Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 82/2020 de 02 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 287/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100299
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7437
Núm. Roj: SAP B 7437/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 82/20
P.A. nº 132/17
Juzg. Penal nº 1 de DIRECCION001 (Barcelona)
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Jesús Navarro Morales
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Doña María José Trenzado Asensio
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a dos de julio de dos mil veinte.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación
penal número 82/20, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha diecisiete de febrero de dos mil veinte por el Juzgado de lo Penal nº 1 de de DIRECCION001
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 132/20, seguido por un delito de delito de hurto de uso de
vehículo a motor y delito leve de hurto, contra Ángel Jesús con DNI NUM000 , mayor de edad, con
antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, defendido por el Letrado Miguel Galilea Nerín
y en situación personal de libertad provisional por esta causa; siendo parte apelante el acusado, y parte apelada
el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos,
quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 17 de febrero de 2020 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: '1.- Condenar a Ángel Jesús con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancias modificativas atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de dos meses de multa con una cuota diaria de tres euros y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. 2.- Condenar Ángel Jesús con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, con la concurrencia de la circunstancias modificativas atenuante simple de dilaciones indebidas, con la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP en caso de impago. Y costas.'.
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: 'Se declara probado expresamente que sobre las 16:50 horas del día 3 de marzo de 2016 Ángel Jesús con DNI NUM000 se hallaba en las inmediaciones de la puerta del aparcamiento particular sito en DIRECCION002 , C/ DIRECCION000 nº NUM001 donde, con el ánimo de utilizarlo pero no de apropiárselo, aprovechando el descuido del conductor, Avelino , del vehículo Opel Astra Comfort con matrícula Q....GE , propiedad de Sandra , se deslizó en su interior al estar en marcha y con las llaves del contacto puestas y se lo llevó conduciéndolo.
El vehículo sustraído fue hallado el 5 de marzo de 2016 sobre las 15:20 horas si bien presentaba daños en la rueda que han sido tasados pericialmente en 40 euros. Así mismo, el acusado, con el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se apoderó de una sillita que la propietaria del vehículo llevaba en su interior, que ha sido tasada pericialmente en 74 euros y que no fue recuperada, por lo que la perjudicada reclama.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ángel Jesús en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La defensa del acusado Ángel Jesús , condenado en la instancia como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor y como autor criminalmente responsable de un delito leve de hurto, viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la diligencia de reconocimiento fotográfico y en rueda realizadas del apelante, ante la imposibilidad, se nos dice, de que los testigos hubiesen visto suficientemente al autor de los hechos como para poder reconocer a persona alguna.
Pero las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos, van a ser desestimados.
TERCERO.- La parte apelante no cuestiona que el delito se hubiese cometido en la forma descrita en el relato de hechos probados. La impugnación se refiere a la autoría del acusado que se niega por vía de apelación, siendo que éste no tuvo a bien asistir al acto del juicio oral y aportar su versión de los hechos.
Pues bien, el Juez Sentenciador, dispuso de la declaración testifical de la víctima Don Avelino quien mantuvo en la vista oral, como con anterioridad en sede de instrucción, que salió de su coche dejándolo con el motor en marcha para cerrar la puerta del aparcamiento cuando vio al individuo que se subía al mismo, y sirviéndose de las llaves que había dejado puestas, se llevaba el coche.
El testigo afirmó en la vista oral que había podido ver bien al autor de los hechos y que fue la persona que reconoció primero en dependencias policiales en la diligencia de reconocimiento fotográfico, y posteriormente en diligencia judicial de reconocimiento en rueda (folio 104), reconocimiento éste último que fue debidamente ratificado en la vista oral.
Y al anterior reconocimiento realizado en circunstancias tales que puede ser objeto de objeción alguna, se añade el efectuado por su hija, Sandra , que acompaño a su padre a la comisaría y a la salida ve pasar el coche de su propiedad que es conducido por una persona que igualmente alcanza a ver perfectamente y que de nuevo reconoce sin dudas en diligencia en rueda obrante al folio 103 de la causa, Respecto de las diligencias de reconocimiento en rueda la sentencia del T.S. nº 994/2007 de 5 de diciembre recoge la doctrina de dicho Tribunal sobre la misma afirmando que '(...) en cuanto al reconocimiento en rueda esta Sala tiene declarado que es una diligencia esencial pero no inexcusable. Supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente, destinado y dirigido a la nominación y concreción de la persona supuestamente responsable de todo delito investigado, diligencia evidentemente inidónea en el plenario porque su ejecución sería ya imposible. Es pues una actividad probatoria de la fase instructora, por lo que los defectos graves con que la misma se haya desarrollado en su inicio, difícilmente pueden ser subsanados ya con posterioridad precisamente porque en su esencia es una prueba anticipada ( STS.500/2004 de 2.4). En primer lugar, lo que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo es que el reconocimiento en rueda constituye en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil practica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea ( STS. 1531/99), pero no que el testigo no pueda reconocer a la víctima directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal, de forma que incluso un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita, el Tribunal, previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud.
( STS. 28.11.2003)'.
Aplicando esta doctrina al supuesto que se está examinando, es claro que no ha existido error alguno por parte del Juez de la instancia al valorar la prueba que se practicó en el acto del juicio y que de forma clara y concluyente acreditó que el ahora apelante fue el autor del delito de hurto y del delito leve de hurto por los que ha sido condenado ya que fue reconocido por los dos testigos de cargo sin que se apreciaran dudas o vacilaciones en sus respuestas.
En definitiva, y habiendo otorgado el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de las víctimas, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.
CUARTO.- El segundo motivo de impugnación denuncia la infracción de la presunción de inocencia, Es doctrina clásica, reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, o 51/1995, de 23 de febrero, y corroborada por la STC 33/2015, de 2 de marzo, que la presunción de inocencia, además de criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud el acusado de una infracción no puede ser considerado culpable hasta que así se declare en Sentencia condenatoria, que sólo será admisible cuando haya mediado una actividad probatoria lícita que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse concluyentemente de cargo.
De la lectura de la resolución recurrida y del visionado del acta de juicio oral, resulta que el convencimiento que condujo a la condena impuesta fue alcanzado mediante la aportación al proceso de prueba válidamente obtenida que además fue practicada en el plenario de acuerdo con las reglas de publicidad, oralidad, inmediación, igualdad y contradicción, de forma que en modo alguno puede concluirse que la sentencia condenatoria aparta de un vacío probatorio ya que los medios de prueba que han sido valorados autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación sin que se aprecie la existencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena ahora recurrida. En efecto, la sentencia de instancia detalla y glosa con muy oportunas valoraciones la prueba que ha fundado el pronunciamiento condenatorio. Y esa prueba viene integrada por las declaraciones de la perjudicada y su padre, elemento esencial de sesgo incriminatorio que fue oída directamente por el Juzgador de la Instancia.
Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ángel Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de de DIRECCION001 (Barcelona) en el Procedimiento Abreviado núm. 132/20, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación por infracción de Ley, ( artº 247.1 b en relación con el artº 849.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal en la redacción dada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre), dentro del plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
