Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 650/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100491

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13723

Núm. Roj: SAP M 13723/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0035402
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 650/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 55/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Doña Isabel Huesa Gallo
Don Carlos Alaiz Villafafila
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 287/2018
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de octubre de 2017 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Doña Visitacion , condenada en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación. Dado traslado del mismo, ninguna de las partes ha presentado escrito de impugnación.



TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida. Se añade 'Con fecha 5 de julio de 2016 se dictó auto señalando la celebración de la vista oral que, tras suspensiones no imputables a la acusada, tuvo lugar el día 3 de octubre de 2017'. En la fase de instrucción, la causa sufrió las siguientes paralizaciones.

Con fecha 2 de octubre de 2014 se dictó providencia por la que se acepta la inhibición y se acumulan las Diligencias Previas incoadas. No se practica ninguna diligencia hasta el 31 de marzo de 2015 en que se dicta auto de procedimiento abreviado. De la misma forma hasta el 5 de junio de 2015 no se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y se dicta auto de apertura del juicio oral el 6 de julio de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la recurrente se invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no contemplada en la sentencia.

Según jurisprudencia reiterada, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24. 2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España). En cuanto a sus efectos, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha descartado, sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación.

El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal EDL 1995/16398 .

Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero del año 2007 recuerda que en 'la reunión de pleno no jurisdiccional de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999 se acordó la posibilidad de aplicar la mencionada circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21, en favor de los acusados que pudieran haber sido perjudicados por la existencia de dilaciones indebidas', entendiendo que el propio tribunal que enjuicia los hechos ha de compensar, a través de la reducción de la pena, la culpabilidad de quien ha sido lesionado en este derecho fundamental reconocido en el art. 24.2 CE, siendo lo más adecuado proceder a la reparación de tal lesión dentro de la propia jurisdicción con preferencia a la obtención de un indulto o de una indemnización por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, reiterando que en todo caso 'siempre aparece tal atenuante por dilaciones indebidas como circunstancia unida al hecho de un perjuicio o lesión a la persona En el presente caso se considera que dicha atenuante, en base a los periodos de paralización injustificada desde el punto de vista procesal, debe ser aplicada pues, aunque la sentencia indica que la dilación en la celebración del juicio ha sido por causas imputables a la acusada, ello no es así, pues la primera suspensión fue debida a la incomparecencia del testigo y la segunda sin causa justificada pues había sido citada según el oficio de la guardia civil. A ello se suman las dilaciones indicadas sufridas en la fase de instrucción dando un total de dos años aproximadamente.

De otro lado se toma en cuenta el acuerdo de la junta de magistrados de la Audiencia Provincial de las secciones penales de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilación indebida: Causa compleja y delito grave, cinco años es cualificada; y de dos a cinco, simple.

Causa compleja y delito menos grave, cuatro años es cualificada; y de dos a cuatro, simple.

Causa no compleja y delito grave, tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.

Causa no compleja y delito es menos grave, dos años es cualificada; y de uno a dos, simple.

La presente causa no es compleja y el delito tiene una pena de prisión de seis meses a tres años, por lo tanto es un delito menos grave y debe apreciarse la atenuante como cualificada.

En consecuencia, dicho motivo debe ser estimado y rebajando la pena en un grado procede la imposición de una pena de tres meses de prisión en atención al reconocimiento de la acusada y la cuantía de lo defraudado que no dentro de los términos del artículo 248 del Código Penal no tiene una especial relevancia, y ello en lugar de la pena de siete meses de prisión impuesta.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Visitacion contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 29 de Madrid en el juicio oral 55/16 que se REVOCA y en consecuencia se aprecia la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y se impone a la citada recurrente la pena de TRES MESES de prisión en lugar de la impuesta, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados que figuran al margen PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a tres de septiembre de dos mil dieciocho.

Doy fe.

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