Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 72/2009 de 02 de Noviembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 288/2010

Núm. Cendoj: 35016370012010100609


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

Don Miguel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Dona I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Secundino Alemán Almeida

En Las Palmas de Gran Canaria, a dos de noviembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria el Rollo de Apelación no 72/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado no 256/2008 del Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Braulio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora dona Rita de la Cruz Afonso y defendido por el Letrado don Jorge Rodríguez Ruiz, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado en esta alzada por el Ilmo. Sr. don Jesús Javier Lomba Montesdeoca; siendo Ponente la Ilma. Sra. dona I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el Procedimiento Abreviado no 256/2008, en fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho se dicto sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Braulio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de un ano y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Don Raúl en la cantidad de 2.989,10 euros por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 3,5 euros por los danos causados, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la sentencia hasta su completo pago, y al abono de las costas de esta instancia con expresa imposición de las generadas por la intervención de perito judicial tasador."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo por diez días a las partes personadas, e impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo la mención relativa a que el acusado tiene "antecedentes penales computables a efectos de reincidencia", que se suprime.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante pretende con carácter principal la revocación de la sentencia de instancia a fin de que se le absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio in dubio pro reo, interesando, con carácter subsidiario, la disminución de las penas impuestas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso senalar que, tratándose de la valoración de pruebas de carácter personal, al estar sometida su práctica a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como declaró en Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

A través del motivo analizado el apelante cuestiona la valoración probatoria de la sentencia de instancia en una doble vertiente, una, referida su participación en el delito de robo con fuerza en las cosas, y, la otra, que en el factum de la sentencia de instancia se consigne que le constan antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

La Juez "a quo" infiere que el acusado es el autor del expresado delito, de un lado, porque, según el informe lofoscópico incorporado a la causa, una huella dactilar del acusado se asentaba sobre una caja de chicles de la marca Orbit, que se encontraba detrás del mostrador del establecimiento en el que se verificó la sustracción, y, de otro, porque la explicación ofrecida por el acusado sobre la presencia de su huella en ese lugar ha sido contradicha por el testimonio prestado por el perjudicado.

En cuanto al valor probatorio de los informes lofoscópicos conviene recordar que la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1.998 declaró que las huellas dactilares, o prueba dactiloscópica, según la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2a de 20-3-98 , son las que dejan el contacto o el simple roce de las caras, palmar o plantar, de las extremidades dístales de los miembros con una superficie fría cualquiera ( Sentencias de 18 de septiembre de 1995 , 27 de abril de 1994 y 9 de diciembre de 1993 ). Presentan, por lo común, el aspecto de un dibujo conformado por diferentes líneas curvadas. Son pequenas partículas de sudor que reproducen fielmente los surcos y salientes de la piel humana en esos lugares concretos. La importancia y trascendencia de este método de investigación se deriva de las circunstancias siguientes: a) tales huellas son inmutables desde que aparecen en el cuarto mes de la vida intrauterina, desapareciendo solo con la putrefacción cadavérica; b) no son modificables patológicamente, ni por la voluntad del sujeto; c) jamás son idénticas las huellas de dos personas. Según la referida sentencia, los dictámenes o informes lofoscópicos de los laboratorios oficiales son medios aptos para enervar la presunción de inocencia. En consecuencia, con base en una contundente, clara y diáfana prueba dactiloscópica, puede obtenerse la firme convicción de la culpabilidad.

Entendemos que la valoración probatoria efectuada por la Juez de instancia acredita plenamente la participación delictiva del acusado.

En efecto, en el informe lofoscópico incorporado a las actuaciones se concluye que una de las dos huellas digitales reveladas en la inspección ocular (ratificada en el juicio oral por uno de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que la efectuaron), en concreto, la que se asentaba sobre una caja de chicles de la marca Orbit, fue producida por el dedo medio de la mano derecha de don Braulio . Y, aunque el acusado trate de justificar la presencia de su huella en que en ocasiones ha ayudado al titular del establecimiento a transportar mercancía, tal extremo ha sido negado categóricamente por el perjudicado, cuyo testimonio le resultó creíble a la Juez de lo Penal.

Por tanto, en la medida en que, a tenor de la prueba testifical, la huella dactilar del acusado, revelada por funcionarios de la Policía Científica poco tiempo después de la sustracción, se asentaba, en un lugar al que aquél, en circunstancias normales, no podía tener acceso (en concreto, sobre una caja de chicles situada detrás del mostrador del establecimiento), no cabe más que concluir que dicha huella revela de manera inequívoca la autoría material del acusado en la sustracción.

TERCERO.- Sin embargo, si le asiste la razón al apelante al afirmar que los antecedentes penales a que se refiere la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no son computables a efectos de reincidencia.

La Juez de instancia pese a que, al individualizar la pena, no aprecia la concurrencia de la agravante genérica de reincidencia del artículo 22.8a del Código Penal , dado que no existió petición en tal sentido por el Ministerio Fiscal, sin embargo, en el factum de la sentencia apelada, hace constar que el acusado tiene "antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Las Palmas en sentencia firme de 7 de Octubre de 2.002 dictada en la causa 64/2002 , ejec. 166/2003, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un ano de prisión".

Entendemos que dichos antecedentes penales no son susceptibles de ser computados a efectos de reincidencia, ya que, aunque según el testimonio de particulares de la expresada ejecutoría (folios 33 a 38), no parece que por el Juzgado de lo Penal no 2 de esta ciudad se haya tramitado la remisión definitiva de la pena, sin embargo, al no constarle al acusado otros antecedentes penales, el derivado de la expresada sentencia debe entenderse cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 136.3 del Código Penal .

Según el artículo 136.3 del Código Penal los plazos previstos en el aparato 2o del mismo artículo "se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriere mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena, el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión"-

Y, en el supuesto de autos, la pena de un ano de prisión impuesta en la expresada ejecutoria fue suspendida por plazo de dos anos mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, notificándose la suspensión al penado el día 14 de mayo de 2003, de forma tal que, conforme al precepto indicado, la pena debería entenderse cumplida el día 14 de mayo de 2004 , y a partir del día siguiente (esto es, 15 de mayo de 2004) habría que comenzar el cómputo del plazo de tres anos que el artículo 136.2.2o del Código Penal exige que transcurra para la cancelación de antecedentes penales por las restantes penas menos graves, plazo que concluiría el 15 de mayo de 2007, esto es, con anterioridad a la fecha de comisión del delito enjuiciado en la presente causa (21 de abril de 2008).

Por ello, debe ser estimado parcialmente el motivo de impugnación relativo al error en la apreciación de las pruebas, con el consiguiente reflejo en el factum de la sentencia de instancia y las consecuencias que más adelante se expondrán al analizar la petición del recurrente de que le sean disminuidas las penas.

CUARTO.- El motivo de impugnación por infracción del principio in dubio pro reo ha de ser rechazado, ya que es criterio de esta Sala que la aplicación de dicho principio en segunda instancia es limitada, de forma tal que únicamente debe apreciarse cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona, tal y como ha venido entendiendo la Jurisprudencia de la sala segunda del tribunal Supremo (expresada, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero , 3 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ) a propósito del recurso de casación, o bien, cuando, aún cuando el Juez de instancia no haya expresado ninguna duda al respecto, la propia valoración probatoria realizada en primera o segunda instancia dé cobertura a la existencia de una duda razonable que pueda ser resuelta a favor del acusado, lo cual no acontece en el caso que nos ocupa, en el que la Juez de lo Penal, ante cuya presencia se practicaron las pruebas, no tuvo duda alguna acerca de que el importe de los efectos sustraídos se ajustase al consignado en el informe pericial.

QUINTO.- Finalmente, se ha de estimar la pretensión formulada subsidiariamente por el recurrente e imponerle la pena de prisión en la cuantía mínima prevista en el artículo 240 del Código Penal , esto es, un ano, duración que también ha de tener la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.2 del Código Penal ), pues consideramos que no existe ninguna razón que objetivamente justifique un mayor reproche penal a la conducta del acusado por el hecho de que tenga un antecedente penal por delito contra el patrimonio, antecedente que, conforme se ha expuesto anteriormente, debe entenderse cancelado materialmente, aunque no lo haya sido formalmente..

SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada (artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal número Uno de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Procedimiento Abreviado no 256/2008, REVOCANDO PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN en el sentido de imponer a don Braulio las penas de UN ANO DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al perjudicado, haciéndoles saber que la misma es firme.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando testimonio suficiente en el Rollo de Apelación, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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