Sentencia Penal Nº 287/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 287/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1749/2019 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 287/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100278

Núm. Ecli: ES:APM:2020:6230

Núm. Roj: SAP M 6230/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0024527
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1749/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 502/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1749/2019
Procedimiento Abreviado 502/2017
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 287/2020
En la Villa de Madrid, a 15 de junio de 2020.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano y don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio
U. González Vega ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.

Adoracion contra la sentencia dictada con fecha 29/10/2019 en Procedimiento Abreviado 502/2017 por el
Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 29/10/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 502/2017, del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran que Adoracion , con NIE NUM000 , nacido en Senegal el NUM001 de 1966 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 19 horas del día 5 de enero de 2017 fue sorprendido en la calle San Raimundo, por la Policía Municipal portando ene 1 interior del vehículo que conducía Opel Astra matrícula .... TFY , 10 bolsos en los que figuraban los emblemas de las siguientes marcas registrales: Channel, Carolina Herrera, Tous, Guess, Luois Vuitton, y Bimba y Lola, así como unas zapatillas en las que figuraba los emblemas de la marca registral NIKE, dichos productos eran poseídos por el acusado para su venta a terceras personas.

Todos los efectos aprendidos eran imitaciones de los originales, aunque los materiales eran de inferior calidad de tal modo que aparentaban ser de la marca, situación conocida por el acusado por la notoriedad de las marcas imitadas.

La marca Channel, Carolina Herrera, Tous, Guess, Louis Vuitton, Bimba y Lola, Nike se encuentran debidamente inscritas en la Oficina Española de Patentes y Marcas y el acusado carece de cualquier autorización para su comercialización.

Las marcas Tous y Carolina Herrera han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles.



SEGUNDO.- La causa ha estado paralizada por causa no imputable al acusado y que no se corresponde con la complejidad de la misma desde el 21/12/2017 que ser reciben las actuaciones en el Juzgado de lo penal hasta la Diligencia de señalamiento el 7/05/2019'.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...CONDENO a Adoracion , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito contra la propiedad intelectual, previsto y penado, en el Art. 274.3 del Código Penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código penal , a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dese, en su caso, el destino legal a los efectos intervenidos.

Finalmente, impongo al condenado las costas de este procedimiento.

Una vez que sea firme, comuníquese esta Resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Abónese al acusado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Adoracion .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Proc. Sra. Romero Muñoz, en la representación procesal que ostenta de Adoracion , contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 502/2017, que condenó al antes mencionado Adoracion como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial-se mencionó como intelectual-concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-que se acogió como simple-a la pena de seis meses de prisión- e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- ordenando dar el destino legal a los efectos intervenidos y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación específica de la cantidad a la que tendría que ascender la responsabilidad civil.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar-improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado el presente recurso de apelación con las manifestaciones contenidas en el mismo se digne admitirlo ordenando lo necesario para la tramitación del mismo y que tras los demás trámites de rigor en su día dicte sentencia que anule la que hoy se recurre, declarando la libre absolución de mi patrocinado y subsidiariamente declarando la improcedencia de establecer indemnización alguna habida cuenta la inexistencia de reclamación alguna en el plenario, lo que debe entenderse como una renuncia, así la improcedencia de la indemnización reclamada por la marca Guess por los motivos expresados en el presente recurso, así como la imposición de una pena de multa de u mes a razón de 3 euros diarios...'

SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.

En relación con el primer motivo, habría de ser éste el momento adecuado para recordar que el recurrente, con motivo de su declaración prestada en el acto del juicio oral, negó haber reconocido a los agentes de la Policía Municipal intervinientes en el suceso el destino de los efectos hallados en el maletero del vehículo.

Vehículo, por otro lado, que no era del acusado sino de otro individuo, un tercero-extremo que también se deduce del contenido del atestado-.

Pues bien, supuesto el hecho de que la culpabilidad del recurrente hubiera de deducirse del contenido de las declaraciones de los testigos tercero y cuarto, agentes de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid con carné profesional NUM002 y NUM003 -así se desprende del contenido de la argumentación contenida en la sentencia-existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente la eficacia de dicha prueba a los efectos de inferir la culpabilidad del recurrente.

En efecto, habría de resultar de aplicación el contenido del Acuerdo del Pleno No jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 que, sabido es, dice: '... Único Punto. Valor de las declaraciones en sede policial a efectos de valorar la presunción de inocencia. ACUERDO. Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR. Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.

Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006...' Pues bien, supuesta la vigencia del Acuerdo mencionado, la única posibilidad de apreciación de la prueba testifical practicada habría de derivarse de la corroboración de la veracidad de las manifestaciones del inculpado, cosa que no se ha hecho.

Dicho con otras palabras, la estimación de la mencionada prueba testifical habría de derivarse del extremo de haber comprobado los mencionados testigos el hecho de destinar los efectos de llevaba en el vehículo '...en comercios de la zona...'-como indicó el cuarto testigo-extremo que no ha sido objeto de acreditación.

Existiría, pues, la posibilidad de cuestionarse fundadamente el rendimiento de la prueba testifical a los efectos de deducir la participación del recurrente en el hecho justiciable, cosa que llevaría a la duda, habida cuenta de la prueba disponible, de la intervención del recurrente en el hecho imputado.

Pero no sólo eso, supuesto-de ahí el extremo de no haberse modificado la relación de hechos probados-el hecho de que los efectos intervenidos estuviesen destinados por el acusado para su venta a terceras personas, habría de ser el momento de recordar lo que se intervino: diez bolsos de distintas marcas- reconocidas- y un par de zapatillas-también de otra marca reconocida-.

Siendo las cosas de ese modo, habría de resultar de aplicación el subtipo atenuado prevenido en el párrafo segundo del art. 274.3 del Código Penal, que dice, sabido es, que '...No obstante, atendidas las características del culpable y la reducida cuantía del beneficio económico obtenido o que se hubiera podido obtener, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias del artículo 276, el Juez podrá imponer la pena de multa de uno a seis meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a sesenta días...' No consta la concurrencia de las circunstancias mencionadas en el anteriormente citado art. 276 del mencionado texto legal.

Pues bien, habida cuenta de la naturaleza de delito leve de tal hecho-cfr. art. 13.4 del mencionado texto legal en su último párrafo -la inacción procesal en la tramitación de la causa desde el auto de 10 de enero de 2018 y la diligencia de ordenación de la misma fecha, de espera en la fijación de la fecha del juicio, hasta la inmediatamente siguiente, la diligencia de ordenación de 7 de mayo de 2019, que dispuso la fecha de señalamientos para la audiencia del 9 de julio de 2019-que, con posterioridad, se dejó sin efecto para volver a señalar para la audiencia del 24 de octubre de 2019: cfr. relación de hechos probados- habría de suponer la prescripción de la infracción existente, cosa que habría de llevar consigo absolución del recurrente tanto desde el punto de vista de la responsabilidad criminal que se imputa como desde el punto de vista de la responsabilidad civil al derivarse la misma de una eventual responsabilidad criminal que, a la postre, no se aprecia-resultado, este último, el de absolución, solicitado en el suplico del recurso-.

Procede, por lo que se ha venido exponiendo, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, por consecuencia, la absolución de Adoracion .



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Proc. Sra. Romero Muñoz, en la representación procesal que ostenta de Adoracion , contra la sentencia de 29 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 502/2017 , que condenó al antes mencionado Adoracion como autor criminalmente responsable de un delito contra la propiedad industrial-se mencionó como intelectual-concurriendo en el mismo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-que se acogió como simple-a la pena de seis meses de prisión- e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena- ordenando dar el destino legal a los efectos intervenidos y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, difiriendo al trámite de ejecución de sentencia la cuantificación específica de la cantidad a la que tendría que ascender la responsabilidad civil, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución y, por consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Adoracion del delito contra la propiedad industrial por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim.

ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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