Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 56/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 287/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100196
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2327
Núm. Roj: SAP GR 2327/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN DELITO LEVE Nº 56 de 2.019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 72 de 2.018.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de ORGIVA.-
Ponente: Ilma. Sra. Ginel Pretel.
NIG: 1814741220182000448.
La Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 287 -
En la ciudad de Granada, a diecisiete de Junio de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por la Magistrada antes citada de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delitos Leves nº 72/18 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orgiva, por lesiones, siendo parte
apelante Constancio representado por la Procuradora Dña. Mª Fidela Castillo Funes y asistido del Letrado
D. Fidel Jiménez Sánchez-González y como apelados Desiderio representado por la Procuradora Dña.
Concepción Flores Domínguez y asistido de la Letrada Dña. Lidia Rodríguez Lucenilla y el Ministerio Fiscal.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Orgiva, se dicto sentencia con fecha 21 de Noviembre de 2.018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos 'Que sobre las 07:30 horas del día uno de agosto de 2018, en la FINCA000 Constancio , con ánimo de atentar contra la integridad física de Desiderio ,de 69 años de edad, le propinó un empujón que le hizo caer al suelo y sufrir unas lesiones consistentes erosión en codo izquierdo y hematoma en cadera izquierda, necesitando de una primera asistencia médica, pero no se tratamiento medio quirúrgico, y requiriendo de tres días de curación todas ellos de perjuicio personal básico.- Desiderio no agredió ni amenazó ni a Constancio ni a Angelica .
Angelica no participó en los hechos si bien pudo verlos al encontrarse en las inmediaciones'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'CONDENO a Constancio CO D.N.I NUM000 como autor responsable de un delito LEVE DE LESIONES a la pena de UN MES de multa a razón de CUATRO euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y pago de las costas si la hubiere.
CONDENO a Constancio con D.N.I NUM000 a indemnizar a Desiderio en la cantidad de CINCUENTA euros.
ABSUELVO a Angelica de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.
ABEULVO a Desiderio de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las cosas procesales ocasionadas'.-
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Constancio interesando ser absuelto, alegando para ello error en la valoración de la prueba.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 790. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia, al no estimar necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia condena a Constancio como autor de un delito leve de lesiones y absuelve a Desiderio y a Angelica de los hechos por los que estaban acusados. Frente a la sentencia condenatoria interpone recurso Constancio interesando ser absuelto, alegando error en la valoración de la prueba.-
SEGUNDO.- En primer lugar alega error en la valoración de la prueba. La valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes, y esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo.
( S.T.S. de 5-2- 1994). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio.
No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.
Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano 'ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia ( ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.
En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a este tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.
Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.
En el caso enjuiciado alega el recurrente que el testimonio de Desiderio carece de valor probatorio toda vez que existen malas relaciones entre las partes, y ello anula su credibilidad, y ademá, las lesiones pudieron ser por una caída. La juez a quo ha valorado las declaraciones de las partes y los informes médicos que reflejan las lesiones, y ciertamente consta en el informe medico que refleja las lesiones de Desiderio que las mismas son debidas a una caída, manifestando Desiderio que la caída se produjo porque Constancio , tras cruzarse unos insultos entre ellos, le empujó y cayó al suelo. No paso desapercibida para la juez a quo las malas relaciones entre las partes, como tampoco a este Tribunal, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, pero precisamente porque existen malas relaciones entre ellos es por lo que están en esta situación. El encuentro ha sido reconocido por todos ellos, que también han reconocido que mediaron entre ellos algunos insultos, y finalmente el empujón, que no ha reconocido Constancio ni su abuela, pero queda constancia de un parte de asistencia facultativa que refleja unas lesiones propias de una caída, habiendo manifestado Desiderio que la caída se produce debido al empujón que le da Constancio , por lo que estimamos que la juez a quo no ha errado en sus razonamientos para el dictado de una sentencia condenatoria para Constancio .
TERCERO.- Por ello procede desestimar el recurso con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

