Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 406/2018 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 287/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100258
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5744
Núm. Roj: SAP M 5744/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0012731
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 406/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 668/2017
Apelante: Covadonga y Leopoldo
Procurador DOÑA MARÍA ALICIA HERNÁNDEZ VILLA Y DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO
AZQUETA
Letrado Dña. Yasmina Galai Burgos y Letrado D. CARLOS ALBERTO CLEMENTE MILLÁN
Apelado :MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 287/2018
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de juicio rápido nº 668/17, procedentes del Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid por un
delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Leopoldo , representado por la Procuradora Dña. María
Delgado Azqueta y defendido por el Letrado don Carlos Alberto Clemente Millán y contra Covadonga por
un delito de malos tratos en el ámbito familiar, representada por la Procuradora Doña María Alicia Hernández
Villa y defendida por la Letrada doña Yasmina Galai Burgos.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia nº 3/18, de fecha 8 de enero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: '...Sobre las 19:00 horas del día 10 de diciembre de 2017, Leopoldo , español, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, y su pareja sentimental, Covadonga , española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mantuvieron una discusión en el descansillo de la escalera del domicilio que compartían, situado en la CALLE000 , n.º NUM000 de la localidad de Alcobendas, en el curso de la cual, guiados por el recíproco ánimo de atentar contra la integridad física del otro, se golpearon mutuamente, permaneciendo en esta actitud hasta la llegada de agentes de policía, que procedieron a separarles...' Y cuyo FALLO establece: '...Condeno a Leopoldo como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Covadonga , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de un año y seis meses.
Condeno a Covadonga como autora penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a la pena de cinco meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un año y un día y a la prohibición de acercarse a Leopoldo , a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que éste frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de un año y seis meses.
Condeno a Leopoldo y a Covadonga al pago por mitad de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Leopoldo y por por la representación procesal de Covadonga sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo de los recursos, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- La Procuradora doña María Delgado Azqueta, actuando en nombre y representación de Leopoldo , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 668/2017 con fecha 8 de enero de 2018 .
Alegaba en su recurso como motivo la errónea valoración de la prueba, con indebida aplicación del tipo previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , al no concurrir los elementos del mismo, pues en la sentencia se indicaba que ambos acusados se estaban pegando mutuamente cuando llegó la policía, cuando realmente lo que la policía vio una fuerte discusión de pareja, pues lo que realmente estaban haciendo ambos era agarrarse y forcejear, declarando uno de los policías, el número NUM002 , que no observó a los investigados pegándose, aunque sí a sus compañeros intentando separarles.
Indicaba que para valorar la agresividad que declararon los agentes de policía por parte de su mandante había que remitirse al informe que obra en las actuaciones, de fecha 11 de diciembre de 2017, no habiendo acudido su mandante a la vista debido a su trastorno psiquiátrico, debiéndose las lesiones que se produjeron ambos investigados a los múltiples golpes que estos infligieron a su vivienda y no a los que presuntamente se dieron entre ellos, que no se produjeron, viendo la policía un forcejeo entre ambos con ocasión de que no siguieran produciendo daños en la vivienda por el ataque de agresividad que ambos sufrían por sus problemas psiquiátricos de dependencia politóxica.
Señalaba que la sentencia se basó en testimonios de referencia, puesto que los investigados no se han denunciado mutuamente ni han declarado el uno contra el otro, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.- La Procuradora doña María Alicia Hernández Villa, actuando en nombre y representación de Covadonga , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.
En la misma indicaba que no había quedado acreditada objetivamente, más allá de las declaraciones testificales de tres de los policías, la existencia de lesiones físicas producidas como consecuencia de las presuntas agresiones mutuas, puesto que el parte del SUMMA 112 referido a Leopoldo tan sólo hacía referencia a una perturbación de conducta, sin que se constatara la existencia de lesión física alguna, como tampoco lo hacía el informe del Hospital Universitario Infanta Sofía, siendo las lesiones de Covadonga compatibles con los golpes que ambos propinaron en varios muebles de la casa, que aparecían dañados cuando llegaron los agentes de policía.
Consideraba que sólo había quedado acreditado que hubo una discusión acalorada, agravada por los transtornos psíquicos que ambos sufren, motivados por el consumo de drogas, por todo lo cual solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representada o, subsidiariamente, la condena a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Covadonga y al interpuesto por la representación procesal de Leopoldo , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Leopoldo no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; el informe emitido en el Hospital Universitario Infanta Sofía a Leopoldo , obrante a los folios 28 y 29 y el emitido por el SUMMA 112, obrante a los folios 30 y 31; el informe del SUMMA 112 emitido a Covadonga , obrante a los folios 33 a 36 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto, al cual no compareció ninguno de los dos acusados, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM001 manifestó que su compañero y él fueron por una llamada del 091 porque una pareja se estaba pegando y ya estaban allí dos compañeros intentando detenerles. Estaban muy agresivos y violentos los dos. Se estaban pegando entre ellos, agarrados y pegándose. Los compañeros intentaban separarles, pero no les hacían caso. No recuerda si tenían lesiones en los nudillos de las manos. Destrozaron los coches policiales. Vio que los dos se agredían. La casa estaba destrozadísima, con el marco de la puerta roto y mechones de pelo de ella en el suelo. Tremendo.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM002 manifestó que intervino con el anterior compañero. Cuando llegaron al lugar, ya había dos compañeros separando a los dos miembros de la pareja, que estaban en actitud muy violenta y hacían caso omiso a las órdenes de sus compañeros. Les ayudaron. Los compañeros estaban en medio, por lo que no pudo ver cómo se agredían.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que llamaron varios vecinos del edificio por voces y ruidos. Al llegar al primer piso, en el pasillo, se estaban agarrando y golpeando dos personas. Les detuvieron y cada uno les dijo que el otro le había pegado. Tenían arañazos y el hombre tenía un corte en la cara.
El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM004 manifestó que fueron a la CALLE000 y una pareja estaba discutiendo y peleándose. Cuando subieron al primer piso, la puerta estaba fracturada y el piso estaba inundado de agua. Ellos estaban en el rellano, peleándose ambos. Les separaron.
Ambos tenían lesiones. Vio que él tenía un golpe en el pómulo y arañazos y ella también tenía arañazos y había un mechón de pelo de ella en el suelo. Los dos tenían heridas en los nudillos.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Así, por lo que se refiere a la participación en los hechos del acusado, los agentes de policía con carnet profesional número NUM001 , NUM003 y NUM004 manifestaron con claridad que, cuando llegaron al lugar por el aviso de unos vecinos que oían gritos y ruidos en el inmueble, los dos miembros de la pareja estaban muy agresivos y violentos, agarrándoos y pegándose entre sí, observando que la vivienda también se encontraba destrozada, con el marco de la puerta roto y mechones de pelo de ella en el suelo, describiendo el primero de estos agentes la situación como tremenda, indicando también que cada uno de ellos les dijo que el otro le había pegado y que tenían arañazos ambos y el hombre, asimismo, un corte en la cara, así como heridas en los nudillos.
Asimísmo, en los partes médicos expedidos a la coacusada se indicaba que la misma presentaba contusiones en ambos codos y en ambas manos, lesiones que si bien pudieran ser compatibles con golpes producidos al golpear los muebles de la vivienda, no excluyen la aplicación del tipo previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , que no exige al producción de lesiones, puesto que sí ha quedado acreditado que el acusado golpeó a su pareja sentimental, siendo testigos directos de dicha agresión los agentes de policía.
Por ello, no puede apreciarse la existencia de errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo, lo que nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Covadonga tampoco puede prosperar.
Como ya se ha indicado, el mero hecho de que no haya quedado objetivamente acreditado en los partes de lesiones expedidos al acusado que el mismo presentara lesiones físicas no es óbice a la aplicación del tipo penal apreciado, puesto que los agentes de policía vieron a la acusada agredir a su pareja y que éste presentaba lesiones consistentes en un golpe en la cara y arañazos diversos, sin que el tipo aplicado requiera la producción de lesiones ya que, como se ha indicado en el anterior Fundamento de Derecho, basta la existencia de unos malos tratos de obra, que en el supuesto de autos han quedado acreditados.
Por ello, no procede la absolución de la acusada del delito de malos tratos por el que fue condenada, ni tampoco su condena a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, a los que no prestó su consentimiento, como exige el artículo 49 del Código Penal , ya que no compareció al acto del juicio oral.
Por ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO. - Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo y el interpuesto por la representación procesal de Covadonga contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el juicio rápido número 668/2017 con fecha 8 de enero de 2018 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .
Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

