Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 46/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SAMPIETRO ROMAN, MARIANO EDUARDO

Nº de sentencia: 287/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100243

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1046

Núm. Roj: SAP T 1046/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento Abreviado 46/17
S E N T E N C I A Nº 287/18
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Sáez. (Presidente)
Mariano Sampietro Román
Antonio Fernández Mata
En Tarragona, a 14 de junio de 2018.
Visto en Juicio Oral ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la presente causa procedente
del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, dimanante del Procedimiento de Querella 12/14, convertido al
Procedimiento Abreviado 82/16 y seguido en esta Audiencia como Procedimiento Abreviado 46/17 por un
delito de estafa contra la Sra. Sacramento , representada por el Procurador Sr. Galiano y defendida por el
Letrado Sr. Campanyá y contra el Sr. Moises , representado por la Procuradora Sra. García y defendido por
el Letrado Sr. Gutiérrez y con intervención del Ministerio Fiscal, procede dictar la presente resolución:

Antecedentes

Primero. - La presente causa se inició en virtud de la querella interpuesta en fecha 22 de julio de 2014 por la representación procesal del Sr. Teofilo , presentada ante el Juzgado Decano de Reus y que por turno de reparto correspondió conocer al Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, donde fue incoado el Procedimiento de Querella 12/14, transformado al Procedimiento Abreviado 82/16 y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se convirtieron en el presente Procedimiento Abreviado 46/17, habiendo calificado las partes provisionalmente y celebrándose el juicio oral el día 13 de junio de 2018 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

Segundo.- Abierto dicho acto, con la asistencia de los acusados, la acusación particular y la defensa de la Sra. Sacramento aportaron nueva prueba documental que fue admitida en ese momento e incorporada a la causa. Practicada la prueba el Ministerio Fiscal modificó la conclusión segunda de su escrito de conclusiones provisionales en el sentido de calificar los hechos, de forma alternativa, como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según la redacción vigente en la fecha de los hechos) y elevó a definitivas el resto de sus conclusiones. Por su parte la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mientras que los Letrados de los acusados se ratificaron en sus escritos de defensa y solicitaron la libre absolución de sus defendidos, si bien, de forma subsidiaria, ambas defensas solicitaron la apreciación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . Finalmente, tras conceder la última palabra a los dos acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado Mariano Sampietro Román HECHOS PROBADOS Se declara probado: que Sr. Teofilo , actuando como administrador único de la empresa Auto Route 66 S.L, y la Sra. Sacramento , actuando como representante de la empresa Imperi de la Dansa S.L, cuyo administrador era el acusado Sr. Moises , esposo de la anterior, en mayo de 2013 pactaron verbalmente la compraventa del vehículo con matrícula F .... KM , una furgoneta Mercedes Vito, en virtud del cual, el primero vendió a la segunda el referido vehículo por un precio de 3.900 euros que se debía abonar en el plazo de tres meses. El citado vehículo había sido adquirido días antes por el Sr. Teofilo , ya fuera personalmente o a través de su empresa, sin que conste quien era su titular anterior. El Sr. Teofilo y el anterior propietario no realizaron el cambio de titularidad en la DGT a favor del primero, sino que lo hicieron directamente a favor de la empresa Imperio de Dansa S.L, en fecha 22 de mayo de 2013, motivo por el cual la empresa del Sr.

Teofilo , o este último, nunca figuraron como titulares del vehículo en el historial de transmisiones de la DGT.

La empresa del Sr. Teofilo tampoco emitió ninguna factura por la venta del vehículo a la empresa Imperi de la Dansa S.L. Con posterioridad a esta transacción la furgoneta objeto de venta tuvo que ser reparada, sin que pueda determinarse si lo fue en una o varias ocasiones, el motivo de esta/s reparaciones y quien abonó la/s misma/s. En fecha 3 de octubre de 2013 la Sra. Sacramento publicó en su perfil de Facebook un anuncio en el que se ponía a la venta de la referida furgoneta. En fecha 11 de febrero de 2014 el despacho de Abogados del querellante remitió un burofax a la Sra. Sacramento donde se le requirió para el pago del precio de la compraventa. En ese mismo mes de febrero la empresa Imperi de la Dansa S.L vendió la referida furgoneta al Sr. Enrique por un precio de unos 900 ó 1.000 euros, procediendo al cambio de titularidad en la DGT en fecha 26 de febrero de 2014. A los dos meses de esta última adquisición la furgoneta tuvo que ser reparada nuevamente por el Sr. Enrique y tras ello se la vendió a un señor de Calafell llamado Teofilo . En fecha 10 de junio de 2014 el despacho de Abogados del querellante envió un email a la Sra. Sacramento donde se le requirió para que se pusiera en contacto con el despacho para proceder al pago de la deuda. Al día siguiente la Sra. Sacramento respondió el email y manifestó su intención de quedar la semana siguiente y llegar a una solución. En fecha 17 de junio de 2014, a las 9:59 horas, el referido despacho de Abogados envió otro email a la Sra. Sacramento donde se le requirió para que en el plazo de 3 días acudiera al despacho y llevara la cantidad de 3.900 euros, con la advertencia de que en caso contrario se interpondrían acciones judiciales contra aquella. Esa misma fecha, a las 11:46 horas, la Sra. Sacramento respondió el email y manifestó su intención de reunirse el siguiente viernes a las 17:00 horas, pero con la sola finalidad de llegar a un acuerdo, dado que en ese momento no disponía del dinero, sin que haya constancia de que hubiese contactos o comunicaciones posteriores entre las partes. Que a fecha de hoy la ni la acusada ni la empresa Imperi de la Dansa S.L han abonado al Sr. Teofilo el precio de la venta de la furgoneta (3.900 euros).

Fundamentos

Primero.- El Ministerio Fiscal califica los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal y de forma alternativa como un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (según la redacción vigente en la fecha de los hechos). Por su parte la acusación particular califica los hechos como un delito de estafa cualificada de los artículos 248 , 249 y 250.6 del Código Penal .

El delito de estafa, de acuerdo con su fórmula tradicional, se nutre de los siguientes elementos (tipo objetivo): engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio y, claro está, en cuanto al elemento subjetivo, el ánimo de lucro. Pero aún más, y así recientemente lo pone de manifiesto la STS de 13.6.2012 y STS de 12.6.2012 , los elementos del tipo objetivo deben estar concatenados y precisamente en ese orden ( STS 29.5.2002 ). El engaño ha sido definido como cualquier maquinación suficiente para producir un error en la persona de quien dependa la disposición patrimonial y, por tanto, puede referirse tanto al objeto motivo de la disposición como a cualidades del sujeto activo ( STS 8.11.2001 ). En definitiva, como máxima regulativa, como señala la STS de 14.5.2001 ; STS 21.1.2002 , por todas, el engaño debe ser bastante y debe atemperarse a las circunstancias del caso según parámetros objetivos y subjetivos. Finalmente, el engaño ha de ser previo o concomitante a la celebración de la relación jurídica entre las partes (por todas, STS 17.2.2006 ), es decir, el engaño tiene que ser previo o simultáneo; si este es posterior a cerrar el trato, es decir, estamos ante un error posterior, no llegará a nacer la estafa (así la STS 20.12.2006 ; STS 20.6.2007 ), pues el error debe ser consecuencia objetivamente imputable al engaño, éste debe padecerlo y ser el primer elemento de la cadena típica ( STS 27.4.2007 ; STS 24.9.2001 , ad exemplum).

En el presente caso no existe duda que el querellante, el Sr. Teofilo , actuando como administrador único de la empresa Auto Route 66 S.L, y la Sra. Sacramento , actuando como representante de la empresa Imperi de la Dansa S.L, cuyo administrador era el acusado Sr. Moises , esposo de la anterior, en mayo de 2013 pactaron verbalmente la compraventa del vehículo con matrícula F .... KM , una furgoneta Mercedes Vito, en virtud del cual, el primero vendió a la segunda el referido vehículo por un precio de 3.900 euros que se debía abonar en el plazo de tres meses. Cabe recordar que el principal argumento de las defensas en el acto del juicio fue el negar la existencia de dicho contrato y cuestionar que el Sr. Teofilo fuera el legítimo propietario del vehículo y tuviera título y capacidad para enajenarlo. Lo cierto es que la prueba practicada en el plenario y la declaración de la Sra. Sacramento , en el uso de la última palabra, echaron por tierra la estrategia de las defensas. La afirmación del Sr. Teofilo sobre el contrato verbal de compraventa celebrado entre él y la Sra. Sacramento , por un precio de 3.900 euros, quedó reforzada por múltiples circunstancias, como son: que el primero poseyera la documentación del vehículo, cuyos originales fueron aportados a los autos y fueron testimoniados, o que aquel tuviera la posesión del vehículo y lo entregara a la Sra. Sacramento , como lo demuestra la posterior enajenación del mismo vehículo por la Sra. Sacramento al Sr. Enrique , según declaró este último en el acto del juicio, o el hecho de que la Sra. Sacramento reconociera tal compraventa en el uso de la última palabra, además de la existencia de la deuda, al igual que hizo en los emails que envió al despacho de Abogados del querellante, donde ni siquiera cuestionó la cuantía que se le reclamaba y simplemente se limitó a pedir una solución para su pago. Al hilo de lo expuesto también debe señalarse que, en dicho acuerdo verbal, el Sr. Teofilo actuó como representante de la empresa Auto Route 66 S.L, que se dedicaba a la compraventa de vehículos, dada su condición de administrador único de dicha empresa, según se desprende en la escritura pública aportada por la acusación particular, mientras que la Sra. Sacramento , por su parte, actuó como representante de la empresa Imperi de la Dansa S.L, cuyo administrador era su marido, como lo demuestra que la furgoneta adquirida fuera puesta a nombre de esta última empresa y sus características resultaran ajustadas a las actividades de la misma empresa. También resulta evidente que con el referido acuerdo verbal entre el S. Chávez y la Sra. Sacramento la compraventa quedó perfeccionada, dado que existió acuerdo sobre la cosa vendida y el precio y, además, quedó consumada con la entrega de la furgoneta a la Sra. Sacramento , sin perjuicio de que el querellante retuviera la documentación como mera garantía para recibir el pago. Todo lo más se advierten meras irregularidades administrativas consistentes en que el Sr. Teofilo y el anterior propietario del vehículo no realizaron el cambio de titularidad de la furgoneta a favor del primero, sino que lo hicieron directamente a favor de la empresa Imperio de Dansa S.L, en fecha 22 de mayo de 2013, según consta en el historial de transmisiones de la DGT, motivo por el cual la empresa del Sr. Teofilo , o este último, nunca figuraron como titulares de la furgoneta en dicho historial de la DGT. A parte de ello tampoco consta que la empresa del Sr. Teofilo emitiera una factura por la venta de la furgoneta a la empresa Imperio de la Dansa S.L. Si bien, como decimos, tales irregularidades, con arreglo a los artículos 1450 y 609 del Código Civil , no impidieron que el Sr. Teofilo o su empresa adquiriesen en un primer momento la propiedad del vehículo, tuvieran la facultad de enajenárselo a la empresa Imperi de la Dansa S.L y esta última transacción quedara perfeccionada y consumada.

No obstante lo expuesto ha de señalarse que, teniendo en consideración los hechos que se estiman probados por la Sala, no se ha acreditado suficientemente que los acusados, previa o concominantemente a la celebración del contrato, desplegaran alguna maniobra fraudulenta o maquinación para la obtención del vehículo adquirido. Ni siquiera en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal ni de la acusación particular se relata en qué pudo consistir el engaño desplegado por los acusados para obtener el vehículo, haciéndose referencia, todo lo más, a que los acusados, al llevar a cabo el contrato de compraventa del vehículo con el querellante, actuaron con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, prevaliéndose de la confianza depositada por aquel y de la relación de amistad de varios años, afirmaciones que carecen de todo soporte probatorio, realizándose descripciones fácticas en las que no se aprecia connotación alguna que merezca el calificativo de engaño. No es suficiente que alguien decida quedarse con lo ajeno para afirmar su condición de autor de un delito del art. 248 RCL 1995 3170 del CP ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) . Para proclamar la existencia del delito de estafa es indispensable la prueba de que esa voluntad defraudatoria era antecedente al acto dispositivo que a favor del acusado efectuó el querellante y se exige, además, que la voluntad que inspira el acto traslativo esté viciada por un engaño previo.

Por el Ministerio Fiscal se alude a la existencia de lo que se denomina 'negocio jurídico criminalizado', negocios en los que el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar pero, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a esta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, instrumentalizando aquellas prestaciones ajenas al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas; por tanto se está en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado cuando todo aparece como normal pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, lo que se descubre después, cuando ya se ha realizado el acto dispositivo por el engañado. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo nº 786/2009 'cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado'. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir, o iniciar parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio del fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.

A tal respecto las acusaciones fundamentan el engaño bastante y la mala fe de los acusados no sólo en el hecho de que, hasta la fecha, estos no hayan abonado el precio de la compraventa, sino también en el hecho de la posterior enajenación del vehículo al Sr. Enrique , sin que informaran previamente al querellante de esta venta. En este sentido alegan que la Sra. Sacramento , en fecha 3 de octubre de 2013, es decir, escasos días después de que expirase el plazo para el pago del precio de la compraventa, publicó en su perfil de Facebook un anuncio en el que se ponía a la venta el referido vehículo. De la misma forma se alega que la Sra. Sacramento respondió a los emails enviados por Antonia (Atres Advocats) en fechas 12 y 17 de junio de 2014, cuando la enajenación del vehículo al Sr. Enrique ya se había producido en fecha 26 de febrero de 2014. E igualmente refieren que la acusada recibió el burofax donde se le requirió para el pago del precio de la compraventa en fecha 11 de febrero de 2014 y que días más tarde, de forma apresurada, se produjo la venta al Sr. Enrique .

Pues bien, el problema se plantea en averiguar 'a posteriori' cual era la verdadera intención del contratante (Sra. Sacramento ), esto es, distinguir cuando se contrató con la intención de cumplir y no se pudo por circunstancias sobrevenidas, de cuando se contrató sin tener en absoluto dicha intención. Para ello habrá que examinar las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, para extraer de las mismas la convicción, o no, de que una de las partes ha actuado disimulando su verdadera intención, esto es, la de no cumplir con la parte que le afecta en el contrato. Y es en este punto donde apreciamos un importante déficit acreditativo. La Sra. Sacramento , aunque fuera en el uso de la última palabra, manifestó que no adquirió el vehículo para lucrarse, que lo que ocurrió es que no pudo pagar su precio, que tuvo la intención de pagarlo poco a poco, añadiendo además que la furgoneta tuvo varias reparaciones y que ella pagó una de estas reparaciones. Tales afirmaciones, lejos de parecer meras excusas, no resultan desvirtuadas por el resto de la prueba practicada y, por tanto, deben ser tenidas en cuenta y deben ser valoradas. Por una parte el Sr. Teofilo manifestó en el plenario que el vehículo tuvo al menos una reparación después de la venta a los acusados, reparación que, según el Sr. Teofilo , pagó él mismo como garantía. Por otra parte el Sr.

Enrique señaló a los dos meses de la adquisición de la furgoneta a los acusados su motor 'se rompió', de tal forma que tras reparar la furgoneta se la vendió a un señor de Calafell llamado Teofilo . De la misma forma tanto el reconocimiento de la deuda por parte de la Sra. Sacramento , su imposibilidad de afrontar el pago íntegro que se le exigía (3.900 euros), como su predisposición a buscar una solución con el vendedor, aparecen plasmados en los dos emails que aquella envió al despacho de Abogados del querellante en fechas 12 y 17 de junio de 2014. Igualmente la mala situación económica por la que atravesaba la Sra. Sacramento en febrero de 2014 (fecha de la venta al Sr. Enrique ) y su dificultad a la hora de afrontar un pago de 3.900 euros se puso de relieve por la declaración del Sr. Enrique , quien en el acto del juicio manifestó que aquella le refirió que le hacía falta dinero, obteniendo unos 900 ó 1.000 euros como precio de la nueva venta. Asimismo de los emails remitidos por el despacho de Abogados del querellante a la Sra. Sacramento se desprende que en el primero de ellos, de fecha 10 de junio de 2014, se le requirió para que se pusiera en contacto con el despacho de Abogados para proceder al pago de la deuda, mientras que en el email de fecha 17 de junio de 2014, por expresa indicación del Sr. Teofilo , se le requirió para que pagara dicha cantidad en el plazo de 3 días, sin darle otra opción y sin que conste que ambas partes se pusieran posteriormente en contacto. De las circunstancias expuestas se desprenden diversas cuestiones, como son: ¿cual era el estado de la furgoneta en el momento que fue vendida a la acusada?,¿ cual fue su resultado posterior?, ¿cuantas reparaciones tuvieron que realizarse?, ¿quien abonó las mismas?, etc. Ciertamente con la prueba practicada no podemos dar cumplida respuesta a tales cuestiones, pues el querellante aludió a una sola reparación pagada por él, mientras que la Sra. Sacramento se refirió a diversas reparaciones, una de estas pagada por ella y finalmente el Sr. Enrique se refirió a una nueva reparación pagada por él. A pesar de ello, a la vista de lo expuesto, resulta razonable pensar que tras la venta de la furgoneta se pudo originar una controversia civil entre las partes, tal y como sugirió la Sra. Sacramento en su última palabra. Como consecuencia de ello se generan serias dudas sobre cual fue el verdadero motivo del impago del precio de la compraventa, es decir, si obedeció a una inicial intención de impago por parte de la acusada con la finalidad de lucrarse, o por el contrario se debió a causas sobrevenidas a la celebración del contrato, como por ejemplo el estado de la furgoneta y sus reparaciones, o por una mala situación económica sobrevenida de los acusados, o una falta de acuerdo entre las partes que diera solución a esa situación, etc, máxime si se tiene en cuenta que desde que los acusados dispusieron de la furgoneta hasta que venció la fecha de pago pactada trascurrieron 3 meses. Pero es que incluso se acredita el reconocimiento de la deuda por parte de la acusada y su predisposición para buscar una solución sobre el pago, predisposición que finalmente no prosperó ante el ultimátum que contenía el email de fecha 17 de junio de 2014, en el sentido de que si no pagaba los 3.900 euros en el plazo de 3 días se interpondrían acciones judiciales contra ella, lo que introduce nuevas dudas sobre su supuesta intención inicial de impago. Es por ello que, a juicio de esta Sala, se observa como única circunstancia acreditada la falta de cumplimiento de un contrato, la cual, y por sí sola, no permite tener por probado un engaño antecedente o coetáneo, ni que el acto de desplazamiento patrimonial hubiera tenido su causa en aquel, motivo por el cual procede la absolución de los acusados del delito de estafa que se les imputa. Consideramos que el reconocimiento de deuda referido y la reclamación del incumplimiento del contrato inicial debiera haberse encauzado en el ámbito civil.

En segundo término debe abordarse la posible subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo del artículo 252 del Código Penal , tal y como interesa el Ministerio Fiscal de forma alternativa. Tal petición no puede prosperar a la vista de la redacción del citado precepto y su interpretación jurisprudencial. Dicho precepto, en su redacción vigente en la fecha de los hechos enjuiciados, castigaba con las penas del artículo 249 de mismo Código a los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. Tal y como señalaron las SSTS de 29-10-01 y 12-5-00 entre otras, el artículo 252 del vigente Código Penal , igual que el artículo 535 del Código derogado, sancionaba dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y el de gestión desleal, que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance. En todo caso la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial.

En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá, bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incoporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En el presente caso, según ya se ha expuesto, el Sr. Teofilo , actuando como administrador único de la empresa Auto Route 66 S.L, y la Sra. Sacramento , actuando como representante de la empresa Imperi de la Dansa S.L, en mayo de 2013 pactaron verbalmente la compraventa del vehículo con matrícula F ....

KM , una furgoneta Mercedes Vito, en virtud del cual, el primero vendió a la segunda el referido vehículo por un precio de 3.900 euros que debía abonarse en el plazo de tres meses, entregándole en ese momento el vehículo a la acusada. Y asimismo queda acreditado que a fecha de hoy los acusados adeudan al Sr. Teofilo el precio de la compraventa a pesar de los diversos requerimientos de pago. Por tanto de lo expuesto se deriva un evidente incumplimiento contractual de los acusados al no haber cumplido la prestación que les incumbía realizar, consistente en entregar al querellante el precio pactado del vehículo. No obstante no se acredita la concurrencia de los elementos del tipo penal del artículo 252 del Código Penal , el cual exige como elementos objetivos: que el sujeto activo haya recibido dinero o efectos o cualquier otra cosa mueble en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, siguiendo por tanto un criterio de 'numerus apertus'. La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha ido concretando aquellos títulos que permiten la comisión de tal delito, aparte de los tres que recoge el artículo 252 del Código Penal , como son: el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con pacto de reserva de dominio, la sociedad, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, precisando igualmente que dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajen en ninguna categoría concreta de las establecidas en la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el establecido en la norma penal, es decir, que se origine una obligación de entregar o devolver. Es por ello que la jurisprudencia de dicha Sala ha descartado tal posibilidad en los contratos de compraventa, préstamo, mutuo, permuta o donación ( STS 1998/94 , 955/97 , 98/2000 , 1311/2000 , 2333/2001 , 445/2002 , 916/2002 , etc).

En el presente caso la acusada obtuvo o poseyó el vehículo del Sr. Teofilo en virtud de un contrato de compraventa, según reconocieron ambas partes en el acto del juicio. Tal contrato de compraventa, aunque fuera verbal, solamente requería para su perfeccionamiento y validez el libre consentimiento de las partes y la determinación del objeto vendido y su precio. Una vez perfeccionado y consumado el contrato la empresa Imperi de la Dansa S.L se convirtió en la legítima propietaria del vehículo, título que difícilmente resulta subsumible en los títulos descritos en el tipo penal, a pesar de su carácter 'apertus'. A parte de ello el incumplimiento contractual de la parte compradora tampoco se tradujo en el ejercicio de la acción resolutoria por parte de la vendedora, lo que hubiera conllevado la obligación de restituir la cosa vendida, entre otros motivos porque el vehículo fue nuevamente enajenado. Siendo así las cosas, como ya hemos indicado anteriormente, la conducta descrita no resulta subsumible en el tipo penal de apropiación indebida, de tal forma que el incumplimiento contractual debiera tener su cobertura en la jurisdicción civil, a través de las acciones que se consideren oportunas.

Segundo.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales serán de oficio.

VISTOS los preceptos

Fallo

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Sra. Sacramento y al Sr. Moises de los delitos de estafa y apropiación indebida que se les imputan, declarándose de oficio las costas de este proceso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrán intentar todos aquellos recursos extraordinarios previstos en la ley.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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