Sentencia Penal Nº 287/20...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Sentencia Penal Nº 287/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3037/2021 de 20 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 60 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 287/2021

Núm. Cendoj: 20069370032021100268

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1978

Núm. Roj: SAP SS 1978:2021

Resumen:
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Justo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación, dictando la nulidad de la de instancia o Sentencia absolutoria del mismo.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-20/001290

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20045.43.2-2020/0001290

RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 3037/2021- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 249/2020

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Justo

Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS MORILLO ROLDAN

Procurador/a / Prokuradorea: AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

S E N T E N C I A N.º 287/2021

ILMA. SRA.:

MAGISTRADA

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 20 de diciembre de 2021

VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo de juicio de delitos leves nº 3037/21; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irún, con el nº de juicio por delito leve 249/2020 contra daños, a instancia de D. Justo (Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 24 de Septiembre de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun, se dictó sentencia con fecha 24 de Septiembre de 2020, que contiene el siguiente FALLO:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Justo como autor de un delito leve de daños, antes citado, en quien concurre circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7º en relación con el art. 20.2º del mismo Código Penal , a la PENA de QUINCE DIAS DE MULTA a razón de una cuota de 5 euros/día (75 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Justo deberá indemnizar al Ayuntamiento de Irún en la cantidad de 131,57 euros'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Justo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3037/21, y señalándose para el día 5/06/2021.

Hechos

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación procesal de Don Justo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación, dictando la nulidad de la de instancia o Sentencia absolutoria del mismo.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

.- Error en los hechos probados

Según la versión d el investigado y único protagonista que pudiera aclarar lo sucedido, hay varios puntos que contradicen los hechos sentenciados el día de autos:

A. En dichos hechos probados, queda descrito que el sentenciado estaba fuera del establecimiento denominado 'Discoteca Saroia' cuando efectuó la llamada debido a que varias personas se encontraban sin mascarilla y consumiendo estupefacientes, lo cual nuevamente y con el máximo respeto se debe nuevamente de negar y rebatir.

Dicha llamada efectuada a las 04:21 con número de teléfono móvil NUM001 y atendida a las 04:25 por el 112, fue por hechos producidos en el interior del local, en ningún momento por hechos sucedidos en el exterior del mismo,debido a que ese 24 de junio todavía NOera obligatorio el uso de la mascarilla en vía pública tan sólo recomendable según departamento de sanidad del gibierno vasco, pero SI, en el interior de los establecimientos, lugar en donde se efectuó la llamada por ello, al igual que por estar fumando en el interior, uso obligatorio de máquina táctil para solicitar consumiciones sin el obligado gel hidroalcohólico y falta de las distancias obligadas por Ley.

Cabe resaltar que en ningún momento fue comprobado por los agentes allí presentes, aludiendo que hacía dos días ya habían estado allí y manifestando estos que el Sr. Justo se dejara de tonterías. Esto obtuvo una respuesta del investigado al agente de la ertzaintza: 28000 fallecidos y dos meses de confinamiento no son ninguna tontería.

B.En dichos hechos probados,se refleja que fue requerido por los agentes de la policía local de Irun para su identificación, y que el sentenciado se negó a facilitar la documentación, lo cual nuevamente no es cierto.

El primer agente en llegar al lugar, fue el aún sin identificar agente de la policía autonómica vasca ertzaintza, el cual recibió nada más llegar la documentación, ya que el Sr. Justo salió a la espera tras llamada efectuada al 112.

Dicho agente de la ertzaintza tras coger la documentación y también en presencia de policía local (los cuales no intervinieron en un principio), le devolveió dicha documentación y tal Â?como queda reflejado en denuncia presentada por Sr. Justo le exclamó 'no estamos aquí para tonterías', a lo que con el máximo respeto hacia la autoridad le respondío '28000 fallecidos y dos meses de confinamiento no es inguna tontería 'respuesta tras la cual le brindó el primer empujón.

Al parecer el Sr. Justo la noche de autos fue identificado por la ertzaintza, contradiciendo así la versión de la plicía local en sede judicial...

C.Para finalizar con la total disconformidad en el apartado de hechos probados, en el mismo se describe que dichos agentes siguieron con su labor policial y que el hoy aquí sentenciado, al llegar cerca de un vehículo policial, se tiró de espaldas sobre el capó del mismo, un coche situado sobre el paso de cebraque según el agente de la policía local número NUM002 en declaración realizada en el trasncurso del juicio 249/2020, y que al mismo tiempo el Sr. Justo intentó meterse debajo del vehículo gritando 'me han atropellado' según su declaraión en la cual incurre (el agente) en delito por falso testimonio en declaración judicial,presentándose con fecha 28 de septiembre denunciaen el ilustre juzgado de guardia de la localidad de Irun.

Para poder rebatir dichos actos se proporcionaron las siguientes imágenes de la zona en donde queda señalizado el Paso de cebra en donde se produjo el daño a vehículo policial (imagen nº 1), también al mismo tiempo, se aprecia el claro desnivel superior a los 45º,que justo ese tramo de la calle Aldapeta tiene, siendo por completo imposible y más estando junto al escalón y rampa del paso de cebra, el intentar meterse debajo de un vehículo sin rodar hacia abajo, y en la parte lateral (lugar del impacto) es imposible intentar meterse debajo, debido no tan sólo al escalón, sino al poco espacio que queda entre vehículo y suelo debido al desnivel.

Esta parte, previa unión al recurso, solicita análisis del ESCRITO PRESENTADO por el Sr. Justo ante el juzgado de instrucción nº 1 de Irun sellado el 30 de septiembre de 2020 DOC 1 a los efectos de apreciar las fotos aportadas por este.

.- Error en la valoración de la prueba por ausencia de motivación suficiente.

Se muestra disconformidad con la insuficiente argumentacióndada por la Juzgadora a quo. Al parecer, de lo manifestado en sentencia y de lo expuesto por el Sr. Justo, parece deducirse y se puede tener como evidencia objetiva dos cosas:

El Sr. Justo sufre unas lesionesen la zona costal izquierda y lateral-lumbar,

El vehículo de la policía local de Irun tiene unos dañosen un limpiaparabrisas

Conforme a esas dos premisas debemos alegar que hay dudasen relación a la causación de las mismas. En sentencia ahora apelada se recogen diversos hechos contradictorios por los cuales se llega a una conclusión erróneamente condenatoria. Así debemos destacar la carga láctico-jurídica en la que se ha basado la condena de mi cliente. En concreto la sentencia afirma

'(...) CAE DE ESPALDAS SOBRE EL CAPÓ DELANTERO DEL VEHÍCULO POLICIAL Y ARRANCA EL PARABRISAS DELANTERO IZQUIERDO...'

En primer lugar parece que el Sr. Justo resulta lesionado y ello, en pricipio, sucede en el momento en que se produce la actuación policial. Dicha actuación policial se traslada durante bastantes metros ya que en eun inicio son llamados para acudir a la discoteca Saroia y, según las fotografías, el incidente del limpiaparabrisas acontece unos 30 metros más allá (no es la calle Joaquín Gamón, lugar donde está la discoteca, sino la calle Aldapeta...) No hay ninguna provocación ni violencia por el condenado y sin embargo resulta con lesión en la zona costal izquierda y se refiere que son cuatro personas las que lo sacan de los bajos del coche en unazona donde la inclinación de la carretera y el mínimo espacio hace difícil tal movimiento...

No es menos cierto que la forma de caer del Sr. Justo encima del capó del vehículo policial es cuando menos extraña, de espaldas...no se aprecia ningun indicio de que el condenado Sr. Justo tuvira voluntariedad ni de llevar a cabo un acometimiento al vehículo policial ni de propiciar daño alguno, ya que de espaldas lo único que pudo hacer es agarrarse de forma instintiva para evitar caerse...

No debemos olvidar que el condenado, Sr. Justo, es atenuado en su condena por consumo de alcohol, que está en las afueras de una discoteca, que son las 04:21...

Debemos entender que la falta de respuestas a todas estas preguntas, sumadas a la total ausencia de voluntariedad en los presuntos hechos acaecidos no pueden sino acabar en la absolución del condenado porque los hechoscarecen del elemento subjetivoya que no hay ninguna voluntariedad ni ánimo de dañar , descartándose por tanto la vía penal.

Si analizamos los términos recogidos en la sentencia sólo cabe decir que

I-. Hay una t otal ausencia de tipicidaden los hechosprobados.

Se debe recordar que el Art. 263.2 del Código Penal exige

a) que exista un desvalor, que se aprecie un menoscabo patrimonial sufrido por un sujeto pasivo y que este haya sido cuantificado económicamente.

b) que el ánimo o la intención del sujeto activo sea querer de forma directa y exclusiva la causación de ese resultado dañoso

II-. No hay una motivación suficienteque desvirtúe la atipicidad de los hechos denunciados. Sólo a través de una explicación detallada podríamos haber podido entender cómo es posible que el Sr. Justo caiga de espaldas, si ello se debió o no a la actuación de algún agente, la reacción instintiva del Sr. Justo al estar tendido en dicho capó del coche policial, cómo puede apreciarse voluntariedad de dañar en ese momento (cúales son los elementos que se tienen en cuenta y no por el contrario se pueda entender que se agarró a lo que pudo para no caer...), la zona en la que se producen los hechos con una pendiente de 45 grados...

Todo ello, al no haberse explicitado, hace concluir que no hay una explicación que rompa la presunción de inocencia y, en consecuencia, que no hay razonamientos suficientes para la condena.

III-. Se hace necesario entender que hay un principio de intervención mínima del Derecho Penalque debe estar presente y ponerse en práctica desde el momento en que no hay mimbres jurídicos suficientes (en este caso razonamientos que desvirtúen todo lo planteado en este recurso) para poder mantener acusación o condenar a una persona.

.- Conculación del principio in dubio pro reo

En atención a todo lo dicho sólo cabe argumentar que el principio de inocencia está siendo quebrantado en la medida que no hay esa salvaguarda necesaria de los derechos constitucionales, artículo 24 de la Constitución Española, traducidos en algo básico como 'el que acusa debe probar', y debe hacerlo de forma que no haya dudas que reflejen que el episodio hoy enjuiciado no deja de ser un momento de desencuentro con las fuerzas del orden en tiempos de una pandemia (evento que suele suceder cada cien años) que hace estar excesivamente meticulosos en el cumplimiento del imperio de la ley. En el presente supuesto ante la ausencia total de elementos evidentes que corroboren una acusación sólo cabe la absolución del Sr. Justo.

El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso interesando su desestimación, por entender que los hechos declarados probados en Sentencia son acorde con las declaraciones efectuadas por los intervinientes en la vista oral pues en los mismos se recoge que queda probado que el condenado se cayó de espaldas encima del vehículo policial, no concretándose si lo hizo de manera voluntaria o no. Ahora bien, el hecho de agarrar y romper el limpiaparabrisas es un dato objetivo así como el hecho de que cayese o se echase debajo del vehículo policial gritando' me han querido atropellar', puesto que consta que hubo de ser sacado del lugar en que se encontraba por 4 agentes de la policía local. Por tanto no existe error en la apreciación de la prueba tal y como alega el recurrentes, quien realiza una versión de los hechos acorde con los intereses de su representado pero no con la actividad probatoria llevada a cabo en la vista oral.

SEGUNDO.-Con carácter previo procede resolver sobre la proposición de prueba realizada por la parte recurrente, consistente en prueba documental.

Debe destacarse que el precepto de aplicación viene constituído por elartículo 790.3 de la LE Criminal , que tanto en su redacción actual, fruto de la reforma operada por laLey 41/2015, como en la anterior, establece que en el escrito de formalización del recurso de apelación la parte recurrente podrá pedir la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

Visionado del acto del juicio oral se constata que dicha prueba documental no fue propuesta en primera instancia por lo que no procede su admisión y valoración como prueba en esta alzada.

TERCERO.- Resuelto lo anterior, aunque bajo la rúbrica de único motivo de recurso, son varias y diversas las cuestiones planteadas en el recurso, a las que este Tribunal tratará de dar respuesta de la manera que sistemáticamente se considera más adecuada.

Comenzaremos en primer lugar con la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivación de la Sentencia apelada, para lo que se traerá a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al tratamiento de estos dos motivos.

La Sentencia del Tribunal Supremo 338/2015, de 2 de junio, dice en el fundamento de derecho segundo lo siguiente:

'Conforme hemos dicho en recientes SSTS. 114/2015 de 12.3 , 789/2014 de 2.12 , 577/2014 de 12.7 , aun cuando las vulneraciones de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia pueden y deben ser analizadas conjuntamente, es preciso diferenciar los contenidos de las garantías de uno y otro.

1º En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada un derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim. está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación , es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación , que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas' ( STS. 770/2006 de 13.7).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación . La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica ), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica , la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación , de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ 9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia , en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10 , 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar 'desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' ( STC. 145/2005) '.

En la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo 507/2020, de 14 de octubre de 2020, en el fundamento de derecho 267. 3.1, ii), respecto de la motivación fáctica de la sentencia se dice lo siguiente:

'[...] es la relativa a la explicación de los procesos intelectuales que han llevado a la Sala sentenciadora a efectuar una determinada valoración de la prueba justificadora de la versión exteriorizada en el juicio de certeza que integra los hechos probados, frente a otras posibilidades en relación a cada acusado. Al respecto debemos recordar que todo un juicio es un decir y un contradecir, por ello ante la existencia de prueba de cargo y de descargo se precisa una suficiente identificación de las pruebas tenidas en cuenta y una suficiente motivación del porqué de la superior credibilidad que se conceda a la versión que se acepta en la sentencia.

En definitiva, la motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, lo que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la pueda realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la misma.

Siendo así el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar - como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa'.

Continuaba más adelante el razonamiento:

'Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado[...]'.

Y más adelante:

'Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquellas.

En esta dirección las STS 540/2010 de 8-6 y 258/2010 de 12.3 , recuerdan que 'la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine que non para la racionalidad del desenlace valorativo. Su toma en consideración por el tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema casacional.

No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.

En palabras del TC exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6).

Declara también la STS 653/2016, de 15 de julio -Recurso núm. 197/2016 , lo siguiente: 'La necesidad de valorar toda la prueba , no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas , incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo incompatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria'.

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales expuestos, la motivación de la Sentencia apelada podrá ó no ser del agrado de la parte recurrente, pero este Tribunal no puede compartir la alegación que se hace en el recurso sobre ausencia de motivación suficiente para sustentar la condena del recurrente.

La motivación existe y es más que suficiente para conocer el fundamento de la decisión judicial, habida cuenta que explicita de manera comprensible y bastante las razones en que se basa la Juez 'a quo' para la condena del apelante.

Así razona en el Fundamento de Derecho Primero:

'convicción a la que llega esta juzgadora valorando los siguientes elementos probatorios: la propia declaración de los testigos agentes de la Policía Local de Irún nº NUM002 y NUM003 que en la fecha de los hechos ocupaban el vehículo policial y se vieron sorprendidos cuando el cuerpo de un varón cae sobre el capó y arranca el limpiaparabrisas, para posteriormente tirarse al suelo y meterse debajo del vehículo sin razón aparente, las declaraciones son persistentes en el tiempo y ratifican los hechos que se hicieron constar en el atestado, pese a que el investigado refiere haber sido empujado por un agente de la Ertzaintza para que abandonara el lugar, pierde el equilibrio y se cae encima del vehículo policial resultando obligado a asirse del limpiaparabrisas pues iba a caerse al suelo, refiere que los daños se causan de forma involuntaria y nunca con intencionalidad. No se descarta que en inicio pudieran haber ocurrido los hechos como él los relata pues en el propio atestado se refiere que cae de espaldas y algo o alguien pudiera haberle hecho perder el equilibrio, pero no se comprende que tuviera que asirse del limpiaparabrisas y que su actitud de echarse debajo del vehículo no fuera intencionado pues según dicen los agentes de la Policía Local gritaba diciendo que ' le habían intentado atropellar ', circunstancia improbable al estar el vehículo policial parado; '

Es decir, la convicción obtenida por la Juzgadora 'a quo' y que le ha llevado al relato de Hechos Probados sobre la causación intencionada de daños en el vehículo policial por el aquí recurrente, se funda en las declaraciones testificales de los Agentes de la Policía Local de Irún nº NUM002 y NUM003, ocupantes del referido vehículo y testigos directos de la acción llevada a cabo por el denunciado, conteniendo una exposición de las razones por las que otorga credibilidad al testimonio de los citados testigos frente a la versión de los hechos ofrecida por el denunciado Sr. Justo.

Dicha motivación a la vista de la ausencia de complejidad de los hechos denunciados y las manifestaciones tanto de los testigos como del denunciado, colman sobradamente el canon de motivación exigible dimanante del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE.

Es significativo al respecto lo proclamado por nuestro Tribunal Constitucional acerca de la compatibilidad entre motivación y brevedad ; así , la sentencia n.º 26 /1997 de 11 de febrero de 1997 dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en recurso n.º 1260/1995 recoge jurisprudencia acerca de los términos de la exigencia de motivación la cual es compatible con la brevedad , así , 'Según doctrina constante de este Tribunal, la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente , también hemos advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996, 169/1996 ) que la exigencia de motivación 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996, entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987, 75/1988 184/1988, 14/1991, 154/1995, 109/1996 , etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996).

CUARTO.-En cuanto al fondo del recurso, combatiéndose la sentencia apelada con carácter principal por error en la apreciación de la prueba en cuanto a la realidad de los hechos declarados probados por las razones expuestas que en definitiva no son otra cosa que la proyección al caso concreto de una supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia en la vertiente de la suficiencia de la prueba de cargo y su racional valoración por el órgano de enjuiciamiento, además de invocarse el principio in dubio pro reo, es menester recordar previamente los principios esenciales que informan la labor de este Tribunal como órgano revisor de sentencias condenatorias dictadas en primera instancia con fundamento en tales motivos de recurso.

En esta línea se estima de adecuada cita la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:

'2. Para dar respuesta a esta queja nos adentraremos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).

En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.

El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.

Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

...

procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Por otra parte, si bien en íntima conexión, ha de señalarse que el Tribunal Constitucional tiene dicho que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Entre otras, en la STC num. 126/2012 de 18 de junio de 2012 , y la doctrina constitucional que en la misma reitera: también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia.

También el Tribunal Supremo en la Sentencia num. 32/2012 de 25 de enero, recuerda con el TEDH que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico.

Y la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 21.11.2011, en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6, 180/2010, de 10-3; 1015/2009, de 28-10; 755/2008), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10, considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27.2 y 778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. en relación con el art. 5.4 LOPJ., como por la del art. 849.1 LECrim., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos , acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95, 31.5.99). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo , el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho , la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable vía art. 849.1 LECrim. si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos. Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en el art. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación. En este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4, 328/2006 de 20.11, remitiéndose al ATC. 332/84 de 6.6, afirma que 'tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada', y añade 'A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos (...) tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados , sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim...'. En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados , hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en el nº 1º del art. 849 LECrim. como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice tal art. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en el nº 3º del art. 884de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía del nº 1º del art. 849 LECrim, la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada del art. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim. para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de una ley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves. Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía del art. 852 LECrim., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos , acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio...'.

Para finalizar este apartado, en orden a la diferenciación/complementación del principio presunción de inocencia/principio 'in dubio pro reo ' procede recordar también la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

Citaremos por todas la STS de 30 de junio de 2015 (Sala 2 ª) que reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio por reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo , condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional (y también en la apelación) solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS 70/98, de 26 de enero y 699/2000, de 12 de abril ).

El principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia, pero solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 999/2007, de 12 de julio, 677/2006, de 22 de junio , 1125/2001, de 12 de julio , 2295/2001, de 4 de diciembre (EDJ2001/56011), 479/2003 , 836/2004 de 5 de julio y 1051/2004, de 28 de septiembre). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así. Por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo, hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

En este sentido la STS 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio in dubio pro reo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida. Si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 21 de julio ). En este sentido la STS 999/2007, de 26 de noviembre con cita de la STS 939/98, de 13 de julio , ya recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación (y obviamente en apelación) la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( SSTS 1186/1995, de 1 de diciembre y 1037/1995, de 27 de diciembre).

QUINTO.-Sobre las bases jurisprudenciales que han quedado expuestas, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral, la sentencia apelada y las alegaciones del recurso que fundamentan su impugnación, cabe anticipar que la pretensión absolutoria no puede prosperar, por cuanto ya adelanta esta Tribunal, constituído en Unipersonal, que la prueba practicada en el plenario es prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia y no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por la Juez 'a quo'.

Conviene en primer lugar salir al paso de la impugnación del relato fáctico en lo que hace a que la llamada que efectuada el Sr. Justo al 112 fuera por hechos producidos en el exterior de la discoteca Saroia, y que requerido por los Agentes de la Policía Local para que se identificara se negó a facilitar la documentación, debiendo destacarse que como informara la Juzgadora al inicio de la vista, el único objeto de la presente causa ha venido constituído por la conducta imputada al aquí recurrente consistente en la causación de daños al vehículo policial sobre las 4:30 horas del día 24 de junio de 2020, habiendo dado lugar la denuncia formulada por el Sr. Justo en la misma fecha por lesiones sufridas con ocasión del mismo incidente a un procedimiento de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Irún.

Partiendo de lo anterior, y precisando que la Sentencia de instancia no declara probado que el aquí recurrente se negara a identificarse, si no que requerido para que se identificara, el Sr. Justo insistía que no era la persona a identificar sino los que se encontraban en las cercanía, este hecho así como el dato relativo a si el Sr. Justo requirió la presencia policial por hechos producidos en el interior y no en el exterior de la discoteca Saroia, carece de toda relevancia respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento y su inclusión en el relato fáctico no tiene más virtualidad que describir el contexto circunstancial en que se producen los hechos objeto de la presente causa.

Tan es así, que su exclusión ó eliminación, el relato de hechos probados que ha dado lugar a la condena del aquí recurrente se mantendría indemne de prescindir de tales extremos.

Dicho lo anterior, debiendo centrar este Tribunal su labor de revisión en cuanto a los hechos objeto de enjuiciamiento en la presente causa y que han dado lugar a la condena del recurrente, debe significarse que la mera existencia de versiones contradictorias resultantes de la prueba de cargo y de descargo no ha de conllevar necesariamente a la neutralización de ambas, sino su apreciación valorándolas en conciencia con la posibilidad de conferir credibilidad a una de ellas y desestimar la contradictoria . Es decir, que en situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se vertieron y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado.

En el mismo sentido la STS 293/2018, de 18 de junio , remitiéndose a la STS 849/2013, de 12 de noviembre : '[e]l hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.

En el presente caso, los testimonios en el plenario de los Agentes de la Policía Local de Irún con números de identificación NUM002 y NUM003, han sido merecedores de mayor crédito para la Juzgadora frente a la versión ofrecida por el Sr. Justo, no apreciando este Tribunal en los argumentos y motivación que lleva a obtener convicción sobre los hechos irracionalidad alguna.

Los citados Agentes eran ocupantes del vehículo policial que resultó con daños en el parabrisas y por tanto testigos directos de cómo se producen, y además agentes que ninguna intervención habían tenido en los hechos previos, sin que se haya alegado ni acreditado la existencia de cualquier clase de motivación secundaria contra el denunciado, y sus testimonios son netamente incriminatorios y excluyentes de la versión ofrecida por el Sr. Justo acerca de la causación involuntaria de los daños.

Ambos declaran que el Sr. Justo se lanzó de espaldas sobre el capo del vehículo y arranca el parabrisas y que a continuación se tira al suelo y se mete debajo del vehículo diciendo que le habían atropellado y que otros cuatro agentes lo sacaron de la vía. E igualmente ambos niegan con rotundidad que nadie le empujara sobre el vehículo policial.

Se alega en el recurso, sintéticamente que el Sr. Justo resultó con lesiones en la zona costal izquierda y lateral-lumbar con ocasión de la actuación policial que se inicia en la discoteca Saroia y se traslada a la calle Aldapeta y que el vehículo policial tiene daños en un limpiarabrisas y que estas premisas deben hacer surgir dudas.

Sin embargo no se consigna en la Sentencia apelada ninguna duda sobre los hechos que han dado lugar a la condena del recurrente, concretados como se ha dicho a la conducta del mismo consistente en arrancar de modo intencionado el parabrisas del vehículo policial, y tampoco podemos afirmar que debió dudar dado el resultado de la prueba de cargo, no concurriendo motivos que justifiquen privar de valor al testimonio de los Agentes testigos directos de los hechos, y la inexistencia de datos o elementos suficientes para justificar una tal incertidumbre objetiva.

SEXTO.-En cuanto a la atipicidad de los hechos probados y consiguiente infracción por aplicación indebida del art. 263.2 CP, debe ser objeto de desestimación, porque no se trata de una impugnación de carácter sustantivo , si no que la atipicidad se sustenta en la falta de prueba y/o error en la valoración de la prueba acerca del elemento subjetivo, motivo resuelto en el fundamento precedente de la presente resolución, concluyendo la existencia de prueba de cargo suficiente y el correcto proceso reflexivo de valoración probatorio de la Juez 'a quo'.

SÉPTIMO.- Al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Justo contra la Sentencia dictada en fecha 24-9-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Irún en autos de Juicio sobre Delitos Leves 249/2020, y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo en su integridad el Fallo de dicha sentencia, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.