Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 680/2019 de 22 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100256
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2443
Núm. Roj: SAP O 2443/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN Nº3 DE OVIEDO
SENTENCIA Nº: 287/19
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0002652
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000680 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000416 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Prudencio , Felicidad
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 287/19
En OVIEDO, a veintidós de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES Magistrado de la Sección 003 de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Sobre
Delitos Leves nº 416/18, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero y que dieron lugar al Rollo de
Apelación nº 680/19, entre partes, Prudencio y Felicidad como apelantes, y como apelado, el MINISTERIO
FISCAL y de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 18 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor responsable de un delito leve de amenazas ya descrito a la pena de TRES MESES DE MULTA a razón de OCHO euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; con absolución de Felicidad al no haberse formulado acusación contra la misma.
Se imponen al condenado las costas causadas en el presente procedimiento, declarándose de oficio las de la denunciada absuelta'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Felicidad contra la sentencia de instancia en la que se decretó su absolución, solicitando que se declare la nulidad de la vista oral y de la sentencia para que se celebre un nuevo juicio con citación de todas las partes, argumentando la recurrente que no fue debidamente citada a dicho acto y que tan solo se le comunicó su celebración el mismo día 14 de marzo de 2019 en que estaba señalado mediante una llamada de la policía. El recurso -sorprendente por cuanto proviene de quien ha resultado líbremente absuelta- es inadmisible. De antemano ha de advertirse que aunque no consta que Felicidad fuera citada en forma antes del día 14 de marzo (a folio 121 figura informe policial comunicando que dicho día se contactó telefónicamente con ella que manifestó que reside en Madrid y que por motivos laborales no podía desplazarse a Pola de Siero) resulta difícilmente asumible que no hubiera sido informada del señalamiento por su amigo Prudencio a quien se había citado el 6 de febrero según figura a folio 24. En cualquier caso, aun en la hipótesis de que no hubiera sabido del señalamiento antes del 14 de marzo, ha de recordarse que para que alguien pueda interponer un recurso de apelación contra una resolución judicial es preciso que esta le suponga un 'gravamen', entendido como una afectación desfavorable en un derecho propio , siendo doctrina del Alto Tribunal recogida en la STS Sala 1ª 432/2010 de 29 de julio con cita de resoluciones anteriores que ' es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir', debiendo ser el perjuicio determinante del gravamen propio del recurrente puesto que, como también afirma dicha sentencia, ' tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'. Ciertamente, aun cuando como regla general el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, excepcionalmente podrá recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica generen un perjuicio para el recurrente. A este respecto la STS Sala 2ª 3847/2009 de 29 de mayo tras señalar que 'En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve...por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello' admite la posibilidad de que el absuelto recurra si en la fundamentación jurídica se hubieran rechazado según qué alegaciones que hubiera deducido en juicio tales como cuestiones previas obstativas al enjuiciamiento (la prescripción, falta de acción etc) o tesis exculpatorias que considere de mayor solidez que la tesis empleada en la sentencia para la absolución, supuestos todos ellos en los que no podría afirmarse de forma incontestable que el absuelto carece de interés legítimo para impugnar la sentencia, máxime en el supuesto de que la parte acusadora recurra interesando la condena. No obstante, en el presente caso en que la apelante no compareció a juicio -de modo que no adujo en dicho acto tesis exculpatorias o cuestiones previas cuya estimación pudiera impedir el enjuiciamiento- y que la sentencia se limitó a exponer como fundamento de la absolución que al no haber sido acusada no podría ser condenada, lo que no es sino la plasmación del principio acusatorio que rige en esta jurisdicción, no habiendo recurrido la absolución la parte denunciante y no existiendo ninguna otra parte acusadora, es claro que ni el fallo ni la fundamentación jurídica de la sentencia han supuesto una negativa afectación en derechos propios de la denunciada y, por lo tanto, carece de legitimación para recurrir.
SEGUNDO.- El recurso de apelación que interpone el denunciado Prudencio solicita en primer término que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral para que se cite a dicho acto a la denunciada Felicidad . Tal pretensión ha de ser desestimada. Ante todo ha de señalarse que si el denunciado pretendía valerse de la declaración de Felicidad en la vista oral debió pedir en la sesión del día 14 de marzo la suspensión por su inasistencia, ya fuera compareciendo él personalmente en dicho acto deduciendo dicha solicitud, ya fuera interesando en el escrito de alegaciones que remitió al Juzgado al amparo del artículo 970 LECrim que para el caso de que Felicidad no acudiera a juicio se procediera a un nuevo señalamiento. No habiéndolo hecho así, no puede alegar ahora que la prueba dejó de practicarse por causas 'que no le sean imputables' que es el presupuesto necesario para que en vía de recurso se pueda interesar la práctica de diligencias probatorias ( artículo 790.3 LECrim). Cierto es que en el juicio por delitos leves no es preciso que las partes se provean de asistencia letrada y que, por lo tanto, no se debe ser particularmente riguroso en el tratamiento de los errores procesales cuando estos puedan afectar al derecho de defensa. No obstante, si en línea con dicho planteamiento entendemos que el hecho de que el denunciado no pidiera la suspensión de la vista por la inasistencia de Felicidad no es óbice a que articule su petición en vía de recurso, tampoco así procedería acoger su solicitud. A este respecto, ha de advertirse que no estando el denunciado personado como acusación contra Felicidad , una vez que la absolución de Felicidad ha sido consentida por la única parte acusadora -la denunciante- no le cabe el denunciado instar que sea nuevamente citada a juicio en calidad de denunciada. La única opción que le quedaría al acusado sería instar la declaración de Felicidad en esta alzada en calidad de testigo, de conformidad con el artículo 790.3 LECrim. Y así las cosas, aun si a pesar de que en el suplico recurso no se solicita la declaración de Felicidad como testigo abordásemos esa posibilidad en el entendimiento de que la voluntad impugnativa del apelante propende a que Felicidad sea oída en la condición que corresponda (de hecho en el cuerpo del recurso se alude a la posibilidad de que declare como testigo), ni siquiera así procedería admitir la testifical pues, habida cuenta que cuando la cuestión acerca de la admisión de un medio de prueba se examina en via de recurso su carácter necesario y relevante ' debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente' ( STS 30 de junio de 2015), en este caso si lo que se pretende acreditar con dicha testifical es la autoría de los mensajes litigiosos y más concretamente que fueron remitidos por Felicidad , consta en la grabación de la vista oral que en la primera sesión el denunciado manifestó hasta en tres ocasiones que los mensajes los enviaron 'conjuntamente' él y Felicidad y que como quiera que la denunciante tenía bloqueada la cuenta de facebook de Felicidad , utilizaron la suya -la del denunciado- para remitirlos. Ante tan concluyente confesión, ninguna credibilidad podría merecer el testimonio de Felicidad en el supuesto de que citada a juicio manifestara que fue exclusivamente ella quien envió los mensajes. Por ende, incluso si ella hubiera sido quien realizó el envío de todos los mensajes, como quiera que el denunciado se habría prestado a que los mandara desde su cuenta de facebook ante la imposibilidad de Felicidad para utilizar la suya porque según alega había sido bloqueada por la denunciante, la participación del denunciado a título de autor -siquiera en la modalidad de cooperación necesaria- sería incuestionable ya que de consumo con la autora material - Felicidad - habría posibilitado la ejecución poniendo a su servicio un elemento esencial -la cuenta de facebook- para llevarla a cabo.
TERCERO.- Sentado por cuanto antecede que el acusado es autor del hecho de haber enviado esos mensajes a la denunciante -de ahí que en esta alzada se asuma el relato de hechos probados de la sentencia recurrida- el recurso cuestiona en su alegación tercera la calificación jurídica de tal hecho como constitutivo de un delito de amenazas. Este motivo de recurrir sí ha de ser estimado. Hay que empezar señalando que aun en el caso de que se entendiera que los hechos que han aflorado en las actuaciones pudieran ser constitutivos de otro tipo de infracción penal -coacciones, acoso, vejaciones....- la condena fue única y exclusivamente por un delito leve de amenazas con fundamento en el hecho declarado probado, con lo cual, nuestra función revisora ha de circunscribirse a verificar si tal hecho probado, consistente en que la denunciante recibió mensajes del denunciado a través de facebook en los que este 'le anuncia la denuncia por delitos de tipo sexual que dice cometidos por la primera' es constitutivo o no de un delito de amenazas. Así centrada la cuestión, ha de recordarse que el concepto jurídico de 'amenazas' no es exactamente equivalente al que se emplea en el lenguaje común, pues aun cuando comúnmente se entiende por amenaza el anuncio de un mal, para que pueda hablarse de un delito de amenazas es preciso que el mal anunciado sea, entre otras cosas, 'injusto'. Es por ello que con carácter general la praxis jurisprudencial niega que el anuncio del posible ejercicio de acciones legales -como lo es la advertencia de interponer una denuncia- sea constitutivo de un delito de amenazas, pues no hay injusticia alguna en el hecho de impetrar la tutela judicial efectiva de juzgados y tribunales mediante el ejercicio de las acciones que se contemplan en la Ley. Dice así la sentencia AP León Sección 3ª de 3 de abril de 2013 que 'es doctrina jurisprudencial reiterada que el anuncio del ejercicio de acciones legales no es constitutivo de delito o falta de amenazas', pudiendo citarse en igual sentido la sentencia AP Madrid Sección 3ª de 12 de enero de 2009 y las de la AP Barcelona de 23 de enero de 2009 ( sección 7ª) y 16 de noviembre de 2010 (sección 8ª). Todo lo más, en el caso de que quien emite el anuncio actúe con pleno conocimiento de la absoluta falta de fundamento de la acción o denuncia que dice que entablará cabría plantearse la posible existencia de tal delito de amenazas, en la medida en que estaría anunciando al destinatario de sus palabras un 'mal injusto' a sabiendas, mal injusto consistente en verse sometido a un procedimiento civil o penal de manera totalmente injustificada. Proyectado ello al presente caso, la tesis exculpatoria del denunciado que se desprende de su declaración en juicio así como del escrito de alegaciones que remitió al Juzgado de Instrucción y del propio recurso es, en síntesis, que Felicidad le refirió los hechos que posteriormente ella narró en la denuncia que formuló a primeros de octubre en sede policial, ante lo cual, él, amigo suyo, al escuchar ese relato de boca de Felicidad se prestó a ayudarla, remitiendo 'conjuntamente' con ella -así lo dijo él en la primera sesión de la vista- los mensajes en los que conminaba a la denunciante a que suprimiera la cuenta de Facebook a la que se refería Felicidad en la que aparecían fotos de esta, advirtiéndole que en otro caso formularían denuncia por los hechos que Felicidad le había contado. Así las cosas, visto que Felicidad acabó interponiendo esa denuncia y que el denunciado no conocía de nada a la aquí denunciante, la lógica impulsa a pensar que si el denunciado envió los mensajes fue porque Felicidad le refirió esos hechos que luego ella denunció y él la creyó. En consecuencia, fueran o no ciertos los hechos que Felicidad trasladó al denunciado, si este quedó persuadido de que ella le decía la verdad -y no consta que no lo creyera así- no puede sostenerse que al anunciar a la denunciante la interposición de una denuncia si no suprimía esa cuenta actuara 'a sabiendas' de que tal denuncia carecería por completo de fundamento, esto es, con conocimiento de que los hechos que decía denunciaría eran inciertos (y ello con independencia de que lo fueran o no) de ahí que conforme a la hermenéutica antes expuesta, su proceder deba quedar extramuros del delito de amenazas en que han sido subsumidos en la instancia, procediendo la libre absolución.
CUARTO.- Siendo estimado el recurso del denunciado en el sentido de absolverle del delito por el que venía siendo acusado, las costas de ambas instancias se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Prudencio y DESESTIMANDO el interpuesto por Felicidad , ambos contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 2 de Siero de fecha 18.3.19 dictada en el juicio por delitos leves 416/18 del que dimana el presente rollo de Sala, se revoca dicha resolución en el sentido de absolver a Prudencio del delito leve de amenazas por el que resultó condenado, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicha resolución y declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese la presente sentencia a las partes, no siendo susceptible de recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
