Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 29/2020 de 04 de Noviembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100279

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:898

Núm. Roj: SAP BU 898/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 29/20.
JUICIO POR DELITO LEVE NÚM. 244/19.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 3. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00287/2020
En la ciudad de Burgos, a cuatro de Noviembre de dos mil veinte.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco
Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, seguida por delito leve
de lesiones contra Carmen ; en virtud de recurso de apelación interpuesto por Adrian , asistido del Letrado
D. Fernando Vecino Pradal, figurando como apelado Carmen y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes de hecho se declaran probados los siguientes hechos: 'el día 17 de Septiembre de 2.019, sobre las 17:45 horas, en la calle Perdiguero de Burgos, a la altura del número 14, la denunciada, Carmen , repartidora de la empresa Seur, y el denunciante, Adrian , usuario de dicha empresa, mantuvieron una discusión motivada por el reparto de un pedido de muebles que había realizado el denunciante; en un momento dado, la denunciada se montó en su furgoneta de reparto para abandonar el lugar y el denunciado, para impedírselo, se colocó en la parte trasera del vehículo; la denunciada metió la marcha atrás, impactando levemente contra el denunciado, quien, automáticamente, reaccionó propinando un golpe en la furgoneta, deteniendo la marcha la denunciante y saliendo a continuación hacia delante; como consecuencia del impacto, el denunciante sufrió lesiones leves que curaron, sin necesidad de tratamiento médico, en 10 días de perjuicio básico y sin restarle secuela alguna'.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 81/20 de 12 de Marzo, recaída en primera instancia, dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Carmen del delito de lesiones por el que venía siendo denunciada, declarando de oficio las costas procesales y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia emitida se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Adrian , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones originales a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, vía expediente digital, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Emitida sentencia en primera instancia con los pronunciamientos absolutorios recogidos en el antecedente de hechos de la presente, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Adrian , fundamentado en vulneración de precepto legal por no aplicación del artículo 147 del Código Penal, considerando la existencia de un dolo eventual en la causación de las lesiones objeto del procedimiento.

La parte apelante, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia absolutoria emitida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para la celebración de nuevo juicio y emisión de nueva sentencia.



SEGUNDO.- El artículo 792. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su modificación por la Ley 41/2015de 5 de Octubre, ha venido a establecer que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Dicha declaración de nulidad deberá ser solicitada por la parte apelante, sin que pueda ser acordada de oficio, tal y como establece el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al decir que 'en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal'.

En el presente caso, la parte apelante solicita la nulidad de la sentencia absolutoria emitida en primera instancia, la remisión de lo actuado al Juzgado de procedencia y la celebración de nuevo juicio oral y emisión de nueva sentencia. Pero no basta con la simple petición de nulidad, sino que deberá acreditar la concurrencia de alguna causa de anulación establecidas en el artículo 790.2, párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así será preciso que el apelante 'justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesta de las máximas de experiencia; o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El apelante no acredita, ni tan siquiera alega, ninguna de las causas de anulación que como 'númerus clausus' establece el precepto transcrito, limitándose a decir, en el punto tercero de su escrito impugnatorio, que 'entendemos que existe un grave error de valoración de la prueba por parte de la Juzgadora, que realiza juicios de inferencia y valoración subjetivas, que le dan lugar a una percepción errónea que hace necesaria la realización de un nuevo juicio', centrando sus esfuerzos en sostener la existencia de delito doloso de lesiones por concurrencia de dolo eventual, tildando las valoraciones probatorias judiciales de juicios de inferencia o valoraciones subjetivas sin sustento probatorio.

No acreditándose, ni tan siquiera alegándose, vicio de nulidad que determine la anulación de la sentencia de instancia y siendo la cuestión debatida el error en la valoración probatoria realizada en sentencia absolutoria, no procede en esta segunda instancia la condena del que fue absuelto en la primera, máxime cuando este Tribunal no aprecia que de las pruebas practicadas pueda mantenerse un delito doloso de lesiones, ni aún con dolo eventual.

Al acto del Juicio Oral comparece el denunciante, Adrian , y manifiesta que se puso detrás de la furgoneta para impedirle que se marchase y la acusada le dijo 'o te quitas o te paso por encima'; dio marcha atrás y le dio, inmediatamente llamó a la Policía y le dijo a la conductora que esperase a que llegase, la acusada se dio a la fuga; le dio un golpe en el hombro; el golpe fue totalmente intencionado, pues sabía que estaba detrás de la furgoneta (momentos 05:50 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora al expediente digital) La acusada Carmen nos dice que ella puso la marcha atrás y, al encenderse las luces de esa maniobra, el denunciante golpeó la parte trasera de la furgoneta; en ningún momento la furgoneta se movió hacia atrás; la furgoneta tiene en la parte trasera un sobresaliente para pisar y subir y si le hubiera golpeado con la parte trasera le hubiera causado las lesiones en las piernas y no en el hombro; como no le dejaba salir marcha atrás, salió hacia delante como se recoge en el vídeo que aporta el denunciante y que se visionó en el acto del Juicio Oral, recorriendo la acera y no quedando lesionado el denunciante; (momentos 19:53 y siguientes de la misma grabación).

Ambas declaraciones son claramente contradictorias, siendo las mismas valoradas por la Magistrado-Juez de instancia en conjunto con el resto de las pruebas practicadas y especialmente la prueba documental médica (acontecimientos nº. 1 y 11 del expediente digital) en las que consta que Adrian fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Burgos, a las 21:00 horas del mismo día de los hechos, objetivándose la existencia de policontusiones (hombro, codo y parrilla costal izquierda), lesiones que, según informe médico forense de sanidad (acontecimiento nº. 11), traumatismos leves que tardaron en curar 10 días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

De ello se desprende la existencia de una relación causo-temporal entre los hechos denunciados y las lesiones producidas y que, efectivamente, existió una maniobra de marcha atrás de la furgoneta y la colisión leve de la misma contra el cuerpo de Adrian quien se colocó, voluntariamente, en ese lugar para impedir la marcha de la acusada. Pero ello no acredita la existencia del delito de lesiones dolosas, ni aún con dolo eventual, que ahora se pretende imputar a Carmen .

Las lesiones dolosas implican la existencia de un elemento subjetivo de lo injusto integrado por el dolo de lesionar. El sujeto activo actúa con la finalidad o intención directa de causar lesión al sujeto pasivo, o al menos asumiendo que con su actuación pueden causarse lesiones, lo que no le impide, con desprecio de dicha posibilidad y asumiendo su previsible resultado, actuar.

En el presente caso no queda acreditada suficientemente la concurrencia de dicho elemento subjetivo. La intención de la acusada no era lesionar al denunciante, sino abandonar el lugar en el que se había producido la discusión para continuar con su trabajo, no siendo previsible que el denunciante se colocase voluntariamente detrás de la furgoneta, en peligro de ser atropellado, siendo la lógica y previsible actuación de cualquier persona el apartarse cuando aparecen las luces de la furgoneta que avisan de la inmediata maniobra de iniciar la marcha atrás. De hecho, la actuación del denunciante podría, incluso, generar una compensación de culpas en la fijación de una posible indemnización en vía civil.

Ello nos sitúa en el campo de la imprudencia, como señala la Juzgadora de instancia en la valoración probatoria recogida en el fundamento de derecho primero de su sentencia, al decir que 'no obstante lo dicho, resulta procedente un pronunciamiento absolutorio como interesa el Ministerio Fiscal, por tratarse de lesiones imprudentes de entidad leve, las cuales han curado sin necesidad de tratamiento médico (147.2 CP.) cometidas en este caso con vehículo a motor, extramuros del derecho penal, siendo perfectamente compatible con la dinámica de los hechos el que la denunciada realmente no se percatara de dicho impacto, y sólo del golpe realizado por el denunciante en la parte de atrás de la furgoneta en respuesta al mismo, resultando que, por la posición en la que se encontraba el denunciante (detrás de la furgoneta en medio de la misma según se desprende de los manifestado por éste) se descarta que la denunciada pudiera apreciar a que distancia concreta se encontraba el denunciante respecto de la furgoneta en el mismo momento en que iniciaba la marcha atrás. De la dinámica de los hechos se desprende que la intención de la denunciada no era golpear al denunciante, sino marcharse del lugar, como finalmente realizó al percatarse de que el denunciante continuaba en la parte de atrás del vehículo golpeando el portón trasero e impidiendo que Carmen continuara la marcha atrás iniciada'.

Dicha valoración que de la prueba realiza la Magistrada-Juez 'a quo' debe ser mantenida en la presente sentencia al haberse practicado con los principios de inmediación y contradicción de la que este Tribunal ahora carece, no siendo contradicha por prueba alguna practicada en la segunda instancia.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Adrian , procede imponer al apelante las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida dentro de los límites legales previstos para el Juicio por Delito Leve, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del criterio objetivo del vencimiento ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Adrian contra la sentencia nº. 81/20 de 12 de Marzo, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos en su Juicio por Delito Leve nº. 244/19, y confirmar la referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada dentro de los límites legales previstos para el juicio por delito leve.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Apelación y se remitirá otro para su cumplimiento al Juzgado de Instrucción de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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