Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 400/2020 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 33044370022020100275

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3452

Núm. Roj: SAP O 3452/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00287/2020
-
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SQN
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33066 41 2 2018 0001332
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000400 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000308 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Jesús Ángel
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIMENTADA PUENTE
Abogado/a: D/Dª CARLOS HERNANDEZ FIERRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 287/2020
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En Oviedo, a treinta y uno de julio de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos
de Juicio Oral nº 308/2018 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo (Rollo de Sala nº 400/2020),
en los que aparece como apelante: Jesús Ángel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña
María Elena Cimentada Puente, bajo la dirección letrada de don Carlos Hernández Fierro y, como apelado, el
MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Luisa Barrio Bernardo-Rúa, procede
dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 16-01-2020, cuya parte dispositiva literalmente dice 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de atentado agravado y de un delito de conducción temeraria, del Art. 380 del CP sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de PRISIÓN de un año y diez meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el atentado y pena de PRISIÓN de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, lo que conforme al Art. 47 del CP conlleva la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilita para la conducción y pago de costas.' Posteriormente se dictó Auto de aclaración de fecha 3-02-2020, en cuya Parte Dispositiva literalmente dice: 'Que procede subsanar el error que se aprecia al transcribir la pena a imponer al acusado-penado Jesús Ángel respecto al delito de atentado agravado, de suerte que donde se lee '... a las penas de prisión de un año y diez meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el atentado... .' Deberá leerse '... a las penas de PRISIÓN de tres años y tres meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el atentado... .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente, con fundamento en los motivos que en su correspondiente escrito se insertan y, tramitados con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para la deliberación y votación el día 30 de julio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho que constan en la resolución dictada, que se tienen por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Jesús Ángel se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 308/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, por la que resultó condenado como responsable de un delito de atentado y un delito de conducción temeraria, alegando como fundamentos de su recurso la indebida aplicación del art 550 1 y 2 del Código Penal relativo al delito de atentado y falta de aplicación de la figura del autoencumbrimiento impune y, de forma subsidiaria, la falta de aplicación del delito de desobediencia del art. 556 del Código Penal y también su disconformidad con la pena impuesta por ambos delitos, con vulneración del art 66 del Código Penal, por ausencia de motivación en la imposición e individualización, en relación con el art. 120.3 de la Constitución Española, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió convenientes con la finalidad de que se dicte sentencia de conformidad con los motivos expuestos en su escrito y con imposición de las penas sin sobrepasar el mínimo legal.



SEGUNDO.- Conforme sostiene en modo reiterado el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium, si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes.

Dicho Tribunal como supremo intérprete del texto constitucional también tiene declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' y, en consecuencia 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo'.

No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. y, a pesar de que todos esos datos ahora quedan reflejados en el soporte documental donde se graba el plenario, el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios por no poder tener intervención en su práctica.

Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.



TERCERO.- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada, cuyo resultado se tuvo la oportunidad de comprobar por esta Sala con el visionado de la grabación del acto del plenario donde quedó recogido su resultado, no permite compartir los argumentos expuestos por la Juzgadora como fundamento de su sentencia, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos que han resultado acreditados, por cuanto se considera por este Tribunal que el incidente ocurrido el día 20 de febrero 2018 entre el acusado y los Agentes de la Guardia Civil, especialmente con el Tip T8682H, tras localizarle en el aparcamiento del Club ModelS, después de la persecución a la que le habían sometido como consecuencia de su temeraria conducción, ya que al dirigirse al vehículo para que se detuviera y apagase el motor, en lugar de hacerlo emprendió de nuevo la huida, ante el temor de ser detenido por los agentes, no merece la calificación de delito de atentado agravado por la circunstancia de realizarse la conducta haciendo uso de un vehículo de motor sino de un delito de resistencia por entender que la dinámica comisiva descrita por el testigo examinado no revela la gravedad que requiere el delito de atentado, pues el acusado trataba de evitar la actuación policial con su marcha, no directamente acometerle con el vehículo aunque fuera la destreza del agente la que evitó que fuera alcanzado.

Ambas figuras delictivas requieren la concurrencia de elementos objetivos como son que el sujeto pasivo del hecho sea agente de la autoridad y se encuentre en el cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas y de elementos subjetivos de conocimiento por el sujeto activo de la condición de agente de la autoridad en el sujeto pasivo y concurrencia en el que actúa de un ánimo tendente a menospreciar el principio de autoridad que ha de inferirse de la totalidad de los elementos fácticos que constituyen la conducta que se le imputa. Pero mientras que el delito de atentado requiere que la acción realizada sea positiva, consistiendo en un acometimiento o empleo de fuerza o intimidación o resistirse en forma activa, el delito de resistencia se caracteriza por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad rebelde pero manifiesta y tenaz, impidiendo a los agentes de la autoridad el ejercicio de las funciones propias de su cargo. Existiendo igualmente una corriente jurisprudencial que está dando entrada en el delito de resistencia a comportamientos activos que no comportan acometimientos propiamente dicho sino respuesta a un comportamiento del agente como sucede cuando el sujeto se opone o trata de evitar su detención emprendiendo la huida, dejando de atender el mandato, realizando alguna manifestación de violenta oposición en que no hay acometimiento pero si oposición activa.

Por eso esta Sala teniendo en cuenta las propias manifestaciones vertidas en el plenario, si bien considera que la integridad de la agente de la Guardia Civil se vio en peligro por la conducta desplegada por el acusado cuando trato de huir, es lo cierto que pudo apartarse del automóvil al ya ponerse en marcha, sin dificultad alguna, que no resultó lesionado, que después fue cuando aceleró bruscamente, que no existió un acto claro de acometimiento, por lo que el recurso de apelación interpuesto ha de ser estimado, en este punto, dejando sin efecto la condena impuesta para condenarlo por un delito de resistencia a la pena mínima de prisión legal prevista, sin que ello suponga la infracción del principio acusatorio, por tratarse de figuras delictivas homogéneas, siendo la ahora considerada de menor gravedad.

Conclusión que descarta totalmente que pueda apreciarse la existencia de un autoencubrimiento impune como sostiene el recurrente con carácter principal, amparándose en que la razón de su conducta era simplemente huir del lugar y de la actuación de los agentes como consecuencia de la conducción temeraria que había realizado, por cuanto su comportamiento no se limitó a esconderse de los agentes o tratar de eludir su actuación sino que fue más allá, y en lugar de acatar sus órdenes emprendió la marcha para situarse fuera de su dominio, en el modo en que quedó acreditado.



CUARTO.- Por último cuestiona el recurrente la pena impuesta al haberse sobrepasado el mínimo establecido sin explicación lógica alguna más allá de entender ajustada la petición efectuada por el Ministerio Fiscal, cometiendo flagrante vulneración del artículo 66 del Código Penal, en relación con el artículo 120 de la Constitución española.

Al efecto el Tribunal Supremo en Auto de de 22 de noviembre de 2018, 'la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal'. Se trata pues, dice el Auto de 8 de noviembre de 2018 con cita de la STS 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial'. También ha establecido esta Sala con reiteración que 'la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 585/2015, de 5 de octubre)'.

En este caso y dejando de lado la pena en su día impuesta por el delito de atentado, en virtud de la modificación efectuada, es lo cierto que en el proceso de individualización de la pena realizado por la Juzgadora de instancia, se han respetado las reglas establecidas en los artículos correspondientes del Código Penal, 380, en relación con el art 66 del Código Penal, por cuanto el delito aparece sancionado con penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años y la no concurrencia de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permite establecer la pena en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, por lo que la pena impuesta de un año de prisión y privación del derecho a la conducción por tiempo de tres años y adecuada a las previsiones legales, y además que ni puede considerarse que resulte desproporcionada, arbitraria o atienda a criterios contrarios a los valores esenciales reconocidos en la sociedad, pues la elevación por encima del mínimo legal se encuentra sobradamente justificada con los datos que aparecen recogidos en la sentencia, no solo los referidos a la naturaleza y circunstancias de los hechos sino también y muy especialmente al historial delictivo del acusado, ni puede sostenerse la insuficiencia o falta de motivación por cuanto en el fundamento tercero se explican las razones de tal imposición referidas a la gravedad de la conducta realizada por el acusado a los mandos de un vehículo de motor, con potencialidad sobrada para causación de resultados lesivos importantes para terceros, conducta que igualmente aparece descrita en el primero de los fundamentos de la resolución, por lo que la impuesta ha de mantenerse.

En consecuencia de lo dicho se desprende que el recurso de apelación interpuesto ha de ser parcialmente estimado, revocando la sentencia dictada conforme ha quedado expuesto y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia dictada en actuaciones de Juicio Oral 308/2018 en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución dejando sin efecto la condena impuesta por el delito de atentado para condenarle como responsable de un delito de resistencia a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que puede interponerse recurso de casación en los supuestos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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