Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2009

Última revisión
19/06/2009

Sentencia Penal Nº 288/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 114/2009 de 19 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: ROBLEDO VILLAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 288/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100293

Núm. Ecli: ES:APL:2009:526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 114/2009

Procedimiento abreviado nº 130/2008

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 288/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª MARIA LUCIA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 20/02/2009, dictada en Procedimiento Abreviado número 130/08, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida. Son apelantes Justo , representado por la Procuradora Dª. ASTRID NOTARIO RUIZ y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS GONZALEZ MARCOS; Victoriano representado por la Procuradora Dª CARMEN GRACIA LARROSA y dirigido por el Letrado D. JUAN CABELLO DEL MORAL; Arcadio , Fidel , Nazario y Luis Angel representados por la Procuradora Dª SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y dirigidos por el Letrado D. JORDI ALÍS VILA. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como ABOGADO DEL ESTADO. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 1 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 20/02/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO CONDENO: A Don Arcadio , Don Fidel , Don Nazario y Don Luis Angel , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de contrabando, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas:

1.- A la pena, cada uno de ellos, de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A la pena, cada uno de ellos, de multa de 1.222.370 euros.

En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, deberán cumplir 300 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.

3.- A indemnizar solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, al Estado en la cantidad de 707.652,16 euros.

4.- Al pago, cada uno de ellos, de una séptima parte de las costas procesales causadas.

CONDENO:

A Don Justo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas:

1.- A la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A la pena de multa de 503.894 euros.

En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, deberá cumplir 150 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.

3.- A indemnizar solidariamente con el resto de los condenados, en concepto de responsabilidad civil, al Estado en la cantidad de 297.267 euros, dentro de la cantidad global, ya fijada anteriormente, de 707.652,16 euros.

4.- Al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas.

CONDENO:

A Don Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de contrabando, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas:

1.- A la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- A la pena de multa de 169.920 euros.

En caso de impago de la totalidad de la pena de multa impuesta, deberá cumplir 80 días de privación de libertad, en concepto de responsabilidad personal subsidiaria.

3.- A indemnizar solidariamente con el resto de los condenados, en concepto de responsabilidad civil, al Estado en la cantidad de 100.298 euros, dentro de la cantidad global, ya fijada anteriormente, de 707.652,16 euros.

4.- Al pago de una séptima parte de las costas procesales causadas.

Se decreta el COMISO del tabaco intervenido y su destrucción."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación del condenado Justo , en su recurso de apelación, diferentes motivos basados en error en la apreciación de la prueba sufrido por el juzgador, por cuanto no se ha acreditado relación del apelante con los demás condenados, no tenía conocimiento del contenido de las cajas que recogió, su detención no fue ratificada por los agentes que la practicaron. También se denunció infracción de normas jurídicas, por falta de motivación práctica en la apreciación de la prueba, también en la calificación de los hechos, pues nos encontramos -en su caso- ante infracción administrativa. Se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues no existe prueba irrefutable de que haya recogido todos los paquetes con destino a Bilbao. Subsidiariamente, se alega infracción art. 3 LO 12/95 , no procediendo el artículo 74 CP , y cupiendo la pena de tres meses de prisión de libertad. Interesa la estimación del recurso y consiguiente absolución.

También apela, Victoriano , a través de su representación procesal, alegando ausencia de motivación fáctica en la apreciación de la prueba, infracción del principio "non bis in idem" al aplicarse el artículo 74 CP e infracción del art. 3 LO 12/95 a la hora de graduar la pena impuesta, correspondiendo la de tres meses de prisión. Solicita la absolución o, subsidiariamente, la imposición de los tres mees de prisión.

A dichos recursos se adhiere la representación procesal de los condenados Arcadio , Fidel , Nazario Y Luis Angel y, asimismo, formula recurso de apelación, asentado en vulneración de presunción de inocencia, o insuficiencia de prueba para desvirtuar el principio "in dubio pro reo". No existe prueba de cargo de que los 135 envíos de paquetería contuvieran género de contrabando. A lo más, Arcadio sería responsable de dos infracciones administrativas de contrabando, Fidel carece de referencia alguna con remisión de paquetería, estando su intervención relacionada con tres infracciones administrativas de contrabando. No existe prueba alguna que acredite la intervención en los hechos de Nazario y en lo que respecta a Luis Angel el hecho aislado de la factura de adquisición de cartones no es suficiente para afirmar su culpabilidad. Alternativamente se alega infracción del artículo 2.2 LO 12/95 en relación al artículo 74 CP , al no existir delito continuado de contrabando, sino de un unico delito. Asimismo se denuncia desproporción en la individualización de la pena, con infracción del art. 3.1 y 4 LO 12/95, en relación con DT 11.1 d) y art. 66.1 y 2 CP . Así la apreciación como cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas obliga al juzgador a imponer una pena por debajo de la solicitada por las acusaciones, el sistema de grados ha sido superado, y siendo la pena mínima de seis meses la aplicación del artículo 66.4 CP , obliga a imponer una pena entre tres y seis meses de prisión. A su vez la pena de multa y responsabilidad civil subsidiaria se basa en hipótesis; la multa ha de ser el duplo de la única cantidad acreditada (37.705 ?), más al concurrir la atenuante cualificada de dilaciones indebidas con rebaja de grado, correspondería la misma cantidad. En responsabilidad personal subsidiaria resulta desproporcionada la de 300 días, procediendo 30 dias. Por último, la Responsabilidad Civil también ha de partir del valor del tabaco efectivamente aprehendido, con un valor de deuda tributaria defraudada de 30.642,16 ?. Interesa la absolución y, alternativamente, la fijación de pena de prisión de tres meses, multa de 37.705 ? con responsabilidad personal subsidiaria de treinta dias y a indemnizar solidariamente al Estado en la cantidad de 30.642,16 ?.

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado impugnaron los recursos de apelación interpuestos y solicitaron su íntegra desestimación, con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada.

Ante todo debe resaltarse que, aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ..... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido. Y, en íntima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse, pese a ello, una sentencia condenatoria. Si por el contrario, se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función.

SEGUNDO.- Dicho lo cual, varios son los motivos de apelación esgrimidos, y para una mejor sistematización serán abordados de forma conjunta aquellos que planteados por todos los apelantes requieran un tratamiento unitario.

Pues bien, sentado el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió, en efecto, actividad probatoria de cargo practicada con las debidas garantías, prueba que se reseña por la juzgador a quo en los diferentes fundamentos de la resolución dictada, y que se asienta en una amplia prueba testifical -7 agentes de la Guardia Civil y cuatro testigos más-. Junto a ello obran las manifestaciones de todos los acusados y una abundante documental, que recoge todas las diligencias de investigación desplegadas durante la Instrucción; por lo que no existe vacío, ni ausencia de actividad probatoria. Así, el debate ha de plantearse, pues, en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario, como ya se ha dicho. En consecuencia, no puede acogerse por la Sala la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia alegado por la representación procesal de Arcadio y otros, así como por la defensa de Victoriano , dedicando la sentencia parte del fundamento de derecho octavo a motivar la condena de éste último, habiéndose acreditado su participación en los hechos como se declaró probado.

TERCERO.- En lo que respecta al error en la valoración de la prueba, importa recordar que el privilegio derivado de la inmediación otorga al Juez de 1ª Instancia una posición privilegiada que le permite valorar más adecuadamente las circunstancias en que se desarrolla la prueba que se propuso y se desplegó en el plenario, debiéndose limitar la segunda instancia a verificar que -en este caso- el fallo condenatorio no se haya basado en valoración arbitraria, errónea o asentada en razonamientos ilógicos.

Tras lo cual, y en lo referente al denunciado error por el apelante Justo , el mismo lo cifra en que, siendo profesional del taxi, se limitaba a recoger los envíos a cualquier agencia y para lo que es contratado, limitándose a cobrar el porte correspondiente y, al mismo tiempo, él desconocía el contenido de los paquetes que transportaba, añadiendo que la detención practicada no fue ratificada en juicio oral por los agentes que la llevaron a cabo. Pese a estas legítimas alegaciones, la Sentencia combatida consideró que Justo formaba parte de una organización desplegando una tarea de recogida reiterada y continuada en el tiempo de los envios de género estancado que se remitieron durante el período investigado al País Vasco. Para ello se valoró particularmente que Justo recogió un total de 58 envíos, todos ellos de similares características, con pesos análogos y en iguales circunstancias: los distintos destinatarios nunca acudieron a la Agencia de transportes a recoger la mercancía, ni -en su caso- permitieron que la propia transportista les entregara a domicilio los envíos, satisfaciendo el porte correspondiente. En todos los casos acudía Justo con su taxi a recoger los paquetes, acreditando así un nexo de unión en todas las remesas, más allá del interés de los eventuales destinatarios e incorporando el DNI. Tal proceder, suficientemente razonado en la sentencia impugnada, sirvió de base para acreditar que Justo formaba parte de la red de contrabando de tabaco investigada y que efectuaba una labor de corresponsal de destino en esa zona. Asimismo, consta documentalmente que Justo fue sorprendido transportando en su vehículo uno de estos alhijos de género estancado, está relacionado en otra aprehensión ajena al presente procedimiento y, también, que presenta antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia como autor de dos delitos de contrabando. De forma que resulta palpable que al apelante no le resultaba ajeno el conocimiento sobre este ilícito penal. Y el razonamiento esgrimido por la sentencia dictada no puede estimarse por la Sala errado o arbitrario, sin que -en este caso- pueda considerarse huérfano de toda motivación fáctica y procediendo la desestimación de este motivo de apelación.

E igual debe decirse sobre el alegado error en la valoración de la prueba por la representación procesal de Arcadio y otros, en lo referente al transporte de tabaco en los 135 envios detectados, alegándose que no existe absoluta certeza sobre ello. Ahora bien, a diferencia de la apelante que trata de enmarcar los hechos en actuaciones aisladas con ausencia de conexión entre sí, es lo cierto que las investigaciones policiales que sirvieron de base al presente procedimiento fueron detectando un entramado organizativo en torno a la introducción, almacenaje y distribución por diferentes lugares del territorio español del tabaco de procedencia extracomunitaria de forma contraria a la Ley. Hechos que quedaron suficientemente acreditados con la prueba desplegada en el plenario pues los datos y elementos que se tuvieron en cuenta, unidos y entrelazados entre sí, según las reglas de la experiencia y de la lógica humana llevaron a esa conclusión. Así, la existencia de almacén, con tabaco y elementos de embalaje, que todos los envíos se realizaran desde una zona determinada, utilizando siempre una agencia de transportes en la que se repiten los remitentes y destinatarios, el modo de recogida de los envíos alterando los datos del DNI de quién acude a retirar la mercancía son elementos que fueron tenidos en cuenta para indicar un mismo "modus operandi". Pero también, y de forma fundamental, que los bultos siempre tenían un peso equivalente o muy similar, revelando que se había tenido especial cuidado en que el valor del género estancado no superase los 6.000 ?. Todo lo cual nos indica que existía un concierto previo de voluntades en torno a la ilícita actividad.

Desde esta perspectiva no puede admitir la Sala que Arcadio únicamente esté relacionado con dos aprehensiones, una en su vehículo con género por valor de 5.310 ? y otra en un vehículo de alquiler con importe, esta vez, de 4.550 ?, no alcanzando el límite punitivo según el art. 2.2 LO 12/95 . No cabe duda que Arcadio participaba en la introducción de este tabaco de contrabando en base a las intervenciones policiales que así lo acreditan, pero también que estaba directamente relacionado con la distribución por la geografía española del género en base a la documental que se le ocupó en la segunda intervención, como la acreditación del alquiler de un importante número de vehículos en las fechas investigadas, y que fue este apelante quién alquiló directamente el almacén donde se encontró género y elementos utilizados para preparar los bultos que posteriormente se enviaban.

Fidel fue sorprendido abriendo dicho almacén e introduciendo una furgoneta alquilada con tabaco de procedencia extracomunitaria; y al registrar el lugar, se encontró más género en su interior, por un importe total de 16.657,50 ?. También se le observó en otras ocasiones acceder a dicho lugar por parte de las vigilancias policiales y pudo acreditarse que procedió al alquiler de varios vehículos. De las tareas de introducción en España del tabaco, también se ocupaban Nazario y Luis Angel . El primero de ellos se ha acreditado que alquiló varios vehículos durante el periodo investigado sin que diera explicación coherente, constatándose que había sido visto dentro del almacén de referencia junto a Arcadio y comentando su capacidad, según afirmó el dueño del local. Luis Angel realizaba tareas de vigilancia o "pilotaje" como se constató con la declaración de los Agentes policiales, siendo sorprendido en la Seu d'urgell llevando a cabo estas acciones. Además fue el encargado de adquirir 2.553 cajas de cartón en las fechas investigadas constando en la factura su nombre e identificación, llegando a tal comprobación a partir del logotipo existente en los cartonajes del almacén donde se encontraba el tabaco. Se alcanzó la convicción en juicio oral de que Nazario , Nazario y Luis Angel se conocían entre sí -pese a afirmarse lo contrario- acudiendo juntos a bares en la localidad de la Seu. Sobre todos ellos, junto a Fidel , recaían con anterioridad sospechas policiales sobre la dedicación a esta actividad ilícita. En suma, frente a lo que se argumenta en el recurso de apelación, existen múltiples indicios que relacionados entre sí llevaron a la única y segura conclusión de que estos cuatro acusados introducían tabaco procedente del Principado de Andorra, lo almacenaban en diferentes lugares, lo embalaban en partidas que no superaban los 6.000 ? para evitar la infracción penal y posteriormente lo distribuían utilizando los servicios de diferentes agencias de transportes. Con lo que la Sala no aprecia, error o arbitrariedad alguna en la valoración llevada a cabo por el Juzgado de lo Penal, no pudiéndose acoger favorablemente este motivo de apelación.

CUARTO.- Todos los apelantes refieren infracción de normas jurídicas, referido al artículo 2.2 LO 12/95 , que considera delito contrabando cuando se llevare a cabo una pluralidad de infracciones administrativas y el valor acumulado del género estancado supere los 18.000 ?. La representación de Justo considera que se ha tenido en cuenta envíos anteriores y que sólo procedería una infracción administrativa; la defensa de Arcadio , Fidel , Luis Angel Y Nazario incide en que no se trata de una pluralidad de acciones constitutivas de contrabando sino de infracciones administrativas que, en su caso, constituirían un único delito de contrabando. Y la representación de Victoriano alega, subsidiariamente, que se infringe el principio "non bis in idem" al aplicarse el artículo 74 CP .

En relación a este tema, no cabe duda que, a tenor de los hechos declarados probados, que se asientan en una trama organizativa intensa y permanente se supera ampliamente el estrecho límite de la infracción administrativa, con la suficiente entidad para exigir responsabilidad criminal. Con lo que la cuestión se reduce a si la aplicación de las previsiones del artículo 2 de la Ley de Contrabando son compatibles con la continuidad delictiva del artículo 74 CP o, por el contrario, ésta última vendría excluida por la primera . En tal sentido cabe destacar que la fundamentación de uno y otro precepto es sustancialmente diferente pues mientras que la primera atiende a la calificación criminal de la pluralidad de infracciones administrativas, la segunda es referida a un tratamiento penal del plan criminal preconcebido, siendo únicamente necesaria la existencia de elementos comunes reveladores de esa ideación global de la que son mera aplicación concreta. De forma que una vez traspasada la cota máxima de la infracción administrativa y consolidado el umbral de la responsabilidad criminal nada impediría aplicar la continuidad delictiva cuando -como en este caso- la reiteración y permanencia resultan tan evidentes. Debe señalarse que el delito continuado supone un tratamiento muy beneficioso frente a la punición por separado de cada una de las conductas delictivas que, además, no es posible en el presente caso. A mayor abundamiento la aplicación del artículo 2.2 de la LO 12/95 parte de la existencia de infracción criminal basada en varias acciones reprochables y que, por ello, no cabe punir por separado y, es más, sin señalar o fijar el correspondiente tratamiento penal que merece dicha conducta, que no es otro que el establecido en el artículo 74 del CP que sí fija un régimen particular para el que "en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión...". Presupuesto que, sirviendo para alcanzar la calificación de delito en el artículo 2.2 LO 12/95 , se complementa a efectos punitivos con el artículo 74 CP , que fija el régimen sancionador y que establece los parámetros de dosimetría a aplicar según las circunstancias concurrentes. Máxime, cuando ya la doctrina jurisprudencial así lo venía considerando con la anterior legislación (S. T.S. 10-3-1992 ). Razones, por las cuales este motivo de apelación no puede ser estimado por la Sala.

QUINTO.- En relación con ello, se alega infracción legal en la individualización de la pena con infracción del art. 3.1 y 4 LO 12/95, en relación con DT 11.1 d) y art. 66.1 y 2 CP . La existencia de la atenuante de dilaciones indebidas, como cualificada, obliga al juzgador a imponer una pena por debajo de la solicitada por las acusaciones, el sistema de grados ha sido superado, y siendo la pena mínima de seis meses la aplicación del artículo 66.4 CP , obligaba a imponer una pena entre tres y seis meses de prisión. Todos los apelantes interesan subsidiariamente la imposición de tres meses de prisión.

A tal efecto, por aplicación de la Disp. Adic. 11ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código Penal la pena de prisión menor fijada en una ley especial ha de entenderse hoy de prisión de seis meses a tres años. Y debe determinarse lo que tal sustitución implicó:

a) Un marco penal en toda la extensión señalada de 6 meses a 3 años.

b) La necesidad de dividir en tres "grados" tal pena, al no tratarse de la prisión menor en toda su extensión, de modo que, dividida en tres tramos iguales de 10 meses la ya dicha prisión de 6 meses a tres años, la prisión menor en sus grados medio y máximo se convertiría en prisión de dieciséis meses a tres años.

c) La necesidad de aplicar los criterios actuales de determinación de la pena y sustituir la división en tres grados por otra en dos mitades, conforme al sistema general del actual Código Penal, de modo que la referencia a los grados medio y máximo habrían de entenderse referidos a la mitad superior, lo que daría un marco penal de 21 a 36 meses de prisión.

Ahora bien, ya la sentencia de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de esta Audiencia, de 22 de noviembre 1997 concluyó que "el legislador, al efectuar la equivalencia punitiva entre las penas impuestas en leyes especiales y el sistema punitivo vigente, no ha efectuado diferenciación alguna entre el grado o grados en que cada una de ellas estuviera fijada, diferenciación que por tanto no puede llevar a cabo el Tribunal, sin perjuicio de tener en cuenta, a la hora de determinación exacta de la pena el superior reproche penal que conllevan determinadas conductas respecto de otras, mas sin pretender trasladar al sistema vigente el sistema de grados o de incidencia de las agravantes en la determinación de la pena existente en una legislación derogada e inaplicable en contra del reo".

Esta Sala es consciente de la existencia de posturas contrarias que se basan en que al haber señalado el legislador una pena, expresada en términos del anterior sistema de determinación, que excluía la aplicación del tercio inferior, tal exclusión resulta igualmente posible al convertir la prisión menor en prisión de seis meses a tres años, por lo que no es necesario acudir a ninguna regla analógica sustitutoria, sino entender que el marco penal actual seria el de prisión de un año y cuatro meses a tres años (16 a 36 meses). Esta interpretación se refuerza si se tiene en cuenta que cuando el legislador determinó así la pena en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , ya se había publicado el nuevo Código Penal, aunque no estuviera aún en vigor.

Más, dada la diversidad de posturas, debe optarse -en beneficio del reo- por la interpretación más favorable y así entender que la pena a imponer lo es en toda la extensión asignada a la prisión menor por las disposiciones transitorias del CP, tal y como se interpretó por esta Sala en Sentencias de 8 de mayo de 2.000 y de 9 de mayo de 2.007 , encontrándonos con la franja punitiva de seis meses a tres años de prisión. Así, de conformidad con el artículo 74 CP , y al tratarse de un delito continuado ha de partirse de la mitad superior que se cifra en la prisión de un año y nueve meses a tres años, si bien la existencia de una atenuante de dilaciones indebidas que se consideró cualificada por el juzgador en su argumentación permite acudir a la pena inferior en un grado, de conformidad con el artículo 66.2 CP , resultando una pena de diez meses y quince días a un año y nueve meses. A partir de ahí, entiende la Sala que -valorando las circunstancias concurrentes en relación a los hechos declarados probados, la pena impuesta de un año de prisión, para cada uno de los apelantes resulta adecuada y proporcionada, sin que pueda ser -por tanto- estimado este motivo de apelación.

SEXTO.- Por último, se efectuaron alegaciones subsidiarias respecto a la fijación de la pena de multa y responsabilidad civil subsidiaria, que se basaron en la sentencia impugnada en hipótesis; según la representación de Arcadio y otros, la multa ha de ser el duplo de la única cantidad acreditada (37.705 ?), y al concurrir la atenuante cualificada de dilaciones indebidas con rebaja de grado, correspondería la misma cantidad. También se consideró en responsabilidad personal subsidiaria que resulta desproporcionada la de 300 días, procediendo 30 días. Por último, la Responsabilidad Civil también ha de partir del valor del tabaco efectivamente aprehendido, con un valor de deuda tributaria defraudada de 30.642,16 ?.

Varios son en este caso los motivos esgrimidos, si bien giran principalmente en torno a la determinación de la Multa procedente, así como de la responsabilidad civil. En lo referente a la pena pecuniaria dispone el artículo 3 de la Ley de Represión del Contrabando que se impondrá la multa del duplo al cuádruplo del valor de bienes, mercancías, géneros o efectos; se añade en el artículo 10.1 que la fijación del valor de los géneros estancados se realizará por el precio máximo de venta al público, en su defecto por la valoración establecida para la clase más similar o, si no fuere posible, se fijará la valoración previa tasación pericial. Pues bien, tratándose de tabaco ha de acogerse el primer parámetro, con la limitación en el caso presente de que de los numerosos paquetes remitidos y que se declaró probado que se trataba de género estancado, únicamente contamos con la constatación cierta y efectiva del valor de venta al público de aquellos que fueron efectivamente intervenidos y cuyo contenido exacto pudo ser constatado. La sentencia de instancia salva dicho inconveniente acogiendo la propuesta del Abogado del Estado de realizar una valoración estimativa acudiendo al envío de menor peso efectivamente aprehendido y acogiendo la valoración inferior de la marca comercial en el contenida. De forma que aplicándolo sobre los demás resultó una cifra estimativa pero, con seguridad, inferior a la real de 573.480 ?, a sumar a los 37.705 ? acreditados. A su vez, la responsabilidad civil de forma paralela sólo podía constatarse en la deuda tributaria de las aprehensiones (30.642,16 ?), pudiendo deducirse otro tanto de 677.010 ? sobre las otras cantidades de tabaco, logrando también una cifra total de 707.652,16 ? que ciertamente es estimativa, pero con seguridad inferior a la real. Tales cantidades, además, se aplicaron individualmente en atención a la participación de cada uno de los apelantes en los hechos declarados probados. Entiende la Sala que la declaración de unos hechos probados que acreditan el envío masivo y continuado de género de contrabando únicamente podía satisfacer la exigencia de fijación de la multa y responsabilidad civil acudiendo a un sistema de valoración que, con total respecto con las previsiones de la norma, alcanzara unas conclusiones acordes con la declaración de hechos probados, sin permitir interpretaciones lesivas contra reo. De forma que la argumentación esgrimida por el Juzgado de lo Penal resulta admisible con estas premisas, a juicio de la Sala, procediendo, asimismo, la desestimación de este motivo de apelación.

E igual pronunciamiento ha de dictarse respecto a la petición de rebaja de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, pues tratándose de una pena pecuniaria proporcional al valor del género que fue objeto de contrabando por imperativo del artículo 3.1 de la Ley 12/95 , que establece al menos el duplo del valor de mercado y que se cifró en 1.222.370 ?, la fijación de trescientos días aparece proporcional a tan importante multa.

Por lo cual, la Sala no puede estimar los diferentes recursos de apelación interpuestos, procediendo su desestimación e íntegra confirmación de la resolución dictada.

SEPTIMO.- Por aplicación del artículo 240 de LECRIM, en relación con los 123 y siguientes del CP, procede la imposición de costas a los apelantes, al desestimarse íntegramente sus peticiones.

Fallo

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justo contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Lleida, de fecha 20-2-2009 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas causadas al apelante.

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Victoriano contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. de Lleida, de fecha 20-2-2009 que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas generadas al apelante.

DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Arcadio , Fidel , Nazario y Luis Angel contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. de Lleida, de fecha 20-2-2009 , que CONFIRMAMOS, en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a los apelantes.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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