Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 131/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: GROSSO DE LA HERRAN, MANUEL CARLOS
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 11012370032012100244
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº288/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 131/2012
P.ABREVIADO NÚM. 39/2011
En la ciudad de Cádiz a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Adriano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 30/03/12 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,' Que debo condenar ycondeno a Adriano como autor de un delito de malos tratos psíquicos habituales sobre persona ligada al autor por análoga relación a la conyugal del art. 173.2 y 57.2 del C.P ., a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, así como, conforme al artículo 57 del C.P ., en relación con el artículo 48 del C.P ., prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Cecilia , a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier en que ésta se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años.
Que debo absolver y absuelvo a Adriano como autor del delito de amenazas leves del artículo 171.4 del c.P . que se le imputaba.
Que debo condenar y condeno a Adriano como autor de una falta de injurias leves del artículo 620.2 y párrafo último y 57.3 del C.P ., a la pena de seis días de localización permanente que se realizará en domicilio distinto del de la víctima así como la prohibición de acercamiento a la víctima a una distancia no inferior a 400 metros durante tres meses, así como la prohibición de contactar con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.
El acusado deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento por los delitos imputados, declarándose de oficio el resto.'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Adriano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así' Que el acusado Adriano , ha mantenido una relación sentimental con Cecilia , análoga a la conyugal habiendo residido en la ciudad de Jerez de la Frontera. El acusado y la referida pareja han tenido fruto de su relación dos hijos que en la actualidad son menores de edad. El referido acusado desde varios meses antes de la ruptura de su relación de pareja sometió a Cecilia a malos tratos psicológicos, al tiempo que el día 17 de agosto de 2007 le profirió insultos, como 'mamona, vaga, eres una vaga, no limpias, no atiendes a tus hijos, estás loca, dejas a tus hijos abandonados'.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza el recurso interpuesto por la representación de Adriano quien disiente de la misma negando que entre él mismo y su ex esposa se hubieran ejercido frecuentes y constantes agresiones en el ámbito familiar, denunciando que no se especifican fechas, momentos o en que consistieron esos malos tratos psíquicos habituales lo que le causa indefensión al desconocer de que debe defenderse y concluye solicitando ante la existencia de dos versiones contradictorias su libre absolución.
SEGUNDO.-Sobre la necesidad de concreción de los actos que conforman el delito habitual sirvan como ejemplo las sentencias de Audiencia Provincial de Pontevedra 3156/2010 de 16/12/2010 o Bilbao 2378/2010 de 01/07/2010 en las que se confirma la absolución por delito de violencia habitual 'pues solo se han puesto de manifiesto generalidades sin la concreción suficiente para poder delimitar un número de hechos ciertos sobre los que cimentar la habitualidad' o la SAP BI 2019/2009 de 07/07/2009 que insiste en la misma idea, dado que no se determina ni un solo hecho en el que apreciar el ejercicio de la violencia psíquica o física y resulta, por ello, imposible cualquier ubicación temporal y, como consecuencia, estéril la indagación de la habitualidad.
En el mismo sentido aunquematizado la SAP TF 2985/2009 de 02/11/2009 tras expresar que la concreción del hecho imputado es lo que permite el ejercicio eficaz del derecho a la defensa cuando se precisa el lugar y momento concreto de su comisión al referirse a la violencia habitual añade que en el caso de acusaciones por actos de violencia doméstica reiterada, la especificación del momento concreto no es imprescindible por cuanto se trata de hechos que están suficientemente delimitados con relación al contexto en que se producen y tienen una cierta delimitación temporal pero resulta necesario que el relato contenga una descripción de los hechos concretos cometidos no bastando las referencias a 'humillaciones, agresiones físicas y psíquicas' que son en realidad valoraciones jurídicas. En la misma idea la SAP M 11316/2010 de 22/07/2010 en la que se absuelve por que la perjudicada narra que tras sufrir una agresión en el año 2000 ha venido siendo constantemente insultada, vejada, amenazada, y escupida por el acusado, pero ni ofrece fecha alguna de tales hechos, ni narra alguno en particular.
De lo anterior se deduce que lo esencial será comprobar que los hechos en que se basa la acusación, y en su caso la condena cumplen con las exigencias derivadas del principio acusatorio y del derecho de defensa del acusado, el cual debe conocer sin ninguna duda, en que se fundamenta la acusación deducida contra él de modo que quede garantizado que puede defenderse de ella, ahora bien ello no requiere concreción precisa de fechas pues es posible que la concreción de la violencia se efectúe no por fechas exactas sino por referencia a distintos momentos de las situaciones familiares, en este sentido la SAP de Madrid 85/2010 confirmada por el TS 5144/2011 .
Muy expresiva es la STS de 23/05/2011 3781/2011 al resolver un recurso de casación contra una sentencia de esta sección en la que tras condenar por delito asesinato en grado de tentativa, amenazas graves no condicionales, y un delito de injurias graves absolvió entre otros del delito de violencia habitual porque dada la inconcreción de los hechos que se contenía en los escritos de acusación se estimó no quedaba cumplidas las exigencias del principio acusatorio ni del derecho de defensa y decíamos 'Como puede apreciarse con ello las acusaciones, lejos de describir aquellos hechos que conformarían el presupuesto o sustrato fáctico de la acción típica , se limitan directamente a calificarlos jurídicamente, hurtando al juzgador de la posibilidad de valorar si realmente son merecedores de la misma , de otra o de ninguna , y lo que es mas grave , privando a la defensa de toda posibilidad de ídem.' El Tribunal Supremo ratificó tal decisión de la siguiente manera ''En el caso enjuiciado el Ministerio Fiscal, tal como ya se expuso, imputó al acusado la acción consistente en hacer a la víctima 'objeto de malos tratos psíquicos...', por lo que la Audiencia consideró que no concurría el sustrato fáctico imprescindible para subsumir la conducta en el tipo penal, pues en lugar de describir previamente el comportamiento del acusado el Ministerio Público lo calificó jurídicamente de forma directa. El criterio seguido por el Tribunal de instancia se considera razonable y se ajusta a derecho. En efecto, la cumplimentación del principio acusatorio requiere que las partes acusadoras describan de forma clara y precisa los hechos que se imputan al acusado. Ello impone que no se utilicen palabras vagas, ambiguas o valorativas que configuren una imputación indeterminada por un defecto patente en la denotación o delimitación fáctica de la conducta que se le atribuye al acusado. Pues, de ser así, este no conocería los hechos concretos que se le atribuyen y no podría refutarlos cuestionando la prueba de cargo ni aportar tampoco la prueba de descargo que estimara pertinente y necesaria para sus intereses de defensa. Y es que una indeterminación de esa índole o una sustitución de la descripción fáctica por expresiones valorativas no permite al acusado conocer el sustrato fáctico en que se sustenta la imputación jurídica, al verse privado de conocer los hechos singulares insertables en el tipo penal. Con lo cual, ni puede cuestionar la certeza de los hechos y su verificación probatoria, ni tampoco el juicio de subsunción jurídica que legitima la imposición de la condena penal'.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, basta la lectura de los hechos probados para advertir que en relación a la violencia habitual no se concreta en que consistan los supuestos hechos psicológicamente violentos ni la ocasión ni circunstancias en que supuestamente se producen y tan solo se hace una valoración que predetermina el fallo, con ello la única solución posible para salvaguardar el derecho de defensa es con estimación del recurso la revocación de la sentencia y absolución por el delito de violencia habitual, sin hacer declaración de las costas de esta alzada y manteniendo la condena por la falta de vejaciones que no ha sido expresamente impugnada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez el 30 de marzo de 2012 , DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE referida resolución en el sentido de dejar sin efecto la condena por el delito de maltrato psíquico habitual CONFIRMANDO en lo restante referida resolución y todo ello sin hacer declaración de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
