Última revisión
29/04/2021
Sentencia Penal Nº 287/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2623/2019 de 07 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 287/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100302
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1361
Núm. Roj: STS 1361:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2623/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/04/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2623/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley y por vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación legal del acusado don Carmelo y SOLUCIONES EMPRESARIALES TECNICAS DE ASESORAMIENTO S.L.
Han sido partes en el presente procedimiento el acusado don Carmelo y SOLUCIONES EMPRESARIALES TECNICAS DE ASESORAMIENTO S.L,
Ha sido parte el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'Primero. Se declara probado que el acusado Carmelo, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no han sido aportados, debido a su relación de amistad con David estuvo hablando con éste sobre la posibilidad de intervenir en un negocio consistente en la compra de tres equipos médicos de screaning de salud para el Sr. David, y con tal fin buscó financiación valiéndose de su relación comercial con las financieras al ser administrador y único socio de la mercantil Soluciones Empresariales Técnicas de Asesoramiento, S.L. (Solventa).
Segundo. El acusado negoció con Cajamar un préstamo personal por importe de 60.000 euros que fue firmado el día 26 de noviembre de 2013 por David como prestatario y por su esposa Carina como fiadora. Ingresados en la cuenta de David los 60.000 euros del préstamo, éste ordenó una trasferencia por importe de 55.230 euros a la cuenta Solventa en la entidad bancaria Bantierra para la compra de los equipos.
Tercero. El mismo día 26, de noviembre de 2013 y con la intermediación del acusado fue suscrito un contrato de renting o arrendamiento financiero entre la entidad Cast Info S.A. y David en virtud del cual aquélla dio en arriendo a éste tres equipos médicos de screaning, obligándose a pagar el arrentatario Sr. David 61 cuotas de 3.218,40 euros cada una, lo que totalizaba un importe de 196.322 euros. El acusado, que recibió de Cast Info S.A. en la cuenta bancaria de Solventa la cantidad de 188.760 euros, correspondientes al importe de las tres máquinas más el IVA correspondiente, se comprometió a gestionar la compra de los tres equipos médicos para entregárselos a David, y a cambio de la recepción de ese dinero emitió una factura de venta por importe de 156.000 euros a razón de 52.000 euros por cada equipo, lo que daba un total de 188,760 euros al aplicar el IVA.
Cuarto. El acusado, pese haber recibido tanto el dinero del préstamo personal como el del renting para la adquisición de las tres máquinas en los términos que han quedado expuestos, tan sólo adquirió una de esas máquinas cuyo precio pagó mediante dos entregas efectuadas en diciembre de 2013 (29.200 euros) y en marzo de 2014 (25.600 euros), totalizando el precio de esa máquina la cantidad de 54.800, sin que exista ninguna constancia sobre la adquisición de las otras 'dos' máquinas. Debido a las constantes reclamaciones que el Sr. David le vino haciendo sobre la devolución del dinero que indebidamente retenía el acusado, éste devolvió a lo largo de los últimos meses de 2013 y primeros meses de 2014 un total de 79.962 euros, que el Sr. David admite haber recuperado. El resto del dinero recibido por el acusado y no devuelto ni invertido en la compra de la única máquina adquirida sigue en poder del acusado, quien se ha quedado definitivamente ese dinero para sí.
Quinto. El crédito derivado del renting fue cedido por la entidad Cast Info S.A. al Banco de Santander el mismo día en que se firmó dicho renting, y esta entidad bancaria remitió una carta al querellante perjudicado indicándole que el total adeudado por razón del renting ascendía a la suma de 209.367 euros. El total dispuesto al efectuar la mencionada transferencia de 55.200 euros fue la cantidad de 55.230 euros'.
'Primero.- Condenar a Carmelo como autor de un delito de estafa en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de doce euros, con el pago de la mitad de las costas de la acusación particular. Además, indemnizará a David en la cantidad de 129.687,63 euros más los intereses legales.
Segundo.- Condenar a la entidad Soluciones Empresariales Técnicas de Asesoramiento, S.L. (Solventa) a la pena de multa de 327.594 euros y al pago de las mismas costas impuestas a Carmelo.
Tercero. Absolver a Carmelo del delito de apropiación indebida de que ha sido acusado por la acusación particular, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales de la acusación particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 248 del CP, en relación con el art. 250.1.5º del mismo texto legal.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos auténticos obrantes en la causa y que según el sr. Carmelo se contradicen con el factum de la sentencia recurrida.
Motivo tercero.- Este motivo se interpone al amparo del art. 852 de la LECrim. y 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional. Se alega violación del art. 24 de la CE: en concreto del derecho a la presunción de inocencia. Manifiesta el representante legal del acusado que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad que justifique la autoría de su representado respecto al delito de estafa.
Fundamentos
1.- El acusado,
2.- Conforme al referido acuerdo, el acusado negoció con Cajamarca un préstamo personal por importe de 60.000 €, firmado el 26 de noviembre de 2013, en el que aparecía como prestatario el Sr. David y como fiadora su esposa. El capital prestado se ingresó en una cuenta bancaria del Sr. David quien, a su vez, transfirió la suma de 55.230 € a la cuenta de Solventa
3.- Ese mismo día, 26 de noviembre de 2013,
Es en la redacción de este concreto pasaje en el que se advierte una mayor oscuridad. El mismo no permite conocer el momento en el cual la mercantil Cast Info, S.A. habría puesto a disposición del acusado la cantidad de 188.760 €, aunque, pareciera, que pudiera haber sido, tal y como se describe al inicio de ese párrafo, el día 26 de noviembre de 2013, es decir, de manera simultánea a la firma del contrato de renting o arrendamiento financiero. Fuera en ese momento, o con posterioridad, parece claro que la expresión
4.- Se considera probado también que el acusado
Nada se afirma, --aunque nuevamente cabe suponerlo--, en el relato de hechos probados acerca de que la máquina que efectivamente adquirió el acusado fuera entregada, ni en qué momento, al Sr. David. Tampoco se precisa en el relato de hechos probados cuál pudiera ser el destino final acordado respecto del posible sobrante del dinero que se afirma recibido por el acusado para la adquisición de los tres equipos (243.990 €), teniendo en cuenta que la única máquina que se asegura comprada de las tres comprometidas, se adquirió por un importe de 54.800 euros (la adquisición de los tres equipos, a ese mismo precio, habría importado 164.400 €, es decir, 79.590 € menos de los que le fueron entregados al acusado con el fin, se dice, de adquirir las máquinas). Y si el dinero entregado, en parte procedía de la aportación del Sr. David (a través del préstamo que obtuvo) y en parte de la realizada por Cast Info, S.A., tampoco se precisa nada en el relato de hechos probados que se contiene en la resolución recurrida, acerca de en qué proporción debería reintegrarse aquel exceso a cada uno de los financiadores y/o si todo o parte del mismo debería quedar en poder del acusado por cualquier concepto.
5.- Finalmente, en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se afirma que
Así pues, y a partir del mencionado relato, puede concluirse que el acusado convino con el Sr. David, en procurarle financiación para adquirir unos equipos médicos (tres), que el propio acusado, una vez obtenido el dinero necesario para ello, compraría y entregaría para su uso al Sr. David quien, por su parte, satisfaría un precio, o la mayor parte del mismo, a través de un arrendamiento financiero, que se concretaba en el pago de sesenta y una cuotas. Sin embargo, el acusado, pese a haber recibido una cantidad de dinero más que suficiente para dicha finalidad, sólo adquirió uno de los equipos (que, hemos de suponer, entregó al Sr. David). Y, además, como consecuencia de las reclamaciones de éste, le entregó también un total de 79.962 euros, conservando, en su poder, el resto del dinero recibido.
Del mismo modo, hemos destacado que el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio".
1.- En el caso, es claro que en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada, ninguna referencia se efectúa a que el acusado en este procedimiento, Carmelo, protagonizara engaño alguno, desplegara ninguna clase de conducta mendaz, de maniobra o artificio, hábil para provocar en el sujeto pasivo del delito una errónea representación de la realidad. Dicho de otra forma: en ninguno de los pasajes que conforman el factum de la resolución impugnada, es posible identificar nada distinto de la existencia de un mero incumplimiento contractual, siendo que, pese a lo comprometido, Carmelo, no hizo entrega de los equipos médicos (incumplió su prestación), pese a haber recibido de la contraparte el íntegro cumplimiento de la suya. Por otro lado, si hemos dicho que el engaño ha de ser el factor que provoca la existencia de un error en el sujeto pasivo que resulta, a su vez, causa del desplazamiento patrimonial, es claro que el mencionado engaño, para que pueda hablarse con precisión de la presencia de un delito de estafa, ha de resultar anterior a la existencia de dicho desplazamiento. En el caso, Carmelo, a través de alguna conducta o maniobra falaz (de la que no existe rastro en el relato de hechos probados de la resolución impugnada), debería haber provocado un error en el Sr. David, haciendo creer a éste que le entregaría los equipos médicos, pese a tener resuelto aquel, ya desde entonces (dolo inicial), que no lo haría e incorporaría el dinero entregado con ese fin a su patrimonio. Otro entendimiento, naturalmente, conduciría a considerar que cualquier incumplimiento en el ámbito de las obligaciones civiles bilaterales, satisfecha su prestación por una de las partes y omitida o cumplida incompleta o indebidamente por la otra la suya (que es lo que, en realidad, se describe en el factum), comportaría un soporte fáctico bastante para colmar las exigencias del delito de estafa.
2.- Cierto es que, en el primero de sus fundamentos jurídicos, la sentencia recurrida trata de salvar esa, ya incorregible, omisión, cuando señala: '
Sin embargo, resulta obligado concluir que dichas consideraciones no colman la laguna advertida en el relato de hechos probados. Muchas veces hemos tenido ya la oportunidad de recordar que la totalidad del sustrato fáctico relevante de la conducta enjuiciada ha de contenerse en el apartado que la sentencia destina a proclamar cuáles han sido, a partir de la valoración de la prueba practicada en el juicio, los hechos que definitivamente se consideran acreditados, sin que aquellos elementos puedan aparecer dispersos a lo largo de la fundamentación jurídica de la resolución. Ello obedece a la necesidad de que, de manera firme e inconcusa, proporcione la sentencia, con claridad sistemática y expresiva, el relato de los hechos que definitivamente se consideran probados, con el fin, no único pero sí relevante, de facilitar (o incluso de posibilitar), el debate jurídico, el juicio de subsunción, que requiere, como elemento previo indispensable, la existencia de unos hechos estables y definitivamente fijados en todos sus elementos esenciales. Recordábamos esto mismo, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia número 40/2021, de 21 de enero, en la que puede leerse: "En las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos
3.- A mayor abundamiento, --y ello entronca con el último de los motivos de queja sostenidos por el recurrente--, también el juicio de inferencia que se efectúa en la resolución impugnada, respecto de la necesaria existencia de un engaño previo supuestamente protagonizado por el acusado, provocando un error en el Sr. David que le habría determinado a realizar en favor de aquél un desplazamiento patrimonial, descansa, a nuestro parecer, en consideraciones excesivamente abiertas, inconcluyentes, meras hipótesis, que coexisten con otras, igual o parecidamente probables desde el punto de vista epistemológico.
En efecto, la sentencia recurrida afirma, como ya se ha señalado, que el acusado gestionó, --tal y como, por cierto, se había comprometido, conforme resulta del relato de hechos probados--, la obtención de sendas vías de financiación para la compra de los equipos médicos y, una vez este dinero en su poder, --conforme también se había acordado, pues a él se encomendaba la compra de las maquinarias--, únicamente adquirió uno de dichos equipos, sin haber dado la menor explicación acerca de las razones por las que no adquirió los otros dos aparatos. De aquí, concluye la Audiencia Provincial que ello
Dichas consideraciones determinan que debamos enfrentarnos ahora con la cuestión relativa a si, aun estimando parcialmente el recurso del acusado y absolviendo al mismo del delito de estafa por las razones que hasta aquí se han explicado, sería dable, sin embargo, condenarle ahora como autor de un delito de apropiación indebida, teniendo en cuenta, además, que ambas infracciones tienen asociada idéntica pena. No será posible, ya lo anticipamos, tanto por razones de naturaleza material como procesal. Empezaremos nuestra exposición por estas segundas.
1.- Como recuerda, por ejemplo, nuestra reciente sentencia número 119/2021, de 11 de febrero: "estafa y apropiación indebida son
Por ello, estafa y apropiación indebida son heterogéneos en cuanto sus hechos son distintos
En semejante sentido, nuestra sentencia número 375/2020, de 8 de julio, observa también que: "El punto de debate consiste en determinar si con los antecedentes que se citan en el apartado anterior ha existido o no vulneración del principio acusatorio, ya que es evidente que el recurrente fue condenado por un delito de apropiación indebida, cuando solamente se le imputa un delito de estafa.
A pesar de ciertas discrepancias jurisprudenciales en orden a la homogeneidad o no de los delitos de estafa y apropiación indebida, no se discute que su estructura jurídica es radicalmente distinta. En el supuesto de la apropiación indebida el desplazamiento patrimonial tiene su causa en una relación jurídica reconocida válidamente por el derecho. La acción típica punible consiste en el incumplimiento de las obligaciones prometidas y el apoderamiento ilícito de las cosas, bienes o dinero entregado.
En la estafa, el titular de la cosa realiza la entrega en virtud de las falsas promesas vertidas por el sujeto activo que consigue convencerle de la existencia de un hecho o de un negocio que justifica la transmisión confiada de los bienes, con los que fraudulentamente se queda el autor.
El único nexo común es el resultado final apropiatorio, pero el mecanismo típico es totalmente diferente. Los elementos normativos del tipo también son distintos, por lo que es prácticamente imposible establecer homogeneidad entre ambas figuras delictivas.
Se trata, pues, de delitos heterogéneos y con diferencias claras de planteamiento. En cualquier caso, para evitar estas situaciones es preciso que las acusaciones formulen peticiones de condena alternativas, porque en ese caso no habría vulneración del acusatorio, o que si el Tribunal entiende que la prueba practicada le lleva a otro delito que haga el planteamiento de la tesis del art. 733 LECRIM, que para ello está regulado en el texto.
Aun respetando la identidad sustancial del hecho objeto de acusación, la modificación del título jurídico de la condena puede acarrear vulneración del derecho de defensa porque ésta aconsejara articularse en el caso con una estrategia diversa, en lo que respecta a las tesis jurídicas, a la que el acusado no acude por falta de aviso de la eventual aplicación de ese otro título jurídico. De ahí que para tal condena el planteamiento de la tesis sea exigible. Porque el mismo abre un nuevo debate y correlativa posibilidad de acudir a otro título jurídico de condena" ( STS número 28/2017, de 25 de enero).
En el supuesto que ahora enfrentamos, lo cierto es que el Ministerio Público formuló acusación considerando los hechos como exclusivamente constitutivos de un delito de estafa, de los previstos en los artículos 248 y 250.1.5 y 6 del Código Penal. Por su parte, la acusación particular califica los hechos por ella descritos como constitutivos de sendos delitos (en relación de concurso real) de estafa y apropiación indebida, interesando para el acusado, como autor de cada uno de ellos, las correspondientes penas. La Audiencia Provincial, por las razones que se han dejado explicadas, acuerda condenar al acusado como autor del delito de estafa y absolverle, en cambio, por el de apropiación indebida que también se le imputaba, excluyendo, en coherencia con ello, la mitad de las costas causadas en el procedimiento, que se declaran de oficio.
Así las cosas, no se formuló pretensión alternativa o subsidiaria (entre los delitos de estafa y apropiación indebida) por ninguna de las acusaciones, ni suscitó el Tribunal la cuestión por la vía del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (también en coherencia con su decisión de condenar por el delito de estafa y porque la imputación por apropiación indebida, de la que después absolvió al acusado, ya se estaba sosteniendo por la acusación particular). Ciertamente, si las pretensiones articuladas en el procedimiento por la acusación particular se hubieran planteado en términos de alternatividad o subsidiariedad, la absolución del acusado como autor de un delito de estafa podría no excluir, en ciertos casos, --y hay precedentes de ello en algunas resoluciones de este Tribunal--, que no considerándose justificada la existencia de un engaño previo y absolviendo, en consecuencia, por el delito de estafa (pretensión principal o alternativa), pudiéramos plantearnos ahora si el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada se alcanza para configurar, sin embargo, la apropiación indebida (pretensión subsidiaria o alternativa). No fue así. La acusación particular consideraba que los hechos cuya comisión imputaba a Carmelo resultaban ser constitutivos, en relación de concurso real, de un delito de estafa y de otro de apropiación indebida, solicitando para el mismo la imposición de las penas correspondientes por cada uno de ellos. La Audiencia Provincial le absolvió del delito de apropiación indebida. Frente a dicho pronunciamiento se aquietó la acusación particular, habiendo ganado firmeza. Y por eso, en ningún caso resultaría posible que ahora este Tribunal Supremo, descartada por las razones que ya se han explicado la comisión del delito de estafa, viniera a condenar por un ilícito penal del que el acusado resultó explícitamente absuelto y del que, en consecuencia, habiendo sido únicamente él quien interpuso recurso de casación contra la sentencia recaída en la instancia, ninguna alegación o defensa tuvo oportunidad (¿qué sentido habría tenido hacerlo?) de articular aquí.
2.- A mayor abundamiento, lo cierto es que entendemos que el magro relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, tampoco permitiría construir, más allá de toda duda razonable, la efectiva existencia de un delito de apropiación indebida. Lo cierto es que en el factum se afirma que el acusado se comprometió a conseguir financiación para un negocio, proyectado por el Sr. David, con el que mantenía, se dice, una relación de amistad; negocio en el que el acusado se proponía también
Según también se afirma en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, las cantidades que recibió el acusado de Cast Info, S.A., tras comprometerse a la adquisición de la maquinaria, se justificaban en un importe de 52.000 € para cada uno de los tres equipos que habían de adquirirse (156.000 € en total), a la que se añadía la cuota correspondiente al IVA hasta totalizar los 188.760 euros que recibió. Por otro lado, y ya en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, se observa que el vendedor de la maquinaria señaló en el acto del juicio que el precio de cada uno de los equipos estaba, en esas fechas, entre 40.000 y 50.000 €, más la cuota correspondiente al IVA.
En este contexto, no termina de comprenderse, si el valor de los tres equipos, su precio final, alcanzaba la suma de 188.760 € (toda ella facilitada por Cast Info, S.A. al ahora acusado para la adquisición de la maquinaria), y si la compra de dichos equipos era lo único para lo que el acusado se había comprometido a buscar financiación en beneficio del Sr. David, en cuyo negocio, de una manera imprecisa, el acusado había decidido 'intervenir', cuál pudo ser entonces el motivo por el que, además de dicha cantidad, se procuró también la obtención de un crédito personal en favor del Sr. David, gran parte de cuya cantidad fue entregada también al acusado, según parece colegirse del relato de hechos probados, para la adquisición de dichas máquinas. En definitiva, creemos que la falta de complitud y precisión en el relato de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado acreditados, no permite tampoco construir, más allá de toda duda razonable, la eventual existencia de un delito de apropiación indebida. Se ignora en qué sentido, si en alguno, la 'intervención' del acusado en el negocio que proyectaba el Sr. David iba, como parece deducirse de la redacción del factum, más allá (y, si así fuera, en qué pudiera concretarse) de la mera búsqueda de financiación para la adquisición de la maquinaria y la compra efectiva de ésta. Por otro lado, lo cierto es que el acusado adquirió uno de los equipos (por un importe total de 54.800 €) y realizó después sucesivas entregas al Sr. David por importe de hasta 79.962 euros, en los primeros meses del año 2014 (el contrato entre el Sr. David y Cast Info, S.A. se celebró el 26 de noviembre de 2013), cifra superior a la que, según lo establecido, hubiera costado adquirir un segundo equipo. Todo ello sin que, además, se haga la menor referencia en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada a la existencia de algún plazo convenido, o no, para adquirir la maquinaria. Sobre la base de un relato tan incompleto, y con espacios umbríos o imprecisos tan significativos, no resultaría tampoco posible, materialmente, sostener la existencia de un delito de apropiación indebida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Carmelo y Soluciones Empresariales Técnicas de Asesoramiento, S.L., contra la sentencia número 169/2019, de 25 de marzo, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), que se casa y anula.
2.- Declarar de oficio las costas devengadas como consecuencia de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
