por el acusado no se obtuvo un crédito para el pago de otras obligaciones sino, según el propio acusado afirma, lo invirtió en montar un negocio propio.

Se alude por la defensa del acusado que la finca sobre la que pesaba la hipoteca tenía un valor muy superior a la deuda que tenía con el Sr. Salome , e incluso superior al importe del préstamo obtenido. Presenta una valoración de dicha finca que le otorga un valor de 270.000 € -ver folio 37 del Tomo 1 del Rollo de Sala-.

Esta alegación no empece en absoluto los anteriores argumentos. La minusvaloración de una finca hipotecada, máxime cuando garantiza la devolución de un préstamo de 100.000 €, es de tal magnitud, que obstaculiza per se el ejercicio efectivo de cualquier otra acción de reembolso sobre dicha finca.

También se afirma que el acusado tiene otras fincas sobre las que el Sr. Pedro Francisco no ha realizado acción alguna. Este argumento no es más que una mera alegación carente de acreditación. No aparece en ningún momento del procedimiento civil que el acusado haya realizado ofrecimiento de otros bienes con el que el acreedor hubiera podido hacer efectivo su crédito.

En definitiva, con la conducta del acusado se ha impedido, o al menos se ha dificultado, por segunda vez, la eficacia del procedimiento de ejecución iniciado por el Sr. Pedro Francisco , lo que obliga a dictar una Sentencia condenatoria contra Romulo , por el delito de insolvencia punible previsto en el artículo 257.1.2º, tal como venía siendo solicitando por el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- En lo que afecta a la pena a imponer, y de acuerdo con el artículo 66.6° del Código Penal se impone al acusado Romulo la pena de prisión de un año y seis meses y multa de 14 meses, fijando la cuota diaria en 6 €.

Se impone esta pena, que se aleja del mínimo legal posible, dada la conducta del acusado quien, por dos veces, ha desplegado una conducta a fin de impedir que el Sr. Pedro Francisco pudiera percibir los emolumentos derivados de su actuación profesional, en defensa de los intereses de la sociedad que administraba el acusado.

Tampoco hay que olvidar que la segunda actuación ahora examinada sirvió de base para que el acusado engañara al juzgador de lo penal n.º 2 de Benidorm, que conocía del juicio oral n.º 276/2011, quien le aplicó una circunstancia atenuante de reparación del daño.



QUINTO.- Se imponen al acusado las costas procesales causadas, exceptuando de este pronunciamiento aquellas que tuvieran un origen en la actuación de la acusación particular.

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Romulo , como autor responsable de un delito de insolvencia punible, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de UN AÑO Y SEIS MESES, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA de 14 meses, fijando la cuota diaria en 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del C.P.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas, exceptuando de este pronunciamiento aquellas que tuvieran un origen en la actuación de la acusación particular.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. FRANCISCA BRU AZUAR. Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.

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