Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 183/2011 de 27 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 288/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
S E N T E N C I A Nº. 288/2.012
ILMOS. SRS.
Dº. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente.
Dº. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.
Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a veintisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , Diego representado por el Procurador Doña Esther González Pérez y defendido por el letrado Dº. Francisco Javier Tahoces Vega, como apelados Montajes Inoxidables SL y Indalecio , representados por la procuradora Dº. Mª. Encina Fra García y defendidos por el letrado Dº. Gabriel Blanco Álvarez y el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: CONDENAR a D. Diego como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en el artículo 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal , a la pena de DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a la empresa MONTAJES DEL I NO XIDABLE S.L. en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3.371,87 euros).
En cuanto a las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, las mismas se imponen al condenado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por Montajes Inoxidables SL, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.
Hechos
UNICO.- El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: "Primero. El día 27 de febrero de 2.004, la empresa MONTAJES DEL INOXIDABLE S.L., sita en la parcela número 36 sector II del polígono industrial de Camponaraya, contrató a Diego como jefe de obra para continuar la ejecución de unos trabajos a desarrollar en el Museo Reina Sofía de Madrid.
El mismo día 27 de febrero de 2.004, el hasta entonces jefe de obra de MONTAJES DEL INOXIDABLE S.L., Indalecio , entregó a Diego una serie de herramientas y materiales de seguridad que eran necesarios para acometer los trabajos, firmándose un albarán comprensivo de esta relación de efectos.
Segundo. Durante la ejecución de la obra y hasta su conclusión el día 28 de octubre de 2.004, la empresa MONTAJES DEL INOXIDABLE S.L. continuó poniendo a disposición de Diego nuevas herramientas y materiales de seguridad cuya entrega era documentada mediante albaranes que firmaba el propio Diego en prueba de su recepción.
Tercero. Concluidos los trabajos Diego negó haber recibido determinadas herramientas y materiales pese a constar su firma en los albaranes de entrega y se negó a devolver estos enseres a la empresa MONTAJES DEL INOXIDABLE S.L. que se los reclamaba.
Cuarto. Las herramientas y materiales de seguridad que no han sido devueltos por Diego han sido tasados pericialmente en la suma de 3.371,87 euros".
Se acepta dicho relato, si bien que allí donde en los dos párrafos de que consta el apartado Primero del referido relato se menciona la fecha del 27 de febrero de 2004, dicha fecha, debe entenderse sustituida por la de 23 de febrero de 2004.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO .- El apelante, que viene condenado por un delito de apropiación indebida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, impugna dicha resolución con un recurso cuyo escrito distribuye en ocho alegaciones.
Dedica la primera de ellas a denunciar la falta de competencia territorial de los Juzgados de Ponferrada para instruir y, también, juzgar los hechos objeto de estas actuaciones, por entender que los mismos ocurrieron en Madrid, clase de cuestión que ha de rechazarse por ser extemporáneo su planteamiento pues, si era de su interés, ya que no consta que lo hubiera hecho con anterioridad, debió suscitarla al inicio de la sesión del juicio oral, tal como previene el articulo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de modo que se hubiera dado al Juez de lo Penal la oportunidad de pronunciarse sobre la misma , y si lo resuelto no hubiera satisfecho al acusado, pudiera su Defensa haber expresado la pertinente protesta con la posibilidad de reproducir en esta alzada la cuestión, requisitos que, como se desprende de la reproducción de la grabación en la que se contiene la celebración del acto del juicio, no concurren en el presente caso en el que, contrariamente a lo ahora alegado, fue al inicio del informe oral y tras la practica de la prueba cuando la Defensa del acusado, como se escucha, hizo expreso su deseo, de asumir la falta de competencia que ahora se alega y de dar por bueno lo actuado.
SEGUNDO .-Con la segunda de las alegaciones, pretende el recurrente hacer ver que para cuando él paso a trabajar como encargado en la obra que la denunciante llevaba a cabo en el Museo Reina Sofía de Madrid, ya estaban en la obra parte de las herramientas y material considerados como sustraídos por el recurrente y, sin embargo, no recepcionados por él, lo que ocurriría, por ejemplo, con las herramientas y material a que se refieren los albaranes identificados en el informe pericial de la Guardia Civil como D27, D28 y D29.
Tal clase de observación, de ser cierta, supondría eliminar, de entre la herramienta y material considerado en la sentencia recurrida como apropiado por el recurrente, el que se describe en dichos albaranes ya que, ciertamente, el recurrente no podría ser recepcionista, al menos actual, de un material y herramienta que ya estaba en la obra cuando él se incorporó a la misma como encargado.
Sin embargo, y por eso hemos procedido a modificar en lo correspondiente el relato de hechos probados, es lo cierto que cuando el recurrente fue contratado como encargado no fue el día 27 de febrero de 2004, sino el día 23 de dichos mes y año. Así se desprende del contrato que obra al folio 366 de las actuaciones y de la nomina que figura al folio 369, en la aparece liquidado el salario del recurrente correspondiente al periodo del 23 al 29 de febrero de 2004.
Tal circunstancia dota de coherencia al hecho de que en los albaranes D27, D28 y D29 a que se refiere esta alegación figure como fecha de entrega de cierto material y herramienta y estampada, según el informe pericial caligráfico, la firma del recurrente como receptor de dicho material pues, para la fecha de dichos albaranes, el 23 de febrero de 2004 y como decimos, ya figuraba contratado como encargado por la empresa Montajes Inoxidables SL.
TERCERO .- La tercera de las alegaciones del recurso la dedica el apelante a efectuar algunas consideraciones de nulo valor impugnatorio ya que las orienta a destacar, por ejemplo, la utilidad, que nadie discute, de la prueba pericial caligráfica practicada para afirmar, a continuación, que la herramienta y material fue cargado en un camión de la empresa al acabar la obra, clase de aserto que no advertimos goce de respaldo probatorio alguno que no sea la manifestación del propio recurrente; A continuación el apelante, con afán de poner de manifiesto la irracionalidad de la denuncia, se pregunta como habría sido posible acabar la obra, en octubre de 2004, si para el mes de agosto ya no tendrían herramienta con qué trabajar, clase de discurso que olvida que en las actuaciones obran algunos albaranes que, según la prueba pericial caligráfica, fueron firmados por él y de los cuales se desprende que en el propio mes de agosto, en ocasiones ya en la segunda quincena de dicho mes, su principal le hizo acopio de un volumen importante de material y herramienta susceptible de ser usados en la prosecución de los trabajos por mas que para esas fechas su empleadora hubiera notado ya la falta de algunas herramientas y material en la obra. Ver en tal sentido los albaranes D19 y D22 de 12 de agosto (Folio 242), los albaranes D31, D32, de 17 de agosto (Folio 244) y los albaranes D33 y D34 de 12 de agosto y el albaran D35 de 10 de agosto (Folio 244); Volviendo a insistir, ahora, en esta alegación en la observación que ya hacia en la segunda, y a la que ya hemos dado respuesta, en relación con la existencia de albaranes en los que figura la entrega de material recepcionado por el ahora recurrente en fecha anterior al 27 de Febrero, como ocurre con el albaran D18 (Folio 242) que lleva fecha 26 de febrero, lo que no supone contradicción alguna si, como ya tenemos dicho, para tal fecha el recurrente ya estaba incorporado a la obra por haber sido contratado para la misma el día 23 de Febrero de 2004.
CUARTO .- Dedica el apelante la cuarta de las alegaciones de su recurso a cuestionar la que dice credibilidad del informe emitido por el perito, Don Teofilo porque, según el recurrente, habría incluido en su valoración herramientas que no habían sido entregadas, alegación que no puede tomarse en consideración toda vez que dicho perito ni incluyo ni excluyo herramientas o material ya que, simplemente, se limito a valorar, después de realizar un estudio de mercado, la herramienta no devuelta que figuraba en la relación de herramienta de tal carácter presentada, a petición del Ministerio Fiscal, por la representación de la denunciante con su escrito de fecha 30 de abril de 2009 (Folios 275 y 276) en cuya relación figuran 14 y 3 unidades de enrollacable y 3 de taladro bosch, a que se refiere esta alegación, que son las unidades que figuran valoradas en el informe pericial.
QUINTA .- En la alegación quinta del recurso el apelante, en su descargo, habla de la dificultad de sacar, sin ser visto, el material y herramienta de la obra y termina, insistiendo una vez más, que dicho material y herramienta fueron retirados en un camión al finalizar la obra. La primera parte de la alegación no deja de ser una consideración que, por mas atinada que pueda parecer, no puede reconocérsele valor impugnatorio alguno cuando lo cierto es que el material y herramienta, a la vista o no del personal de seguridad , se sacó de la obra y, por mas que se pudiera haber cargado en un camión, es lo cierto que el recurrente, que era su depositario y encargado de devolverlo a la empresa, no lo ha hecho pese al tiempo transcurrido, lo que llevo al Juez de lo Penal, con acierto, a considerarle responsable del delito de apropiación indebida del articulo 252 del Código Penal , por el que viene condenado.
SEXTO .- Con el objeto de diluir su responsabilidad, se refiere el recurrente al "trajin" de herramienta en la obra, modo de hacer que, en efecto, el recurrente no ilustra con acierto cuando el ejemplo que pone, el del alabaran D24, lo que revela es que los grupos de soldar que aparecen recepcionados en el mismo debían proceder de otra obra de la misma empresa y que esta ponía cuidado, no solo en justificar la entrada de dicha herramienta en la obra en la que trabajaba como encargado el recurrente, sino por plasmar en los albaranes información en cuanto al origen o procedencia de la misma hasta colocarla o servirla en la referida obra, seguramente, para prevenir cualquier despiste o descuido y para evitar la posible desaparición de tal herramienta.
SEPTIMA .- Cuestiona, también, el recurrente al acto apropiatorio que sirve de fundamento a su condena trayendo a colación el finiquito que como liquidación de su relación con la empresa denunciante esta le entrego el día 7 de diciembre de 2004. Entiende el apelante que dicho finiquito y su abono implica o significa que en tal fecha la empresa no tenía nada que reclamar al ahora recurrente como pudiera ocurrir si para la misma hubiera mantenido en su poder la herramienta de controvertida apropiación en esta causa. Tal clase de disquisición, una vez mas, no merece consideración alguna cuando la misma choca con una realidad incontrovertible como es que el recurrente no ha entregado o devuelto a la que fue su principal la herramienta y material que esta puso a su disposición para y mientras durara la obra para la que le había contratado como encargado, entrega o devolución que bien ha podido acreditar el recurrente por cualquier medio de prueba y no necesariamente mediante albaranes de devolución a los que insistentemente hace referencia el apelante.
OCTAVO .- Manteniendo la línea retórica que se aprecia a lo largo de su escrito de recurso, termina el apelante el mismo con una alegación, la octava, en la que, si no hemos entendido mal, se cuestionaría la credibilidad del testimonio del testigo que figura como denunciante en estas actuaciones, Indalecio , Jefe de almacén de la empresa para la que trabajó el recurrente, olvidando que la prueba de cargo fundamental en el presente caso viene representada, una vez que se acreditó la autenticidad de los mismos, por los albaranes en los que el recurrente aparece recepcionando el material y herramienta de los que no ha acreditado su devolución a la que venia obligado, quebrantando de ese modo la buena fe de su principal que se los había confiado mientras durara el desarrollo de los trabajos para los que le contrató como encargado.
NOVENO .- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 168/2010, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

