Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 270/2010 de 07 de Octubre de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100604

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00288/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 270/2010 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a siete de octubre de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 288

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número tres de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 29/2010 , antes Procedimiento Abreviado número 116/09 del Juzgado de Instrucción número uno de San Javier, que ha dado lugar a la incoación del presente rollo de apelación núemro 270/10, por el delito de impago de pensiones, contra Higinio , representado por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D.Francisco Javier Belda González, habiéndose constituido en acusación particular Martina , representada por la Procuradora Dª.María José Garcerán Martínez y defendida por la Letrada Dª.María García Hernández, siendo parte también el MINISTERIO FISCAL, y siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número tres de Cartagena, con fecha 15 de mayo de 2.010, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara, que el acusado Higinio , divorciado por Sentencia de fecha 21 de enero de 2002 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Dos de San Javier (Murcia), en la que se establece la obligación de abonar a su ex esposa Martina , en concepto de pensión alimenticia a favor de sus dos hijas comunes Ángela y Estibaliz , una cantidad mensual de doscientos setenta y tres con veintisiete euros (273,27 €) revisable anualmente con arreglo al IPC (según autos de aclaración de sentencia de 8 de abril y de 19 de junio de 2002).

Siendo plenamente consciente de esta obligación y pudiendo hacer frente a la prestación dejó de abonar la misma desde el mes de junio del año 2007 hasta marzo de 2010, ambos inclusive.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Higinio , como autor criminalmente responsable de un delito de incumplimiento de las obligaciones familiares por impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros (6 €), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 de Código Penal , y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a Martina en el importe de las mensualidades no abonadas, lo que se acreditará en ejecución de sentencia, que comprenderán las de las mensualidades comprendidas entre junio del año 2.007 a marzo de 2010, ambos inclusive, con las correspondientes actualizaciones anuales conforme al IPC y con los intereses legales, con costas que incluirán las de la acusación particular.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Higinio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 270/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para su votación y fallo el día 21 de septiembre de 2.010.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado como autor de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal , en los términos que se recogen en su fallo, se alza la parte apelante, en base a las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra por la que se absuelva al acusado de dicho delito, alegando como fundamento de la pretensión absolutoria, en esencia, que se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia, añadiendo que debía apreciarse en la conducta del acusado la concurrencia de un "estado de necesidad" que le había impedido cumplir sus obligaciones e invocando, finalmente, el principio de intervención mínima y el principio "in dubio pro reo". Pero el recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que habiendo reconocido el acusado que adeuda las pensiones alimenticias reclamadas, resta por analizar si disponía o no de capacidad económica suficiente para efectuar los correspondientes pagos. Y, en este sentido, debe señalarse que la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. Pero es que, además, a la vista de la documental obrante en los autos y teniendo en cuenta lo declarado por el acusado y por la denunciante en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, esta Sala ha de compartir la valoración probatoria que se realiza en la Sentencia apelada, por ser plenamente acertada a la vista del resultado de dichas pruebas. En este punto, debe comenzarse por señalar que el acusado no ha realizado pago alguno de la pensión alimenticia desde el mes de junio de 2.007 hasta el mes de marzo de 2.010 (mes de la celebración del juicio). Es decir, durante nada menos que dos años y diez meses el acusado se ha abstenido de realizar pago alguno, por mínimo que fuese, lo que evidencia una absoluta voluntad de impago durante ese periodo, teniendo en cuenta que, de un lado, el acusado estuvo trabajando durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.007, reconociendo en el plenario que percibía 1.000 euros al mes, sin que pese a ello abonase pensión alguna; y, de otro lado, el acusado estuvo percibiendo prestación contrabutiva por desempleo desde el 19 de agosto de 2.008 hasta el 24 de febrero de 2.009 a razón de 700,26 euros mensuales los primeros 180 días de la percepción y de 613,46 euros al mes el periodo restante, pasando a percibir, posteriormente, subsidio de desempleo en una cuantía de 421,79 euros mensuales. Pero es que, además, el acusado reconoce ser personal civil del Ministerio de Defensa, habiendo solicitado la excedencia en el año 1.998 y manifestando que ha pedido el reingreso en el año 2.009, añadiendo que está pendiente de concurso para reincorporarse, no ofreciendo explicación alguna del hecho de no haber procedido a reincoporarse antes a dicha actividad si, según manifiesta, se encontraba en estado de necesidad, lo que, desde luego, a la vista de los datos expuestos, no puede entenderse acreditado, máxime cuando el acusado tampoco procedió a instar el correspondiente proceso judicial de modificación de la pensión alimenticia que quedó fijada en su día en el proceso de divorcio, lo que es también indicativo de que, realmente, su situación económica no le impedía el abono de dicha pensión, debiendo destacarse, de nuevo, que la voluntad de absoluto impago se evidencia por el hecho de que el acusado no hiciese pago alguno, ni siquiera parcial, durante tan dilatado periodo de tiempo.

En definitiva, a la vista de todo ello, es claro que concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del injusto del artículo 227 del Código Penal , pues constan los impagos y el acusado no ha acreditado que concurriesen circunstancias que le impidiesen abonar las pensiones alimenticias fijadas. En este sentido, debe señalarse, en lo que se refiere a la carga de la prueba de la capacidad económica del acusado, que como señala el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia número 185/2001, de 13 de febrero , de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar; pero ello no es obstáculo para que el acusado pueda probar la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida. Pero, como ya hemos dicho, el acusado no ha acreditado, en el presente proceso, la concurrencia de circunstancias impeditivas del pago. Es claro, por ello, que concurre también el elemento subjetivo del tipo, es decir, el dolo, habiendo inferido correctamente la Juzgadora "a quo" la existencia de capacidad de pago y de voluntad de no pagar, a la vista de la documentación obrante en los autos y por medio de las declaraciones efectuadas por las partes en el plenario. En definitiva, ha de partirse de que una resolución judicial firme recaída en proceso matrimonial fijaba las pensiones alimenticias a abonar por el hoy acusado en favor de sus hijas menores en la cantidad total de 273,27 euros, actualizable conforme al IPC, por lo que ha de entenderse que, en principio, tenía capacidad económica suficiente para afrontar el abono de tales pensiones. Sin embargo, en el presente proceso el acusado alega que carecía de dicha capacidad económica, limitándose a aportar una serie de documentos absolutamente insuficientes como para dar por probada esa ausencia de capacidad económica, máxime teniendo en cuenta lo que resulta de la vida laboral del acusado y de las declaraciones realizadas por éste en el acto del juicio. Y ante todo ello, no puede extrañar que la Juzgadora "a quo" haya considerado probado que el acusado ha incumplido sus obligaciones de pago de las pensiones alimenticias correspondientes hasta incurrir en la conducta sancionada por el artículo 227 del Código Penal .

En definitiva y por todo lo expuesto, no puede entenderse que se haya producido el error en la valoración de la prueba que la parte apelante invoca, debiendo rechazarse el motivo de recurso que se pretende fundamentar en esa vulneración.

Finalmente, debe señalarse que, pese a que así se afirma en el recurso, no es cierto que la denunciante reconociese, en su declaración en el acto del juicio, que fuese consciente de que el acusado se encontraba en un "estado de necesidad", para lo que basta con remitirse a la grabación del acto del juicio, de la que se desprende que, en realidad, la denunciante desconocía la concreta situación económica en la que se encontraba el acusado.

SEGUNDO. Debe rechazarse también la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de intervención mínima, debiendo rechazarse, igualmente, la aplicación del principio "in dubio pro reo", que parece invocar también la parte apelante al final de su recurso. Así, es claro que sí se practicó en el acto del juicio prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, para lo que basta con que aquí hagamos remisión a todo lo que hemos dicho en el precedente ordinal en relación con la prueba que se practicó en el acto del juicio celebrado en la primera instancia. Y en lo que se refiere a la alegada vulneración del principio de intervención mínima, debe señalarse que dicho principio sólo rige de "lege ferenda", esto es, en el momento de creación de la norma penal, como principio de política criminal, pero no resulta invocable cuando se trata de la aplicación de la norma penal, ya creada y vigente, pues en este último supuesto rige el principio de legalidad pero no el citado principio de intervención mínima.

Finalmente, en lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", es claro que tal principio no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que el Juzgador "a quo" haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos, al igual que tampoco alberga dicha duda este Tribunal.

TERCERO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de Higinio , contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Cartagena en el Juicio Oral número 29/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.