Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 458/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100237

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:476

Núm. Roj: SAP AL 476/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 458/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 287/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 458/2019 el juicio
rápido 78/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito de quebrantamiento
de condena contra Fidel , defendido por el Letrado don Juan José Linares Cara y representado por la
procuradora doña Olga García Gandía, actuando como acusación particular María Rosa , representada por el
Procurador don José María Saldaña Fernández y defendida por la Letrada doña María del Mar Parrilla López,
siendo parte el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Fidel , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, al menos desde el 17 de Mayo de 2018 y hasta el término de la orden de alejamiento el 15/15/2018, incumplió en reiteradas ocasiones la prohibición de comunicación y aproximación a su exmujer Doña María Rosa que le fue impuesta en Auto de fecha 14/12/2016 en el procedimiento abreviado número 361/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Almería , personándose en su domicilio sito en CALLE000 de Almería para entregar a la hija menor de edad que ambos comparten, remitiéndole mensajes a través de la aplicación informática 'Whatsapp', así como diversos correos electrónicos. Todo ello con clara inobservancia de la orden que le fue impuesta.'

TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Fidel como autor responsable de un delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar, previsto en el articulo 468.2 del Código Penal en relación con al articulo 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se absuelva a su cliente.

Se justifica el recurso en un presunto error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. De este modo se afirma que la grabación aportada no precisa ni el día ni la calle ni la vivienda que se refleja en la mima, no pudiendo concluirse que fuera la de la denunciante; en segundo lugar respecto de los mensajes y los email, mantiene que no se han constatado debidamente, pues se tratan de meras copias o capturas de pantalla, que no constando cotejo por parte de la letrada de la administración de justicia, y para acreditar los mensajes sería necesario una prueba pericial pues son muy fáciles de manipular, según resalta la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por todo ello, la declaración de la denunciante no contiene ningún elemento que lo corrobore, y en base al principio in dubio pro reo, procedería el dictado de sentencia absolutoria. Insiste la parte en afirmar, que a pesar del contenido de la sentencia no consta en autos cotejo de la letrada de la administración de justicia. Por todo lo expuesto, mantiene que no se ha practicado prueba que permita destruir la presunción de inocencia. Por ello, atendida la documental aportada por la defensa, procedería el dictado de sentencia absolutoria.

A pesar de los esfuerzos del recurrente, el recurso no puede prosperar, por lo que procede la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso por los motivos que a continuación vamos a exponer.



SEGUNDO.- Efectivamente tras el visionado de la grabación de la vista, y tras analizar la documental obrante en autos y el contenido del recurso y de la sentencia, hemos de concluir en la desestimación del recurso.

Se alega por la parte un pretendido error en la valoración de la prueba practicada, sin que error alguno se aprecie este Tribunal que justifique modificar la imparcial apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia frente a la interesada del recurrente Lo primero que debemos destacar es que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.

Así pues, en el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgador a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).



TERCERO.- En el caso concreto que nos ocupa, como ya hemos reseñado, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el ' factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante. Por ello, debe ser mantenida la sentencia recurrida, debiendo prevalecer la imparcial valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia, frente a la interesada valoración realizada por la recurrente.

De este modo se resalta la convicción de la Juzgadora en base a la declaración de la perjudicada, que se califica como 'reiterada y seria' y que 'fue corroborado por la diligencia de cotejo efectuada por la Letrada de la Administración de Justicia en sede de Instrucción, diligencia de la que se extrae lo siguiente. Que en el teléfono propiedad de Doña María Rosa consta la recepción de diversos mensajes vía Whastapp remitidos por el acusado desde el dia 17/05/2018 hasta el 12/06/2018, y que constan registrados múltiples correos electrónicos enviados desde su dirección y hasta la dirección electrónica de la víctima. Asimismo, obra en las actuaciones un video en el que puede verse como el acusado entrega a la menor en las inmediaciones del domicilio de la denunciante, en apoyo de la versión de hechos ofrecida por la misma, contraria a la ofrecida por el acusado, quién afirmó que las entregas se efectuaban en un centro comercial.'. A lo anterior agrega que la declaración del acusado, fue ' totalmente exculpatoria', aunque ' reconoció la posibilidad de que existiera rastro de conversaciones mantenidas con su exmujer' En base a la anterior prueba, la condena es inevitable. Ciertamente, la grabación aportada, como señala el recurrente, no indica fecha en que se produce, ni que se trate del domicilio de la victima, por lo que aisladamente, no podría servir en exclusiva para justificar una condena, pero ciertamente, permite corroborar la versión de la victima. Pero en cualquier caso, y a pesar de la critica del recurrente, lo cierto es que la realidad de los mensajes, que evidencian y justificarían la condena, no solo fue admitido por el ahora recurrente, que efectivamente a preguntas del Ministerio Fiscal, admitió que pudo tener comunicación con la denunciante por tema de la menor, lo cierto es que consta un cotejo realizado en instrucción por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería (folio 120), donde se evidencia que en el teléfono propiedad de la denunciante consta conversación mantenida con el teléfono registrado como ' Fidel ', número NUM000 , desde el día 17/05/18 a 12/06/18 que coincide con las hojas del numero 2 a 52 aportas por la denunciante.

El referido número NUM000 , es el que el ahora recurrente facilitó a la Guardia Civil (folio 51 y a la Policía Local de DIRECCION000 (folio 52), así como en sede de instrucción (folio 68). El contenido de la conversación, evidencia una relación entre las partes, aludiendo a las querellas, con referencias a los abogados, a su hija menor, la manutención y similares.

En base a todo lo anterior, esto es acreditada la realidad de las conversaciones y su contenido bajo fe publica del secretario judicial; y la titularidad del teléfono del acusado, al ser el mismo que él mismo facilitó en todas las fases del proceso, la conclusión de la Juzgadora no puede reputarse errónea. Las referencias del recurrente a la procedencia de una prueba pericial al ser manipulable dicha prueba se reputa injustificada en este caso, por varios motivos. Así en primer lugar la parte en ningún momento del proceso impugnó la validez de dicho cotejo, ni interesó la pericial que ahora se insinúa. Frente a lo anterior, la credibilidad otorgada a la perjudicada unida al contenido de la conversación, con menciones de carácter eminentemente personal, ya referidas, determina, que se trate de contenido personal, conocido por el acusado y ajeno a terceras personas diferentes de las partes, y de lo que se concluye inequívocamente que el autor de esos mensajes fue el hoy acusado.

Así pues y acreditada la realidad de los mensajes y su autor, unido a la vigencia de la medida de alejamiento dictada en la referida fecha (folios 48 y ss), como de igual modo admitía el acusado, la condena es inevitable.

Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- Analizado todo lo anterior, es evidente que la pretendida infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia no puede prosperar. La presunción de inocencia operaría caso de no existir verdadera prueba de cargo.

Como hemos indicado anteriormente, coincidiendo con la Magistrada ' a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida.



QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha doce de abril de dos mil diecinueve, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en el Juicio rápido 78/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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