Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 178/2019 de 02 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100332

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2371

Núm. Roj: SAP CA 2371:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 287/19

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS:

MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA

JUAN JOSE PARRA CALDERON

JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ

APELACIÓN ROLLO NÚM. 178/2019

P.ABREVIADO NÚM. 404/2018

En la ciudad de Cádiz a dos de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos María. Es parte recurrida Marta y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 5 DE CADIZ, dictó sentencia el día 18/3/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'DEBO CONDENAR Y CONDENOa Carlos María, como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición durante dos años de aproximarse a menos de doscientos metros del lugar donde se encuentre Marta, a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos María y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día 27 de septiembre de 2019 para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,

'ÚNICO: Se declara probado que Carlos María, mayor de edad y con antecedentes penales, y Marta, se conocieron por internet y el día 26 de julio de 2013 iniciaron una relación sentimental.

El día 23 de agosto de 2013, sobre las 15:30 horas, Carlos María, se personó en el bar DIRECCION000 en DIRECCION001, donde trabajaba Marta y se produjo una discusión entre ambos. Cuando Marta salió del bar, al pasar a la altura de Carlos María, éste le dio un codazo en el brazo izquierdo, en presencia de los hijos de Marta, Juan Carlos nacido el NUM000 de 1988 y Teodora nacida el día NUM001 de 2001. '.


Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la Sentencia de fecha 18-3-2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz en la que se condena al recurrente DON Carlos María como autor de un delito de maltrato físico agravado, se alza el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado citada alegando error en la valoración de la prueba, pues la sentencia se basa únicamente en la declaración de la perjudicada Sra. Marta y en la de sus dos hijos mayores, existiendo muchas dudas sobre si realmente le agredió con el codo a la vista de las diversas manifestaciones realizadas por la propia denunciante y sus hijos; subsidiariamente, se muestra disconformidad con la pena impuesta pues dadas las dilaciones indebidas muy cualificadas apreciadas debería haberse bajado dos grados la pena a imponer, o en todo caso, la pena debió ser la de trabajos en beneficio de la comunidaD.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, pues no se ha producido ninguna valoración irracional o ilógica, existiendo prueba suficiente para poder fundamentar la sentencia condenatoria recurrida, pues la juzgadora de instancia llega una conclusión condenatoria sin que exista desviación ilógica algún en su razonamiento ni motivo para modificar su criterio.

La Acusación Particular impugnó el recurso de apelación, considerándose practicada prueba suficiente en el plenario para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, dando prevalencia a la declaración de la víctima y corroboración periférica, sin que exista un razonamiento ilógico o arbitrario.

SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.

Respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, la realidad es que la Juzgadora a quo ha valorado la prueba existente en la causa, consistente en la declaración de la víctima, de los testigos y la documental obrante en autos, dando prevalencia a la primera al entender que su declaración, se encuentra corroborada objetivamente con la testifical de sus dos hijos Juan Carlos y Teodora al indicar que el acusado Carlos María le pegó con el codo a su madre llegando a desplazarla, lo que coincide con la declaración e la perjudicada al decir que notó que la empujaban y le dieron un codazo al pasar al lado del acusado quien empezó a levantar la voz. Además, corrobora la versión de la víctima el parte de lesiones e informe forense de su patrocinado (contusión en brazo izquierdo por codazo).

Frente a esta manifestación clara de la denunciante, nos encontramos con la del acusado, quien niega los hechos, con claros fines exculpatorios.

La declaración de la víctima es totalmente coherente, sin apreciarse móviles de resentimiento o venganza respecto a la acusada, dando el Juzgadora a quo total prevalencia a dicha manifestación frente al posicionamiento de la acusada, y como indica la sentencia siendo declaraciones sólidas, claras y tajantes sin que existan dudas para restar credibilidad a la misma.

En el presente caso el respeto a la inmediación resulta obligado, la Juzgadora a quo ha valorado de forma minuciosa la prueba personal consistente en la declaración de la perjudicada, alcanzando un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados, observándose tras el visionado de la grabación, en el caso enjuiciado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado.

En todo caso, el Juzgador a quo ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la condena, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a la Sala a corregir el pronunciamiento realizado (SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009).

TERCERO. - Por último, con carácter subsidiario, alega la parte que debió imponerse trabajos en beneficio de la comunidad, lo cual no es factible, primero, porque la Juzgadora a quo optó por la privativa de libertad valorando los hechos, sin alegación alguna de la Defensa, y, segundo, porque en todo caso, conforme al artículo 49 del CP debió prestar consentimiento el penado para su realización, lo cual no consta.

En cuando a la degradación de la pena en dos grados, no procede, al estar la misma correctamente individualizada, analizando la Juzgadora a quo circunstancias concurrentes y las dilaciones más exageradas apreciadas, optando por imponerle 5 meses de prisión dentro del arco que le permite la degradación penológica en un grado, teniendo en cuenta que la pena base partiría de 9 meses y 1 día de prisión.

CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Carlos María contra la Sentencia de fecha 18- 3- 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Cinco de Cádiz, en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS,íntegramente la misma.

Y todo ello con declaración de las costas de oficio.

Las medidas cautelares acordadas en Auto de fecha 6-9-2013 quedaron sin efecto en fecha 6-9-2015, dada la pena impuesta en la sentencia.

Contra esta resolución NO cabe interponer recurso de casación por infracción de ley (hechos del año 2013).

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

LOS MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.