Última revisión
28/09/2007
Sentencia Penal Nº 288/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 220/2007 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 288/2007
Núm. Cendoj: 46250370012007100334
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2350
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2007-0006012
Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado - 000220/2007 -L
Procedimiento Abreviado - 000070/2006
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia sobre la Mujer-1 Valencia
Procedimiento: DUR 71/06
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D/Dª Jaime Cussac Grau.
SENTENCIA Nº 288/2007
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil siete
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2007 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 70/2006, seguida por delito de maltrato familiar contra Jose Ignacio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales GEMA JOSEFA MAÑEZ IBANEZ y dirigido por el Letrado BLANCA SALINAS CANTO; y en calidad de apelado/s, el Ministerio Fiscal ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
Se declara probado que, el acusado Jose Ignacio , mayor de edad ysin antecedentes penales, sobre las 22:40 horas del día 30/01/2006, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valencia, agredió con un golpe en la cabeza a la menor Valentina , de 17 años de edad, hija de su compañera sentimental Marisol , quien en ese momento no se encontraba en el citado domicilio; ante lo cual, la mencionada menor se encerró en su habitación procediendo a llamar inmediatamente a su madre, contándole lo ocurrido. Acudiendo seguidamente Marisol al domicilio indicado, y una vez en el mismo, se produjo una discusión entre ésta última y el acusado, en el transcurso de la cual el Sr Jose Ignacio dirigiéndose a su compañera sentimental profirió las siguientes frases: "Hija de puta, si llamas a la policía, te vas a enterar de lo que va a pasar". Personándose, minutos después, agentes de la Guardia Civil, tras requerir su presencia en el indicado domicilio la Srª Marisol , ante el temor que le produjo la amenaza proferida por su pareja sentimental.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de: - un delito de violencia en el ámbito familiar del art 153.1 y 3 del CP , a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; - de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art 171.4 del CP , a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas; y dos años de prohibición de acercamiento y comunicación con Valentina y Marisol , y pago de costas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Ignacio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Los motivos del recurrente se refieren en primer término al error en la valoración de la prueba, porque a su juicio la testifical de la menor no es creíble dadas las contradicciones que presenta, sus diferencias con las declaraciones del otro menor y la ausencia de cualquier información adicional una vez que la madre se acogió a su derecho a no declarar, amén del valor de descargo de las manifestaciones del acusado.
El planteamiento sin embargo no se corresponde con la realidad probatoria que consta en el acta audiovisual ni con los antecedentes sumariales. La testigo menor no ha incurrido en ninguna contradicción, manteniendo siempre la misma versión a pesar del transcurso del tiempo, al margen de pequeños olvidos intrascendentes como el tiempo que estuvo esperando en la puerta hasta que el acusado abrió la puerta. Los hechos relevantes, el golpe en la cabeza tras la discusión, la tardanza en abrir, y la intervención de la madre con sus consecuencias, han formado parte siempre de las manifestaciones de la deponente. Los agentes de la autoridad ratifican además haber escuchado de la citada la misma versión.
Tampoco el hermano dice lo que el recurrente afirma. El testigo no niega que existiera el golpe, lo que afirma es que él estaba viendo la televisión y que no vio lo que ocurrió, versión congruente con el hecho declarado por la víctima de que el golpe se produjo en la cocina. En realidad el testigo viene a confirmar el suceso al reconocer que la agredida y el acusado estaban enfrentados con motivo de la tardanza en abrir la puerta y que se produjo una discusión.
Segundo: La calificación jurídica es más correcta cambiando el número 1 del artículo 153 del Código penal por el nº 2 del mismo artículo. No es que no se pueda considerar persona vulnerable a la menor, lo que ocurre es que con más propiedad, a la vista del comportamiento defensivo de la misma, cerrándose en una habitación para evitar más agresiones, debe ser castigado el acusado por la agresión a un descendiente del conviviente, según dispone el artículo 173-2 del Código penal al que se remite el anterior, variación que no altera el principio acusatorio y tampoco la pena definitivamente impuesta.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª GEMA JOSEFA MAÑEZ IBANEZ representación de Jose Ignacio contra Sentencia 234/07 de 26 de mayo de 2007 condenatoria dictada por Procedimiento Abreviado - 000070/2006 por JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con el único cambio de condenar por el artículo 153-2, en vez del 153-1 del Código penal .
TERCERO.- Sin condena en costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
