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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 288/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 21 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 288/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100307
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal n° 2 de Alicante (J.O. n° 338/02 )
Procedimiento Abreviado n° 219/01 (Instrucción n° 2 de Alicante )
Rollo de Apelación n° 101/03
SENTENCIA Núm. 288
Iltmos. Sres.
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
En la Ciudad de Alicante a veintiuno de mayo de dos mil tres.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia n° 94, de fecha 13 de Marzo de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez de lo Penal n° 2 de Alicante en el Procedimiento Abreviado n° 219/01 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Alicante por delito de estafa y falsificación, habiendo actuado como parte apelante el Ministerio Fiscal y como parte apelada Abelardo , representado por D. José Mª Manjón Sánchez y defendido por D. José Manuel Alamán Aragonés.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Primero.- El día 17 de septiembre de 2.000, en el establecimiento "El Mundo del Mueble" de esta capital, el acusado D. Abelardo se hizo pasar por Marco Antonio y adquirió mobiliario por importe de 483.000 pesetas (2.902,89 euros) , financiando el importe total de su adquisición a través de la mercantil "Hispamer". Para conseguir dicha financiación aportó una copia del resguardo de renovación del DNI a nombre de Marco Antonio, así como una nómina a nombre de éste, confeccionada por el acusado o por otra persona a su orden, de la empresa "Multireparaciones, S.L." correspondiente al mes de julio de 2000, consiguiendo de esta forma que la mercantil Hispamer aprobase dicha financiación. El contrato con la financiera aparece firmado con el nombre de Marco Antonio, sin que conste si esta persona atuvo intervención o no en los hechos. El acusado no hizo efectivos a la financiera los vencimientos correspondientes.
Segundo.- El día 19 de octubre de 2.000, el mismo acusado dicho y en el mismo establecimiento adquirió nuevos muebles por importe de 270.000 pesetas (1622,73 euros) , haciéndose pasar al igual que en el caso anterior por Marco Antonio . La financiación se efectuó con Banco popular -e.com por el referido importe, presentando para conseguir dicha financiación los documentos anteriormente mencionados así como fotocopia de un contrato de trabajo a nombre de Marco Antonio en la empresa Multireparaciones y fotocopia de una libreta de ahorro del Banco Santander Central Hispano, abierta en dicha entidad en agosto del año 2.000 también a nombre de Marco Antonio , donde deberían adeudarse las cuotas correspondientes. El contrato con el Banco Popular aparece firmando con el nombre de Marco Antonio, sin que conste si fue firmado o no por él. En este caso , tampoco abonó el acusado cantidad alguna.
Tercero.- El día dieciséis de octubre de 2.000, en el establecimiento Centroauto Alcoy, S.A., el mismo acusado adquirió por importe de 2.000.000 ptas (12.020.,24 euros) un coche marca BMW, diciendo actuar en nombre de Marco Antonio . La adquisición se financió por Banco popular-e.com. En la documentación se recogió por error como vehículo financiado un Mitsubhisi, cuando en realidad el adquirido fue un automóvil BMDª. Al igual que en los casos anteriores, el acusado aportó para conseguir el préstamo los documentos anteriormente mencionados, si bien en este caso la nómina en la que Marco Antonio figuraba como trabajador de la empresa Multireparaciones correspondía al mes de agosto de 2.000. Igualmente aportó firmado el contrato con el nombre de Marco Antonio , sin que tampoco aquí sepamos si el tal Marco Antonio intervino o no. El acusado no hizo efectivo a su vencimientos las cuotas correspondientes a los anteriores prestamos. Con posterioridad, el acusado cambió en el mismo establecimiento el vehículo BMW por otro vehículo , Opel Omega, vehículo éste último que el acusado matriculó a su nombre. El cambio se documentó mediante un recibo (folio 246), según el cual el acusado entregaba a cantidad de 2.300.000 pesetas, si bien en realidad no entregó cantidad en metálico alguna, sino el vehículo BMW.
Cuarto.- El día 21 de noviembre de 2000 , el mismo acusado, de acuerdo con el también acusado D. Rodrigo , adquirió diversos electrodomésticos en el establecimiento comercial "Electrodomésticos San Blas", sito en la Avda. Conde Soto de Alicante, siendo el importe de los mismos de 256.900 pesetas (1.544 euros, pagando en efectivo la cantidad de 30.000 ptas (180 ,30 euros) y el resto, 1363,70 euros , mediante pago financiado a través de la sociedad de financiación "Hispamer" para lo cual presentó, mediante pago financiado a través de la sociedad de financiación "Hispamer" para lo cual presentó, mediante fotocopia, una nómina de la empresa OHL, SL. de octubre de 2.000 , en la que figuraba como trabajador de dicha empresa Rodrigo, sin que ello fuese cierto , nómina confeccionada por los acusados o por otra persona a su orden, para así crear una apariencia de solvencia y conseguir la adquisición de dichos bienes sin que tuviesen ninguno de los acusados intención de hacer efectivo su importe. "Hispamer" prestó su conformidad a la operación el mismo día 21, resultando impagadas a su vencimiento las cuotas correspondientes.
Quinto.- El acusado D. Abelardo ha sido condenado por Sentencia firme el 27 de septiembre de 1.995 , por delitos de falsedad y estafa , a las penas, respectivamente, de un de prisión menor y dos meses de arresto mayor ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1.- Condeno a D. Rodrigo, como autor de un delito de estafa, a la pena de prisión de siete (7) meses y al pago de las costas por él generadas. 2.- Absuelvo a D. Abelardo del delito de falsedad y le condeno, como autor de un delito continuado de estafa, a la pena de prisión de dos (2) años y al pago de las costas por este delito generadas, declarando de oficio las correspondientes al delito de falsedad. 3.- El acusado D. Abelardo indemnizará a Hispamer en dos mil novecientos dos (2.902) euros y a Bancopopular-ecom en trece mil seiscientos veintidós (13.622) euros 4.- Los acusados D. Abelardo y D. Rodrigo indemnizarán solidariamente a Hispamer en mil trescientos sesenta y tres (1.363) euros."
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por el Ministerio Fiscal el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 19-05- 03.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se interpone recurso por el Ministerio Fiscal alegando que no considera probado el Juez " a quo" que las firmas de los contratos de financiación fueran puestas por el acusado. Entiende el Ministerio Público que en la trama creada por el acusado es él mismo el que efectúa las compras y que es en el establecimiento mercantil donde se firma la póliza de financiación , documento que tiene carácter mercantil , por lo que entiende que la firma puede encuadrarse en el art., 392 en relación con el art. 390.1° , 2° y 3° CP simulando la firma de una persona y la intervención de una persona que no lo hace, por lo que entiende el fiscal que concurre, además, en la conducta del acusado, Sr. Abelardo, un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1, 2 y 3 CP y 74.
Respecto a este extremo nos encontramos en el terreno valorativo del juez penal que produce la inmediación de la prueba practicada y las dificultades que se derivan en la alzada ante la absolución decretada por el juez penal derivada de valoración que de la prueba realiza en el FD 5° de la Sentencia que es en donde se analiza la testifical practicada, y en donde señala el juez que no puede descartarse que los documentos mercantiles (contratos de financiación) hayan sido efectivamente firmados por Marco Antonio y que los testigos representantes de las financieras Hispamer y Banco Popular nada saben de la autoría de la firma, ya que dicen que todos los documentos se remiten por el establecimiento vendedor a la financiera ya firmados , así como que el testigo gerente de El Mundo del mueble no ha sido interrogado al respecto, y que el testigo gerente de auto Alcoy dice que los contratos le fueron entregados ya firmados, sin que el Sr. Marco Antonio haya prestado declaración en ningún momento, por lo que llega a la conclusión el juez penal , y con acierto, de que debe aceptarse la posibilidad en razón al principio in dubio pro reo de que los documentos hubieran sido firmados efectivamente por el Sr. Marco Antonio, ya que no puede operarse la presunción en contra sin prueba mínima de cargo, ya que no la hay.
La argumentación del fiscal en cuanto a la misma testifical referida por el juez gira en la misma línea, es decir que los documentos ya llegan firmados pero el hecho de que los documentos se firman en el establecimiento no lleva consigo la certeza de que las firmas fueran puestas por el acusado.
Ante la absolución por el delito de falsedad en la persona de D. Abelardo y el recurso al efecto de la fiscalía centrado en la valoración de las testifícales referidas, la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación, además, la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 , 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado , no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación , y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo. "
En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano ad quem" con vulneración, entiende el T.C. de los principios de inmediación y contradicción.
No se aprecia que exista , incluso, error de Derecho en la valoración jurídica de la prueba , lo que ha sido admitido por el TC en sentencia 170/2002, por lo que se debe desestimar el recurso deducido confirmando la Sentencia por sus acertados fundamentos.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado n° 219/01, J.O. n° 338/02, por el magistrado - Juez de lo Penal n° 2 de Alicante , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
