Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 131/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 11012370032018100283
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1951
Núm. Roj: SAP CA 1951/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº287/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 131/2018
P.ABREVIADO NÚM. 26/2018
En la ciudad de Cádiz a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Julio . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CEUTA, dictó sentencia el día 1/3/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo condenar y condeno a Julio como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar previsto y penado en el art 171.4 del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, imponiéndole igualmente la prohibición de aproximarse a menso de 100 metros a Dña. Julieta y de comunicarse con ella a través de cualquier medio o procedimiento por un periodo de 2 años. Igualmente condeno a Julio al pago de las costas procesales causadas.
Que debo asbolver y absuelvo a Julio del delito leve de amenazas del art. 171.1 del C.Penal por el que también venía siendo acusado '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Julio y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' El acusado Julio , con DNI num. NUM000 , nacido el día NUM001 /87, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 17.00 horas del día 19 de enero 2018 se personó en Residencial DIRECCION000 de Ceuta, domicilio de los padres de Dña. Julieta con quién el acusado había mantenido una relación sentimental ya cesada, con motivo de la recogida de la hija común y que había originado una disputa previa acerca de si ese fin de semana le correspondía o no su recogida. Una vez que el acusado se encontraba en la puerta, comenzó a llamar insistentemente al portero y a dar patadas en la puerta, lo que dió lugar a que Dña. Julieta así como el padre de ésta, D. Sebastián , salieron y en ese momento el acusado, levantando la mano y mirándoles, les manifestó: 'me toca a mí la niña, vengo a llevármela como sea, si tengo que pasar por encima vuestra y mataros lo hago', lo que les generó miedo e intranquilidad ante el temor de que el acusado cumpliera sus amenazas.
No consta que D. Sebastián haya presentado denuncia por las amenazas vertidas en su contra. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso de apelación que interpone la representación procesal de don Julio quien lo articula sobre la base de los siguientes motivos: Primero, quebrantamiento de normas y garantías procesales al entender infringido el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnerando con ello el principio de igualdad de armas tanto de la acusación como de la defensa, en relación con el derecho un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la CE , al permitir participar en el juicio oral a una acusación particular aportando y proponiendo pruebas sin que hubiera estado previamente formalmente constituida en ningún momento pues no consta ningún poder de representación en autos de la denunciante a favor del procurador o del letrado.
Segundo, por error en la apreciación de la prueba, por ausencia de credibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre el acusado y la víctima la falta de corroboraciones periféricas que avalen el testimonio de la víctima y la ausencia de persistencia en la incriminación, al expresarse la sentencia en términos de pluralidad cuando todas las declaraciones anteriores e incluso el escrito de acusación refieren la expresión de una amenaza en singular y dirigida a una persona de género masculino.
Tercero. Con carácter subsidiario se alega infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 171.4 e indebida falta de aplicación del apartado 6 del artículo 171 pues el destinatario del anuncio del mal tal y como se denuncia y posteriormente se ratifica era el padre de la denunciante, quien no ha denunciado y la amenaza no se dirige directamente contra la denunciante. Subsidiariamente debió aplicarse el párrafo 6 del artículo 171 e imponerse una pena de 20 días de trabajos en beneficio de la comunidad así como la privación del derecho tenencia y porte de armas por siete meses y prohibición de aproximación a doña Julieta su lugar de trabajo su residencia en una distancia inferior a 100 m además de la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año y cuatro meses habida cuenta la contradicción de las declaraciones entre denunciante y denunciado, que queda probado que la expresión sólo se produjo una única vez.
SEGUNDO.- El primero de los motivos debe ser enteramente rechazado dado que no se aprecia la infracción denunciada en primer lugar porque consta documentalmente acreditado que el Procurador don Juan Carlos Toledo López fue designado por el Colegio correspondiente para actuar en nombre de Julieta como acusación particular, así se desprende del documento fechado el 3 de abril de 2018 acompañado al escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal. El letrado a su vez consta que existió a la perjudicada en todas las actuaciones del Juzgado de Instrucción sin que en ningún momento de contrario se pusiera objeción alguna y estando presente en la diligencia de toma de declaración a la interesada que con tal acto evidentemente estaba ratificando su voluntad de que lo defendiera.
En cualquier caso las planteadas se trata de objeciones puramente formales que de haberse denunciado oportunamente hubieran sido fácilmente subsanadas, en cualquier caso insistimos en que no se acredita la ausencia de la facultad de representación por parte del procurador designado por el colegio ni que no se ajustara a la voluntad de la perjudicada el que fuera quien le asistió su abogado.
Rechazada pues la anterior objeción formal igual suerte merece el segundo de los motivos que se fundamenta en un error en la apreciación de la prueba, se aduce en primer lugar la ausencia de incredibilidad subjetiva a consecuencia de las relaciones previas entre el acusado y la víctima poniendo en evidencia los antecedentes de denuncias por maltrato presentados por su ex pareja, pero estos no pueden entenderse como muestra de la ausencia de credibilidad, sino más bien al contrario, el historial de hechos previos estrechamente relacionados con los actualmente denunciados son un claro refuerzo de la verosimilitud del relato fáctico efectuado en la presente causa por la perjudicada. Entenderlo de otro modo sería tanto como impedir que las personas que son víctima de frecuentes malos tratos no pudieran denunciar a sus agresores puesto que su situación de víctimas las situaría hipotéticamente en un escenario de animadversión hacia su agresor.
Del mismo modo tampoco podemos cuestionar el testimonio de la víctima por el hecho de que no existan según se dice datos objetivos corroboradores de su testimonio, en primer lugar el hecho de proferir amenazas no tiene por qué dar lugar a la existencia de corroboraciones objetivas, dado que las amenazas no dejan huella y en último lugar en cuanto a la persistencia de la incriminación el hecho de que el apelante se dirigiera en singular hacía el padre de su ex pareja no resulta impeditivo de que el anuncio del mal que trasladaba y así se hizo constar en todo momento incluso el propio escrito de acusación resultara intimidatorio para ambos y siendo la mujer quien ostentaba la custodia de la menor y la única que podía decidir sobre si permitía o no al reo llevarse a su hija es evidente que el mensaje trasladado gramaticalmente en singular al padre iba dirigido también hacia ella y más aún cuando en el acto del juicio se refirió que el penado señaló por encima del padre hacia la víctima.
Finalmente solicita el recurrente la aplicación del apartado 6 del artículo 171 para con ello interesar de forma subsidiaria la imposición de una pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la cual requiere para su imposición el previo consentimiento expreso del condenado, el cual en ningún momento anterior se ha prestado y por dicha razón sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en ejecución de sentencia en cuanto a la condena condicional con fundamento en el artículo 80.3 del CP que permitiría dicha sustitución, la sentencia debe ser confirmada pues por las expresiones utilizadas debemos concluir que los hechos no son tan insignificantes como para dar lugar a la atenuación interesada.
los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julio contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2018 del Juzgado de lo Penal num 2 de Ceuta dictada en el procedimiento del que dimana el presente rollo la cual en consecuencia confirmamos, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

