Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2006

Última revisión
13/10/2006

Sentencia Penal Nº 288/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 190/2006 de 13 de Octubre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 288/2006

Núm. Cendoj: 15030370022006100663

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2639

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña, sobre falta de lesiones. Por la declaración de la víctima se acreditó que la apelante la agredió causándole lesiones. El hecho no puede ser calificado como fortuito ya que la denunciante al ser empujada tropezó y se golpeó, siendo atribuible dicho resultado a la recurrente. Debió prever las consecuencias de su accionar más aún sin contra quien acometió es una persona de casi 70 años de edad. Por lo que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia y por ende no procede su absolución.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00288/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 002

Rollo: 0000190 /2006-MA

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000429 /2005

NUMERO 288

En A Coruña, a trece de Octubre de dos mil seis.

El Ilmo. MAGISTRADO D. LUIS BARRIENTOS MONGE, como Tribunal unipersonal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña, en juicio de faltas número 429/2005 , seguido por falta de LESIONES, figurando como apelante/s Lorenza , y como apelado/s EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 20-12-2005 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Condeno a Lorenza como autora responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de un mes de multa, con una cuota de 5 euros diarios, pagadera en un único plazo dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se efectúe el requerimiento para su abono, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por Lorenza , que fue admitido a ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto a esta Sección Segunda, con el número 190/2006 .

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO.- La denunciada en la instancia, que ha sido condenada como autora de una falta de lesiones, recurre tal pronunciamiento condenatorio, que considera improcedente, sobre la base de lo que la propia perjudicada depuso en el juicio oral, en cuyo acto se consignó que "...tropezó en un escalón y se golpeó..." (Folio 21 de las actuaciones), por lo que, estima dicho recurrente, la presunta lesión que habría sufrido la denunciante, habría sido fruto de una acción fortuita, sin intervención de la recurrente, cuya absolución postula en esta alzada.

El recurso no va a poder ser admitido.

La manifestación que hace la denunciante en el plenario ha de ser tomada en su conjunto y totalidad, y en ella se afirma también que la "persona que la agredió era Lorenza (la recurrente), reiterando dicha perjudicada, a preguntas del juzgador, que "la agresión ocurrió dentro de la peluquería", por lo que debe tenerse por conteste que la lesión objetivada en dicha denunciante fue consecuencia de una agresión directa y voluntaria, y no de un suceso fortuito, pues si como consecuencia de esa agresión inicial, la denunciante "tropezó en un escalón y se golpeó", el resultado producido puede, y debe, ser atribuido a la recurrente, siquiera a título de dolo eventual, pues es previsible que un simple empujón, pueda generar consecuencias desagradables como las aquí objetivadas, y no se diga si se trata, la agredida, de una persona de casi 70 años de edad.

SEGUNDO.- Alega la recurrente que, como prueba de que el testimonio de la denunciante no puede ser creído, que la misma reconoció en el juicio que, al ocurrir el hecho dentro de la peluquería, su titular, y el hijo de ésta, la llevaron a un bar para recuperarse, personas estas últimas que podían haber comparecido para apoyar el testimonio de la denunciante, y que, concluye la recurrente, si no lo han efectuado, es porque tal testifical no habría corroborado su versión, pero tampoco esta crítica puede se aceptada. Cierto es que cuando es llamado a declarar quién ha sido víctima del ilícito penal, sobre tal testigo pesa la sospecha de que su testimonio no es tan aséptico e imparcial como puede ser la declaración de cualquier otro testigo presencial del ilícito, que no ha sufrido ningún perjuicio por razón del mismo. Precisamente por esto se hace preciso apurar el análisis valorativo de su testimonio, a fin de comprobar si el realmente cierto lo que afirma o si por el contrario, su declaración está impulsada por algún motivo espurio de resentimiento, odio, venganza, enemistad, etc.... Asimismo se ha de verificar si sus manifestaciones son constantes y reiteradas, o si cambian más o menos caprichosamente en cada ocasión que la víctima comparece a declarar ante la presencia judicial, lo que puede ser un dato indicativo de una falta de sinceridad. Como bien dice la sentencia recurrida, la denunciante se ha mostrado constante, en las dos únicas ocasiones en que ha declarado la víctima, en dependencias policiales y en el juicio, ha referido la realidad de una agresión por parte de la recurrente, en una peluquería, apareciendo constatado el resultado de esta agresión en un quebranto físico; el mismo hecho, expuesto por la sentencia recurrida, de que la víctima no reclama nada aleja la sospecha de parcialidad de su testimonio y debe ser considerado como apto para destruir la presunción de inocencia (Cfr. SSTC 201/1989, del 30 de noviembre y 173/1990, del 12 de noviembre ).

TERCERO.- Debe, en consecuencia, ser confirmada la resolución recurrida, desestimándose el recurso planteado, declarando de oficio las costas procesales que, hipotéticamente, se hubiesen causado en esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 , dictad en las presentes actuaciones de juicio de faltas numero 429/2005, del Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña, debo CONFIRMAR dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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