Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 93/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100215
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8406
Núm. Roj: SAP B 8406/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO: 93/18-H
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 508/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 28 DE BARCELONA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Pablo Díez Noval
Dª. Ana Rodríguez Santamaría
Dª. Gemma Garcés Sesé
En la Ciudad de Barcelona, a 15 de mayo de 2018
Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia
Provincial, el rollo de apelación penal nº 93/18-H, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado
nº 508/17, seguido por un delito de falsificación documental frente a Ambrosio , siendo parte apelante
este mismo, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lois y defendido por la Letrada
Sra. González Fornas y partes apelada el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez
Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de los de Barcelona en fecha 12 de diciembre de 2017 , es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Condeno a Ambrosio como cooperador necesario de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, a una pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y seis meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (1.080 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al abono delas costas causadas en el presente procedimiento'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 10 de abril de 2018, se señaló vista para deliberación y fallo para el día 4 de mayo, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Ambrosio que resultó condenado en ella como cooperador necesario de un delito de falsificación documental, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y cree que no puede declararse probado que tuviese ánimo fraudulento por pagar a una persona para que le ayudase a superar las pruebas teóricas necesarias para obtener el permiso de conducir, puesto que creía que sería estudiando y por la vía reglamentaria. Además alega vulneración del derecho de defensa por el enjuiciamiento por separado de todos los implicados en la causa, desconociendo qué han declarado los demás en el acto del juicio; finalmente cree también infringido el principio acusatorio dado que la acusación que se seguía frente a él era por autor y no por cooperador necesario, aparte de que todas las preguntas que le formularon en el plenario lo fueron en relación con los hechos por los que declaró en calidad de testigo ante la policía, en una declaración que no considera válida. Subsidiariamente, para el caso de mantenerse su condena, plantea la existencia de dilaciones indebidas porque unos hechos acontecidos en el 2011 se enjuician ahora definitivamente. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso e interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Las alegaciones del recurrente, tal y como han sido resumidas en el anterior ordinal deben sin más ser desestimadas; el acusado reconoció en el plenario, debidamente asistido de intérprete y habiendo sido informado de sus derechos como acusado, que pagó un total de 500 euros a un tercero, al que nunca ha identificado, para que le proporcionase el carné de conducir. Además le entregó su NIE y su documentación médica. Desconociendo absolutamente nuestro idioma, no es creíble que pensase obtenerlo por la vía legal, no acudiendo a ninguna autoescuela como sería preceptivo y sí a estos trámites subrepticios con los que consiguió la anotación en los archivos de la Dirección General de Tráfico de su consideración como apto en un examen teórico al que ni siquiera se presentó. Es evidente el ánimo fraudulento y defraudatorio con la intención de obtener un permiso de conducir falsificado, actividad a la cual contribuyó decisivamente y siendo el único beneficiado por su obtención. Viene condenado por esa declaración corroborada ampliamente por la documental obrante en autos y ratificada esta por los agentes de los Mossos D'Esquadra que investigaron y relataron ante el magistrado a quo que constaba como apto en el examen teórico del permiso de conducir pese a no haberse presentado a la prueba. El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que requiere trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es, y a la vez atacando la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos, se logren o no los fines perseguidos ( STS 349/2003 de 3.3 ). Intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada, rechazándose la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, ni idoneidad para alterar la legitimidad y veracidad del documento. Lo importante es que aquella mutatio veritatis recaiga sobre extremos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes del documento. Nuestra Jurisprudencia ha reiterado que 'la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos, que pueden alterar la seguridad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Se ataca a la fe pública y a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos'( STS 1095/2006 de 16 de noviembre ). El dolo falsario -como ha dicho la STS 900/2006 de 22.9 - se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño se llegue o causar o no. Así lo proclama también la STS 12.6.97 , según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no es. En este caso el acusado con su conducta, a través de tercero, cooperó necesariamente para que un funcionario público le anotara como apto su calificación para una prueba teórica imprescindible para la obtención de un documento oficial como es un permiso de conducir, examen al que ni siquiera se presentó. Se consumó así la falsedad documental, delito castigado por el artículo 392 del Código Penal con pena de prisión y multa, imponiéndosele además las penas mínimas.
Las alegaciones de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y petición de nulidad de todo lo actuado por el hecho de haberse enjuiciado separadamente al Sr. Ambrosio en relación con otros investigados deben de ser desestimadas al no haber concretado porqué el enjuiciamiento separado le produce indefensión y no habiendo alegado la misma en el plenario, siendo esta cuestión planteada per saltum en apelación; el apelante ha sido condenado con base en la prueba de cargo explicada y racionalmente valorada en la sentencia de instancia. Cada uno de los otros implicados habrán seguido su correspondiente iter procesal y en cada caso se habrán dictado las resoluciones correspondientes. Pero no se han vulnerado derechos del recurrente por este hecho del enjuiciamiento separado.
Por lo que se refiere a la declaración testifical primero practicada en la instrucción al apelante, ya explica sobradamente el magistrado a quo en la sentencia recurrida que no la valora como prueba, habiéndola rechazado expresamente en el auto de admisión de pruebas dictado el 30/11/2017 (folios 305 y 306). El hecho de habérsele recibido declaración primero como testigo y después, una vez apreciados indicios de criminalidad, como investigado, ninguna vulneración de derechos le supone dado que le han sido respetados todos como investigado y se ha valorado como prueba solo su declaración como tal en el plenario. En este sentido se pronuncia la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 213/17 de 29 de marzo , citándose a sí misma recuerda que: 'En relación a la cuestión de que hubiese declarado inicialmente como testigo ante la Policía, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 413/2016, de 13 de mayo , que el hecho de que posteriores investigaciones transforme en imputado a quien inicialmente declaró como testigo no constituye irregularidad alguna. Ha de rechazarse de plano que se haya practicado u obtenido prueba con infracción de derecho constitucional de ninguna clase, por el contrario, en cada momento se han respetado las exigencias no solo constitucionales sino procesales de los recurrentes, por lo que las pruebas obtenidas no están viciadas de nulidad. En igual sentido se pronuncia la Sentencia 541/2006, de 16 de mayo , en la que se expresa que el hecho de que el recurrente hubiere declarado primero como testigo y después como imputado, con instrucción de sus derechos, como así ocurrió, estando asistido de letrado, no significa ninguna irregularidad. En ningún lado de la sentencia recurrida se dice que su declaración como testigo fuera tomada en cuenta como prueba incriminatoria. E igual criterio se sigue en la Sentencia 827/2014, de 2 de diciembre , en la que se da respuesta a la solicitud de nulidad de la declaración prestada como testigo, así como del resto de diligencias practicadas, que traen causa de la misma. Se dice en esta Sentencia que efectivamente, la posición de imputado permite a quien la ocupa iniciar el ejercicio del derecho de defensa y en su consecuencia, no es posible valorar en contra de quien declara el contenido incriminatorio de sus manifestaciones si antes no se le ha informado debidamente de sus derechos ( STS núm. 774/2013, de 24 de octubre ). Pero sucede que la declaración prestada como testigo no ha servido como prueba de cargo y se añade que aquella ilícita declaración no resulta la exclusiva fuente probatoria y que las practicadas, con origen autónomo y diverso a la referida confesión, abocan al mismo acontecer declarado probado en autos'. Y eso es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por lo que la alegación de nulidad merece ser desestimada. Finalmente, ninguna vulneración del principio acusatorio se ha producido porque el Ministerio Fiscal acusase al Sr. Ambrosio como autor de una falsedad y sea condenado como cooperador necesario, siendo una concreción del Ilmo. Magistrado a Quo a la adecuada participación que en los hechos ha tenido el acusado y dada la equiparación que de ambas figuras realiza el artículo 28 del Código Penal ; es jurisprudencia reiterada aquella que sostiene que para ser considerado responsable de un delito de falsedad no es necesario intervenir de un modo directo en la confección del documento falso, sino que basta con hacer elaborar a otro un documento falso o aprovecharse de un documento falsificado por otro ( STS 2522/01, 24-1-02 ). Es decir, se reputan autores del referido delito quienes participan en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho ( STS 704/02, 22-4 ), siendo que la conducta del acusado, encargando a otro la consideración falaz de la superación de un examen teórico imprescindible para la obtención del permiso de conducir es un supuesto de cooperación necesaria en dicha falsificación.
TERCERO.- Subsidiariamente, para el caso de mantenerse la condena, como se hará al desestimarse todos los motivos de apelación anteriormente alegados, interesa la aplicación de la eximente de dilaciones indebidas porque unos hechos acontecidos en el 2011 se enjuician ahora definitivamente y alude, genéricamente, a la paralización de la instrucción por un período temporal de un año. Lo cierto es que vuelve de forma extemporánea la defensa a alegar esta circunstancia que no había planteado en la vista del juicio oral y sobre la que no ha podido por tanto pronunciarse el Juez en la sentencia. No especifica los períodos de paralización en una causa que ha tenido una instrucción compleja dado que se investigó a numerosas personas por hechos similares en una red de obtención de permisos de conducir fraudulentos por un mismo funcionario a personas de nacionalidad china, lo que sin duda ha complicado la instrucción, habiéndose desglosado la causa para cada investigado en el año 2016 y no constando todas las actuaciones practicadas en el testimonio que encabeza la dedicada al aquí apelante, sin que existan elementos que permitan apreciar de oficio estas paralizaciones a las que se alude de forma tan genérica. No ha probado la defensa la atenuante que alega ahora además de forma extemporánea y por ello debe desestimarse también este motivo subsidiario, y con ello el recurso en su integridad.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal Vistos los artículos citados, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra.López Lois, en nombre y representación de Ambrosio contra la sentencia dictada a 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 508/17 debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley según el motivo previsto en el artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello según establece el artículo 847.1 b) del mismo cuerpo legal , cuyos requisitos deberá cumplir el recurrente según la interpretación dada por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 09 de junio de 2016. Así lo pronunciamos, mandamos firmamos PUBLICACIÓN .- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.
