Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 652/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100354

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4165

Núm. Roj: SAP A 4165/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03031-43-2-2018-0000838
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000652/2019- RECURSOS-A4 -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001279/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Alvaro Abogado: MARIO GIL CEBRIAN
Procuradora: CARMEN TORRECILLAS ANDRES
Apelado: Apolonio
Letrada: MONTAGUD MONCHO, MARIA TERESA
Procuradora: ARENAS DE BEDMAR, M. ROSARIO
SENTENCIA Nº 000287/2019
En Alicante, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve
El Ilmo. Sr. JOSE MARIA MERLOS FERNANDEZMagistrado de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de
Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
7 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM en JUICIO SOBRE DELITOS
LEVES Nº 001279/2018 , sobre delito leve de coacciones; habiéndo actuado como parte apelante Alvaro , bajo
la dirección letrada de su abogado D.MARIO GIL CEBRIAN y bajo la representación procesal de la Procuradora
Dª. CARMEN TORRECILLAS ANDRES y en calidad de apelado, Apolonio asistido de la Letrada Dª MARIA
TERESA MONTAGUD MONCHO, y representado por la Procuradora Dª. M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR.

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Que el día 4 de diciembre del 2017, sobre las 22.30 horas, se personó Apolonio , Agente de la Policía local del Altea, en el domicilio de un agente de la Policía de la Nucia, Estanislao , sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de la Nucía, manifestándole, en relación con la declaración que debía efectuar ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Villajoyosa como testigo, en un procediiento en el que tenía la condición de denunciado Alvaro , que tienen grabaciones, que debe decir la verdad, que lo contrario es un delito, y demás manifestaciones que constan en la grabación aportada a autos. Hechos probados que no se aceptan ni se rechazan por las razones que se expondrán a continuación.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: 'ABSUELVO a Apolonio por PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, con declaración de costas de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por CARMEN TORRECILLAS ANDRES se interpuso el presente recurso, alegando: vulneración de garantías procesales e infracción de normas sustantivas

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo Apelación juicio sobre delitos leves Nº 000652/2019, en el que se dicta esta resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la sentencia que absolvió al denunciado del delito leve de amenazas o, alternativamente, de coacciones por los que se había formulado acusación.

La sentencia no entra a valorar los hechos que declara probados, dictando su pronunciamiento sobre fundamentos de carácter procesal: la cosa juzgada, el principio acusatorio y la falta de competencia. Añade otro, de,carácter material, pero que permite en ciertos casos prescindir de una valoración acabada del hecho, la prescripción de la infracción.

La sentencia excluye una parte de los hechos que entendía que eran objeto de enjuiciamiento por haber recaído sobre ellos sentencia firme dictada por otro Juzgado. Esto no se cuestiona.

Por otro lado alude al principio acusatorio, de manera que en una primera lectura puede entenderse que basa en el mismo el pronunciamiento absolutorio; pero el visionado de la grabación videográfica del juicio pone de manifiesto que el letrado del denunciante formuló acusación por delito leve de amenazas o delito leve de coacciones. En consecuencia, el argumento basado en el principio acusatorio, según el cual a falta de acusación no cabe sino dictar sentencia absolutoria, decae.

También se basa la sentencia en la incompetencia territorial del Juzgado de Instrucción de Benidorm, toda vez que los hechos objeto de enjuiciamiento ocurrieron en La Nucía, que pertenece al partido judicial de Villajoyosa.

Pero la consecuencia de que el juez, de oficio, aprecie incompetencia territorial no es la absolución sin entrar a valorar la conducta enjuiciada, máxime cuando dicho juzgado aceptó la competencia al ser rechaza por el Juzgado de Villajoyosa la inhibición previamente acordada.



SEGUNDO.- Por último, y esta parece ser la razón fundamental del pronunciamiento absolutorio, la sentencia entiende que la infracción ha prescrito, puesto que entre la fecha de comisión del hecho y la comunicación de la imputación a la denunciada transcurrió mas de un año.

Ahora bien, de acuerdo con el art. 132 del C.P., los plazos de prescripción se computarán desde que se haya cometido la infracción punible. La prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito. El mismo artículo precisa: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

En el presente caso, el hecho a enjuiciar fue cometido el día 4 de Diciembre de 2017. La denuncia identificó suficientemente al denunciado, y fue admitida a trámite por auto de 2 de Octubre de 2018. El auto de admisión alude a la denuncia, que contiene la identificación del ahora acusado, de manera que, por remisión, el procedimiento ha de entenderse dirigido contra el mismo en ese momento.

La sentencia entiende que la prescripción no quedó interrumpida hasta que se comunicó al denunciado su calidad de tal, con información del hecho que se le atribuía; pero ese no es criterio legal: la admisión de la denuncia en la que se identifica al denunciado interrumpe la prescripción.



TERCERO.- En resumen: Excluidos los hechos sobre los que se ha apreciado la cosa juzgada, el resto deben ser objeto de valoración por el órgano competente para el enjuiciamiento, pues sobre los mismos se formuló oportunamente acusación por delito leve y no están prescritos, sin que la eventual falta de competencia territorial comporte la absolución del acusado.

El remedio a la situación creada ha de ser la nulidad de la sentencia, que omite la valoración del hecho y con ello la prestación de tutela judicial, y también del juicio, para evitar que el conocimiento previo y la formación de criterio sobre presupuestos del juicio puedan empañar la apariencia de imparcialidad objetiva del juez que deba resolver.



CUARTO.- procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª CARMEN TORRECILLAS ANDRES en nombre y representación Alvaro contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE BENIDORM en JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 001279/2018 , anulamos dicha resolución y el juicio que la precedió, reponiendo las actuaciones al momento anterior a su celebración para que se celebre por un magistrado distinto del que dictó la sentencia aquí anulada.

Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
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