Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2010

Última revisión
04/05/2010

Sentencia Penal Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 35/2007 de 04 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 08019370022010100315

Núm. Ecli: ES:APB:2010:5680


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. Instrucción nº 3 de Mataró. D.Previas nº 496/96

Rollo de Sala nº 35/07-C

SENTENCIA Nº 288

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTIN GARCIA

Ilmos Sres. Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

En Barcelona a cuatro de mayo de dos mil diez.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público las actuaciones registradas como Diligencias Previas nº 496/1996 dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, Rollo de Sala nº 35/07-C, sobre delitos de falsedad documental y estafa, contra los acusados Oscar , con DNI nº NUM000 , nacido en Badalona el 3 de julio de 1948, hijo de Andrés y Mercè, vecino de Badalona, C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos Palomino; Juan Miguel , con DNI nº NUM003 , nacido en Badalona el 17 de septiembre de 1972, hijo de Luis y María, vecino de Badalona, c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM004 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado D. Carlos Palomino; y Eutimio , con DNI nº NUM005 , nacido en Barcelona el 18 de junio de 1967, hijo de Joaquín y María, vecino de Barcelona, c/ DIRECCION001 nº NUM006 - NUM007 , sin antecedentes penales, de solvencia no determinada, en libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Dª Gracia Soler García y defendido por la Letrada Dª Mireia Balaguer Bataller, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 27 de abril y 4 de mayo del año en curso y con el resultado que consta en el acta levantada al efecto, se ha celebrado el juicio oral correspondiente a las Diligencias Previas nº 496/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, seguidas contra D. Oscar , D. Juan Miguel y D. Eutimio , circunstanciados precedentemente, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art 303 en relación con los artículos 302.9º y 69 bis del C. Penal de 1973 ; alternativamente, serían constitutivos de un delito de presentación en juicio de documentos falsos, previsto y penado en el art. 304 del C. Penal de 1973 , de los que será responsable criminalmente, en concepto de autor, el acusado Eutimio , concurriendo en su actuación la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas prevista en el art 9.10 del C. Penal de 1973 , solicitando se impusiera al mismo, de forma alternativa, por el delito de falsedad documental, la pena de multa de 200.000 pts con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses conforme al art 91 del C. Penal de 1973 y multa de 60.000 pts con quince días de responsabilidad personal subsidiaria, y por el delito del art 304 del C. Penal de 1973, multa de 200.000 pts con la responsabilidad personal subsidiaria de dos meses conforme al art 91 del C. Penal de 1973 . En dicho trámite de conclusiones definitivas el M. Fiscal retiró la acusación que hasta ese momento sostenía contra Oscar y Juan Miguel .

TERCERO.- La defensa del acusado Eutimio , en el mismo trámite, solicitó su libre absolución al no estimarle autor de delito alguno, habiendo concurrido en su actuación, en cualquier caso, la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a cualquier otra consideración ha de indicarse que celebrado el juicio oral en relación con los acusados Oscar , Juan Miguel y Eutimio , ya que otras personas contra las que dirigió su acusación el M. Fiscal o estaban en situación de rebeldía, o en ignorado paradero sin que se considerase que eso imposibilitara el enjuiciamiento para aquellos, o fallecidas, en tramite de conclusiones definitivas dicho Ministerio Público retiró la acusación que hasta esos momentos vino sosteniendo contra los citados Oscar y Juan Miguel , a los que atribuía la autoría de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 528.1 y 2 y 529.7º del C. Penal de 1973 en relación con el art 69 bis 1º del citado texto legal, un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art 303 en relación con los artículos 302.9º y 69 bis del C. Penal de 1973 y un delito de presentación en juicio de documentos falsos, previsto y penado en el art. 304 del C. Penal de 1973 , ciñendo finalmente su acusación contra Eutimio y exclusivamente por los dos últimos delitos reseñados, en régimen de alternatividad.

SEGUNDO.- El planteamiento acusatorio del M. Fiscal se centra en que las facturas obrantes a los folios 420 y 421 de la causa, que reflejaban la entrega por un precio determinado de una diversidad de género por parte de Comercial Cingom S.L. a la mercantil Floristería Kentia S.L. constituida por el acusado Eutimio , a cambio del precio consignada en las mismas, eran falsas por no responder a la realidad en cuanto reflejaban un negocio jurídico inexistente, siéndolo también por consiguiente el documento de recibo obrante al folio 422 en el que se consignaba haberse recibido de la adquirente Floristeria Kentia S.L. la cantidad de 1.177.400 pts a cuenta del 20% correspondiente a factura de Comercial Chingom S.L. de 19 de enero de 1996, documentos todos ellos que, o bien habían sido confeccionados por el citado acusado, en connivencia con otras personas, con la finalidad de dejar sin efecto la intervención acordada judicialmente del género que había recibido el Sr. Eutimio en dos almacenes de su propiedad por funcionarios policiales, alegando ser tercer adquierente de buena fe y lograr así su condición de irreivindicables, o bien, habiendo sido confeccionados por terceros, fueron aportados al proceso por el acusado, a sabiendas de su falsedad, con la finalidad expuesta.

TERCERO.- Centrado así el debate, no cabe sino dictar una sentencia de signo absolutorio ya que no se ha practicado en el juicio oral prueba alguna que acredite la veracidad de la tesis acusatoria. El acusado Sr. Eutimio , a lo largo de su declaración, siempre sostuvo que el género que recibió de Chingom S.L. respondía a unas operaciones de compraventa reales celebradas con la misma, habiendo recibido las facturas obrantes a los folios 420 y 421, que el M. Fiscal tacha de falsas, sin que las hubiese confeccionado él, reflejando las mismas el contenido del negocio que concertó con la suministradora Chingom S.L., entregando en esos momentos el 20% del precio total pactado tal como habían concertado. De la totalidad de testigos que depusieron en el juicio, unos ni conocían al citado acusado ya que sus empresas ningún trato tuvieron con él y sí solo con personal de Chingom que fue quien les adquirió género que quedó impagado y los restantes, a excepción de D. Bruno , ninguna referencia hicieron al negocio jurídico que aparecía consignado en los documentos que el M. Fiscal reputa de falsos ya que no tenían conocimiento del mismo. El mencionado Sr. Bruno efectuó en juicio una declaración que vendía a apoyar la hecha por el propio acusado Sr. Eutimio . Dijo dicho testigo que el dueño de Chingom S.L. era Indalecio (rebelde en la causa) al que conocía desde que estudiaron juntos la EGB, el cual vendió la empresa posteriormente a Pedro (fallecido) que le contrató como transportista. Que llevó algún género a los almacenes de Floristería Kentia y que creía que él llevó un sobre con facturas y que a cambio el otro le entregó un sobre con dinero.

En función del resultado que arrojó la prueba no puede ni siquiera afirmarse que las facturas y el documento de recibo a que se viene haciendo referencia, no respondiesen a la realidad. Desde luego, la prueba no permite entender acreditado, más allá de toda duda razonable, que fueran falsas en cuanto consignaran un negocio jurídico que no se produjo. Podrá hablarse de ciertas sospechas de que ello pudiera haber sido así por la diversidad del género que se suministró a Floristeria Kentia y por el hecho de que el objeto social de ésta no pareciese desde luego compatible con la naturaleza del género que recibió, más el acusado Sr Eutimio dio una explicación sobre dicho extremo que al menos no cabe ser tildada de inverosímil. Restará decir que aun cuando el M. Fiscal invocó en apoyo de la falsedad de las facturas el que las mismas tuvieran en su parte posterior el nombre de Floristeria Kentia S.L. cuando lo normal es que allí figurara el de la comercial que vende el género y expide la factura, ello no es en modo alguno un dato conluyente de la denunciada falsedad. No lo es por cuanto no es descartable que se encabezase el documento con el nombre de la mercantil a la cual se expedía la factura, por más que no sea lo habitual, debiendo añadirse a ello como dato más concluyente que si realmente las operaciones que se consignaban en dichas facturas no respondían a la relaidad por reflejar negocios jurídicos ficticios, lo lógico es que quienes los simulaban libraran aquéllas de forma que ninguna sospecha despertaran.

CUARTO.- Corolario de lo razonado será el dictado de una sentencia absolutoria, con declaración de oficio de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Eutimio de los delitos de falsedad documental continuada en documentos mercantil y presentación en juicio de documentos mercantiles falsos, por los que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.

Se tiene por retirada por el M. Fiscal la acusación que hasta el trámite de conclusiones definitivas sostuvo contra Oscar y Juan Miguel .

Cancélense las fianzas y embargos que puedan figurar prestadas o trabados en las respectivas piezas de responsabilidad civil de las personas mencionadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente a los acusados, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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