Última revisión
25/08/2022
Sentencia Penal Nº 287/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 468/2022 de 16 de Mayo de 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 287/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100239
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:711
Núm. Roj: SAP LE 711:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00287/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: JTA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2020 0003583
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000468 /2022
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.3 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000164 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Ascension, Aurora , Beatriz , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , , ,
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ, JOSE ANTONIO MARTINEZ FERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES ,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000468 /2022
SENTENCIA NUM.287/2022
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADA Dña. MARIA DEL MAR GUTIERREZ PUENTE.
En el Recurso de Apelación ADL 468/2022 interpuesto contra la Sentencia de 23 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en Juicio Sobre Delito Leve nº. 164/2021, figurando como apelantes, por un lado, DOÑA Beatriz, asistida por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER DE LA PUENTE SAHELICES y, por otro, DOÑA Ascension y DOÑA Aurora, asistidas por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ FERNÁDEZ, y como apeladas en el primero de los recursos las dos últimas citadas y en el segundo la primera citada, siendo así que el Ministerio Fiscal interviene como apelado en segundo de los recursos presentados, adhiriéndose al primero de ellos.
Antecedentes
PR IMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 3 de León se dictó sentencia el 23 de octubre de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'HECHOS PROBADOS
Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- Sobre las 14 horas del día 21 de junio de 2020, en la Travesía de los Perales de La Aldea de la Valdoncina, se produjo un enfrentamiento entre Beatriz de una parte, y Ascension y Aurora de otra, durante el cual se golpearon entre ellas.
SEGUNDO.- A consecuencia de lo anterior, las tres sufrieron contusiones que precisaron una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación cinco días de perjuicio básico Beatriz y Ascension, y cinco días Aurora, no restándoles secuelas.'.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece:
'F A L L O
Debo condenar y condeno a Beatriz como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, y costas.
Debo condenar y condeno a Ascension como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, y costas.
Debo condenar y condeno a Aurora como autora penalmente responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de diez euros, y costas.
Si el penado no satisface voluntariamente, o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de León, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo...'
SE GUNDO.-Notificada dicha resolución, por la defensa de las condenadas se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.
Por auto de fecha 26 de abril de 2022 se admitió la prueba propuesta por la parte apelante de DOÑA Ascension y DOÑA Aurora consistente en sentencia de fecha recaída en el recurso de apelación nº 567/2021 proveniente del Procedimiento Ordinario nº 436/2015, de fecha 22 de noviembre de 2021 y que ha causado firmeza por Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2022.
Se aceptan los hechos declarados probados, y,
Fundamentos
PR IMERO.-Contra la Sentencia del juzgado de Instrucción nº 3 de León, condenatoria por delitos leves de lesiones del ar. 147.2 del Código Penal, se formula recurso de apelación por las tres condenadas. Por un lado, formulan recurso de apelación Ascension y Aurora en escrito de 30 de octubre de 2021, alegando error en la apreciación de las pruebas por parte de la sentencia recurrida de manera que, con cita del art. 147 del Código Penal y del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, realizan una valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia condenatoria, entendiendo de aplicación el art. 24 de la Código Penal en relación al principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, todo ello con cita de la jurisprudencia que considera aplicable; finalmente mencionan el art. 50.5 del Código Penal para poner de manifiesto que en ningún momento se preguntó por nadie sobre los ingresos de ninguna de las partes, y que en el caso de Ascension su situación es precaria, pues desde el año 2.010 tiene reconocida de una incapacidad total por Resolución del INSS de 22 de junio de 2020 por la que ha estado percibiendo la suma de 525,00 €/mes, hasta la fecha de 21 de julio de 2021 en que por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León le ha sido reconocida una incapacidad absoluta que ha sido recurrida por el INSS y la TGSS, por la que en estos momentos cobra la suma de 953 €/mes, estando pendiente de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Valladolid, de manera que podría volver a percibir una única pensión de 525,00 €, considerando de que el importe del día-multa nunca puede llegar a ser de 10 €/día al tener que fijarse teniendo en cuenta la situación económica del condenado, dado que, de tener que hacer frente a la multa no tendría, literalmente, para comer. Termina suplicando se dicte sentencia por a que se revoque la apelada, y estimando en su integridad el presente recurso: 1º.- Se absuelva a Ascension y a Susana, con todos los pronunciamientos favorables, del delito de lesiones que se les imputa; 2º.- Se condene a Beatriz, como autora responsable de un delito leve de lesiones, a la pena de dos meses de multa a razón de 10 € diarios, confirmando en este sentido la Sentencia apelada; 3º.- Se condene a Beatriz, a indemnizar a Aurora en la suma de 320 € por las lesiones sufridas, más 1.506,06 € por los daños producidos en sus bienes; y 4º.- Se condene Beatriz, a indemnizar a Ascension en la suma de 160 € por las lesiones sufridas, más 51,99 € por los daños producidos en sus bienes. Asimismo, por escrito de fecha 14 de enero de 2022 la Defensa de las apelantes aporta documental consistente en sentencia de fecha recaída en el recurso de apelación nº 567/2021 proveniente del Procedimiento Ordinario nº 436/2015, de fecha 22 de noviembre de 2021 y que ha causado firmeza por Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2022. Dicha prueba documental fue admitida por auto de fecha 26 de abril de 2022. El Ministerio Fiscal y la representación de Beatriz impugnan el recurso presentado y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
Por otro lado, formula recurso de apelación Beatriz, alegando que el Ministerio Fiscal solicitó la libre absolución de la recurrente, existiendo, además, error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia condenatoria, y también invoca la infracción de las normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la extensión y cuota de multa impuesta a la apelante. Termina suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso, revocando la que es objeto del mismo únicamente en cuanto a la condena de Beatriz para que, en su lugar, se dicte la libre absolución de la misma. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado, en tanto que Ascension y Aurora impugnan el recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en los extremos referentes a dicho recurso e impugnan, asimismo, la adhesión del Ministerio Fiscal.
SE GUNDO.-En relación a las alegaciones referentes al error en la valoración de la prueba (de ambas partes apelantes) y la infracción del principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo (referidas solamente a las apelantes Ascension y Aurora), a tenemos que traer a colación, por ejemplo, la STS., Sala 2ª, Sección 1ª, de 2 de febrero de 2013, Roj 523/2013 , nº 60/2013, que nos recuerda: 'Esta Sala ha repetido de forma constante que cuando, en el ámbito casacional, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respecto a las garantías inherentes del proceso debido y por tanto: -En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida, con respecto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto: contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable. Por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión sino asimismo, una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre, 365/2011 de 20 de Abril y 1105/2011 de 27 de Octubre '. Y estos mismos postulados son perfectamente extrapolables al control que, en apelación y ya en última instancia, tiene que realizar la propia Audiencia Provincial precisamente porque, careciendo igualmente de la inmediación necesaria sobre la prueba de índole personal, no puede realizar una nueva valoración probatoria de esta índole.
Diremos, asimismo, que, a diferencia de la presunción de inocencia, que se refiere a la existencia de prueba, el principio in dubio pro reo es una regla auxiliar de valoración relacionada con la suficiencia de la prueba de cargo practicada ante el juzgador, de modo que procede siempre la absolución cuando la práctica de la prueba no desemboque en un estado de certeza moral absoluta sobre la realidad del hecho imputado, de plena convicción sobre los hechos y sobre la autoría (TS 22-1-97; 3-6-97). Puede, pues, definirse como una condición o exigencia subjetiva del consentimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio ( TCo 44/1989).
Para que se dé un fallo condenatorio que destruya la presunción de inocencia es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias probatorias que ha de hacer el juzgador, las dos siguientes:
a) Una de carácter objetivo, que se podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
- precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
- precisar además si dichas actuaciones acreditativas aportan objetivamente elementos incriminatorios de cargo.
b) Otra de carácter predominantemente subjetivo, para la que habría que reservar la denominación usual de valoración del resultado o contenido integral de la prueba, ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, sobre la base de los cuales se forma libremente la conciencia del tribunal (TS 11-11-05; 27-9-07).
En la primera fase opera la presunción de inocencia y en la segunda el principio in dubio pro reo.
La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra el se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio proreo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia , se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).
En otro orden de cosas, con la utilización del primero de los motivos alegar el error en la valoración de la pruebalo que pretende todas las apelantes, cada una desde su punto de vista y como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por la Juzgadora a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TE RCERO.-Así pues, siguiendo esa doctrina jurisprudencial que está ya muy asentada, hay que revisar la prueba utilizada en la sentencia recurrida así como la suficiencia y razonabilidad de la misma como posible fundamento de la condena que aquí se ha dictado. Y, habiendo revisado por este Tribunal la grabación del juicio oral, con el examen de la sentencia de instancia se comprueba que, en resumidas cuentas, se establece la condena penal de en base a lo siguiente '...La prueba de los hechos se ha producido a través de la declaración de las denunciantes-denunciadas y el testigo, realizadas todas ellas en el acto del juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y mediante la documentación y grabaciones obrantes en autos, ofreciendo las dos versiones contradictorias, ya que cada parte niega haber golpeado a la otra y afirman que fueron víctimas de una agresión por parte de la contraria. Valorando las declaraciones y la documentación, así como las grabaciones, tanto de forma separada como conjunta, y rechazando la declaración del testigo, tan parcial como la de las denunciantes-denunciadas, que afirmó haber recibido amenazas y golpes en sus herramientas por parte de Ascension y Aurora, se considera acreditado que se produjo un forcejeo recíprocamente aceptado entre las tres, resultando indiferente quién empezó, pues todas ellas excedieron ampliamente el ámbito de la legítima defensa al no limitarse a repeler la agresión de la otra parte, sino que participaron activamente realizando conductas conscientes y voluntarias, dirigidas a menoscabar la integridad física de otra persona, que han causado un resultado que alcanza la entidad de lesión, al haber precisado todas ellas una primera asistencia facultativa, según resulta de los informes médico-forenses..'(Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).
En este sentido, entiende la jurisprudencia que cabe la variante de la declaración del coimputado o coinvestigado como testigo impropio en cuanto a los hechos de los demás presuntos responsables del delito respecto de los hechos que a estos conciernen, testimonio no obstante que no puede calificarse como constitutivo de diligencia testifical, principalmente por conservar el derecho a no decir la verdad, tampoco sobre tales hechos y con un limitado valor probatorio en los términos siguientes. La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la aptitud de la declaración del coimputado (coinvestigado) en el proceso penal para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando sea prueba única, puede sintetizarse actualmente en los siguientes enunciados:
a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.
c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. Deben ser autónomos e independientes de lo declarado por el coimputado.
e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora con la de otro coimputado o coinvestigado. No hay recíproca corroboración (TS 30-4-08; TCo 34/2006; 160/2006; 102/2008).
En definitiva, las declaraciones de coimputados (codenunciados/as) son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, es precisa especial cautela para la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo , obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene (TS 25-11-16).
Si hay que poner de manifiesto que los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima. Y es el caso que dichas declaraciones, por separado, claramente vienen corroboradas por los informes médicos y forenses que aparecen unidos como documental en las actuaciones, documentación a la que hace referencia la Juzgadora de instancia y que obra unida al atestado al acontecimiento 1 (informes médicos del Centro de Salud de José Aguado en el caso de Beatriz de fecha 22 de junio de 2020 a las 18:05 horas que describe lesiones consistentes en diversas contusiones, en la cara o nivel del pómulo derecho -arco cigomático)- en extremidades inferiores en pierna a nivel de la zona externa del muslo próximo a la rodilla, en antebrazo en la zona posterior varios rasguños, del Centro de Salud de Eras de Renueva de fecha 22 de junio de 2020 a las 14:07 horas en el caso de Ascension que describe escoriación en codo izquierdo, heridas incisas pequeñas en mano derecha, hematoma en rodilla izquierda, doloroso a la palpación y leve edema a nivel de maléolo externo izquierdo doloroso a la palpación así como erosión en cara externa de tobillo izquierdo -policontusiones-, y en el caso de Aurora del Hospital San Francisco de León de fecha 22 de junio de 2020 a las 15:16 horas que describe contusión facial, contusión en huesos propios y ansiedad reactiva), y también consistentes en informes del médico forense a los acontecimientos 13 a 15 que se basan en los anteriores informes médicos, elementos corroboradores periféricos suficientes a los efectos oportunos porque objetivan lesiones en un ámbito temporal a los hechos y que son compatibles en su resultado con la mecánica comisiva del incidente que nos ocupa. A ello se une también las fotografías obrantes al acontecimiento 70 aportadas por Ascension y Aurora en las que se observan lesiones en codo, mano y rodilla ( Ascension) y nariz ( Aurora).
Por otro lado, en cuanto a la valoración de la declaración del único testigo que depuso y que lo hizo ratificando la versión de Beatriz, en el sentido de no tenerlo en cuenta a la vista de que es 'tan parcial como la de las denunciantes- denunciadas, que afirmó haber recibido amenazas y golpes en sus herramientas por parte de Ascension y Aurora',estima este Tribunal que es correcta. A este respecto se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador de la prueba testifical practicada, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:
'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra', y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Civil y Penal) de fecha 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido, al decir 'Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre).En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'.
Pues bien, del visionado de dicha grabación del juicio oral se desprende que entre Beatriz, por un lado, y Ascension y Aurora, por otro, existe una mala relación de vecindad de tiempo atrás que ambas partes admiten por motivo de las propiedades colindantes que las han llevado a pleitos civiles, lo que se desprende también de la documental aportada relativa a sentencias civiles entre ellas; así las cosas, el testigo en cuestión es un albañil que trabajaba para Beatriz en una obra de la misma, que afirmó haber recibido amenazas y golpes en sus herramientas por parte de Ascension y Aurora según la sentencia condenatoria, de lo que no cabe sino inferir que éstas no estaban de acuerdo con la obra que realizaba a instancias de Beatriz, quien lo contrató para ejecutar dicha obra. En definitiva, la declaración de dicho testigo también ha de situarse en el contexto de una situación conflictiva derivada de las malas relaciones de vecindad entre las partes, que indudablemente socava el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' del testigo y repercute en su credibilidad.
Y en cuanto a las grabaciones obrantes en las actuaciones, es preciso poner de manifiesto que ninguna de las mismas se reprodujo en el acto del juicio oral, debiendo traer a colación la doctrina jurisprudencial que exige la necesaria reproducción de las mismas en el acto del juicio oral para que puedan tener eficacia probatoria. Así, La sentencia de la Sala Segunda núm. 99/2020, de 10 de marzo, expone: ' Nuestra STS 485/2013, de 5 de junio considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada, eso sí, a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad. La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1998 viene a decir que 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad', exigiendo la doctrina jurisprudencial que el material videográfico haya sido visionado en el plenario con todas las garantías procesales.
En cualquier caso, dichas grabaciones solo serían un elemento corroborador periférico más de las declaraciones de las coacusadas, declaraciones que han venido corroboradas ya por los partes médicos de los Centros de Salud de José Aguado y de Eras de Renueva así como por el Hospital San Francisco, y por los informes médicos forenses únicos a las actuaciones, por lo que la valoración en conjunto de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia es correcta.
En definitiva, estima el Tribunal que el razonamiento que realiza la Jueza de Instrucción es coherente y lógico y se ajusta a la anterior doctrina jurisprudencial, ya que viene a tener en cuenta la manifestación de cada coacusado/lesionado en relación a la participación del otro en los hechos, corroborado todo ello por los informes médicos y forenses que obran en las actuaciones, por lo que no se aprecia error en la valoración de la prueba, sin que quepa sustituir la efectuada por el juez a quo de forma imparcial y con la inmediación que le es propia por la valoración que en ejercicio de su derecho pretende la parte recurrente, no siendo irracional lo apreciado por la Juzgadora, sino que responde a las máximas de experiencia, es coherente y lógico.
Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del acusado, testigo o perito.
Descartado el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que respecta al principio de presunción de inocencia, las declaraciones en el juicio oral de los coacusados mencionados corroboradas por los informes mencionados, reúnen, y así lo consideró la Jueza de Instrucción con criterio que comparte el Tribunal, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a las ahora apelantes, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse el motivo de los recursos donde se denuncia por los apelantes la vulneración de la presunción de inocencia y de los demás preceptos citados.
Tampoco es de aplicación el principio del principio in dubio pro reo invocado por la Defensa de Ascension y Aurora cuando como aquí ocurre la Juzgadora no ha tenido dudas de la culpabilidad de los coacusados.
Matizar que todos los anteriores razonamientos no varían por el hecho de que en fecha 22/11/2021 se haya dictado sentencia donde se acredite que el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de las actuaciones era propiedad de la apelante Ascension, pues en todo caso el derecho no tolera las vías de hecho y el resultado del resto de las pruebas practicadas en el plenario y su valoración se considera correcto, como más arriba se expuso.
Por todo ello, los motivos alegados decaen.
CUARTO.-Respecto a la alegación de todas las apelantes referente a la falta de motivación de la pena impuesta decir que el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de septiembre de 2009 ha declarado lo siguiente «(...) en esta materia hay que partir de dos reflexiones esenciales, una de orden criminológico y otra estrictamente penal. a) Hoy día, el proceso penal, más que un medio de control social, es un esquema racional de justificación de la pena y por tanto de justificación, del ejercicio por el Estado del 'ius puniendi' - SSTS 15 de septiembre de 2005, y 171/2009-, y b) El deber de motivar la pena concreta impuesta en la sentencia se integra, a no dudarlo, en el deber de motivación de la resolución judicial que exige el art. 120 de la Constitución. Esta obligación es insoslayable, ya que si la pena -singularmente la de prisión- compensa la infracción cometida, y debe de estar en relación al grado de culpabilidad y de gravedad del hecho, por respeto al principio de proporcionalidad,es obvio que el Tribunal sentenciador debe en la argumentación de la decisión motivar con la suficiente precisión, y por tanto extramuros de toda frase seriada y rutinaria, la 'cantidad' de pena que impone.Esta Sala, con reiteración y sin ambigüedad ha recordado la importancia de la motivación de la pena -y del resto de los pronunciamientos que conforman el fallo- SSTS 1644/2001; 2355/2001; 220/2002; 998/2002; 1064/2002; 850/2003, entre otras. También hemos dicho que el único caso excepcionado de la motivación de la pena sería aquel en el que se impusiera la pena en su mínimo legal, que por serlo, no estaría precisada de especial motivación al ser solo la materialización exacta de la previsión legal -en tal sentido las tres últimas sentencias citadas-.» (TS 2ª 7-9-09).
Pues bien, en el caso que nos ocupa la Jueza de Instrucción motiva adecuadamente la cuota de multa, pues les impone una cuota de diez euros diarios, y ello '... Respecto a la cuota diaria, es la que se estima prudencial a las posibles circunstancias económicas de las condenadas, que no constan en autos, siendo muy próxima al mínimo legal.', causa que se comparte como suficiente para motivar la imposición de la cuota mencionada en el caso de Ascension y Aurora, no apreciándose razonamiento incoherente ni ilógico en este punto. Precisar, en este sentido, en cuanto a la cuota de multa diaria de diez euros, que el criterio con que ha de operarse fundamentalmente es el de la situación económica del reo, como indica el art. 50.5 del Código Penal. A este respecto, pronunciamientos del Tribunal Supremo reservan el mínimo legal para supuestos de indigencia o miseria y consideran adecuado fijar la cuota entre seis y diez euros cuando las dificultados económicas no llegan al extremo de la pobreza o necesidad extrema. En efecto, según es jurisprudencia estable del Tribunal Supremo la determinación de la cuota de multa en una suma de entre seis y diez euros no precisa una especial motivación, tomando en consideración el contexto actual económico y la cuantía del salario mínimo interprofesional, porque, salvo que se conozcan datos que contradigan esta valoración, cualquier persona con recursos ordinarios es capaz de afrontar esa cantidad mínima. Así, el Tribunal Supremo en sentidas de 19 de junio de 2013 y nº 699/2016, consideró que la imposición de una cuota de multa de hasta diez euros resulta ponderada aun cuando no se posean datos concretos patrimoniales. Superada esa cuantía, es preciso un plus de motivación que justifique la imposición de una cuota superior, teniendo en cuenta la naturaleza puntita de la pena de multa y de este aspecto de la misma.
Así las cosas, estando la cuota de multa impuesta en el mínimo legal, es claro que el motivo de impugnación alegado no puede prosperar en este punto.
Cuestión distinta es la extensión de la pena impuesta. De este modo, hay decir que la sentencia tiene en cuenta 'la forma en la que se desarrollaron los hechos',razonamiento claramente insuficiente que puede servir para cualquier supuesto fáctico y que no subsume las circunstancias del incidente en la norma jurídica de manera que es imposible saber el proceso lógico que ha llevado a la Juzgadora de instancia a optar por la penalidad media y no la mínima o la máxima, motivo por el que se le impone la pena en su extensión mínima de multa de un mes con una cuota diaria de diez euros (en total, 300 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Todo esto nos lleva a concluir que únicamente se estiman parcialmente los recursos de apelación en este punto.
QU INTO.-Referente a la responsabilidad civil, la sentencia de instancia no la fija, con base a los arts. 109 y 116 del Código Penal, entendiendo que se trata de una riña mutuamente aceptada, y que, por tanto, las intervinientes asumen sus consecuencias.
Hemos de recordar que el art. 114 CP faculta al Juez a moderar la indemnización ex delicto, en aquellos casos en los que conducta de la víctima ha contribuido a la producción del daño o perjuicio sufrido. No se trata, de una cuestión de compensación de culpas, sino de la concreción de la responsabilidad atribuible al autor, que no puede alcanzar a aquella que la conducta del responsable no ha producido.
El art. 109 del Código Penal obliga a los responsables de un delito o de una falta a reparar los daños y perjuicios causados. La responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales (110 CP). El art. 115 del Código Penal exige al Juez a establecer 'razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de las indemnizaciones'. Como expone la jurisprudencia, entre otras en la STS de 27.06.12 'toda acción indemnizatoria tiene por finalidad que el perjudicado quede indemne, es decir, en la medida de lo posible que quede como en la situación anterior al perjuicio sufrido'.
Como estableció este Tribunal en la sentencia de 8.09.17 : 'Este precepto constituye una de las novedades del Código Penal de 1925 que, según la doctrina, vino a dar carácter de norma jurídica ha llamado principio de 'compensación de culpas' previamente introducido en la ' praxis' por la jurisprudencia, si bien la vaguedad del texto legal permite ampliar el campo de aplicación de este precepto hasta los delitos dolosos, lo que no deja de plantear complejas cuestiones desde el punto de vista de la dogmática, en relación con el principio de la imputación objetiva y de los supuestos de provocación o de propiciación por la víctima de los hechos causantes de los daños y perjuicios indemnice hables ( STS 548/2006, de 12 de mayo ).
Se trata de moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones impuestas ( STS 461/2013, de 29 de mayo).
La jurisprudencia ha aplicado normativamente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una "concurrencia de culpas la sino ante una concurrencia de riesgos" ( STS 3.3, 2005 y 9. 10. 2007) y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva- y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96, 1804/2001 , 796/2005 ) [ STS 882/2011, de 16 de junio ].
Su aplicación requiere de expresa motivación. La manifiesta contribución de la víctima a la realización de los hechos y a su resultado hace necesaria la motivación sobre la concurrencia de conductas que prevé el art. 114 ( STS 1474/2005, de 29 de noviembre). Y no es preceptiva dicha aplicación sino facultativa'.
En la sentencia cuestionada el Juez a quo, tras un fundamentado razonamiento, viene a concluir que, como consecuencia de una riña mutuamente aceptada, Ascension y Aurora, por un lado, y Beatriz, por otro, se agredieron recíprocamente, causándose heridas que curaron tras una única asistencia médica. El hecho de que una tardara más que otra en curar, no cuestiona la levedad del resultado lesivo, y la contribución de cada una de las contendientes en la producción de su propio daño. Es precisamente en ese hecho en el que se fundamenta la Magistrada para considerar que cada parte debe soportar las consecuencias de sus propios perjuicios a los que ha contribuido de forma decisiva.
Este razonamiento es compartido por este Tribunal, y ha de considerarse adecuado y ajustado al mandato contenido en los arts. 109 , 110 y 111 CP . Pues responde a razones de equidad 'bono et aequo non conveniat aut lucrari aliquem cum damno alterius, aut damnum sentire per alterius lucrum' (Digesto libro XXIII, título III, ley 6ª), pues no es justo el beneficio de uno en perjuicio de otro. La ley no admite el enriquecimiento en perjuicio de otro (iure naturae aequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletionem), lo que se ha de completar con la sentencia tuitiva de los débiles 'in poenalibus causis benignius interpretandum est' (Digesto, libro L, título XVII, ley 155).
Las conductas concurrentes de las recurrentes en la producción del daño, y la levedad de los mismos, hacen adecuada aplicación del art.114, por lo que se rechaza la petición de fijación de responsabilidad civil que realizan ambas apelantes.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de junio de 2018.
Por todo ello, ambos recursos de apelación y la adhesión del Ministerio Fiscal al recurso de Beatriz han de ser estimados parcialmente.
SE XTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por Ascension y Aurora, por un lado, y por Beatriz, por otro lado, así como la adhesión del Ministerio Fiscal a este último recurso contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de León en el Juicio Sobre Delitos Leves nº 164/2020 DEBO REVOCAR Y REVOCO la mencionada resolución únicamente en la extensión de la pena a imponer a todas las apelantes que se fija en el término de un mes de multa con la misma cuota para las tres apelantes, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

