Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 46/2012 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100352


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

PROCEDIMIENTO: ROLLO DE SALA Nº 46/12

Origen: Procedimiento Abreviado número 6471/11

Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid

La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY , la siguiente:

SENTENCIA Nª 288/12

MAGISTRADOS

Don Carlos Fraile Coloma

Don José Santiago Torres Prieto

Don Carlos Águeda Holgueras (Ponente)

En Madrid, a 13 de julio de 2012.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala número 46/12 seguido por un delito contra la salud pública, en el que aparece como acusado Paula , con pasaporte de Bolivia número NUM000 , natural de Santa Cruz (Bolivia), nacida el NUM001 de 1974, hija de Emeteria y de Lino, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de octubre de 2011, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma González del Yerro Valdés y defendida por el Letrado Don Luis Ernesto Hidalgo Armijo; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

Primero.- La presente causa, incoada en virtud de atestado del Grupo de Estupefacientes de la Sección de la Policía Judicial, Puesto Fronterizo Madrid - Barajas, de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, número NUM002 de fecha 3 de octubre de 2011, fue instruida por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

Alcanzada la fase intermedia, el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , y reputando como autor responsable a Paula conforme al artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de una pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 150.000 euros, decomiso de todas las sustancias o instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito, más costas.

La defensa en igual trámite, se mostró disconforme con la acusación y solicitó la absolución de su patrocinada.

Segundo.- Señalada la vista oral para el día 11 de julio de 2012, se celebró con asistencia todas las partes.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales, elevando a definitivas las mismas, y proponiendo como atenuante la prevista en el 21.7 relación 20.5, del Código penal, estado de necesidad.

Hechos

"Sobre las 11:15 horas del día 3 de octubre de 2011, la acusada, Paula , ciudadana de Bolivia, mayor de edad, en situación regular en España y carente de antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid- Barajas en el vuelo NUM003 , de la compañía AEROSUR, procedente de Santa Cruz (Bolivia), llevando en su equipaje, en un doble fondo de la maleta, una plancha envuelta en papel de calco y papel de regalo, conteniendo en su interior una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 3471,5 gramos y un índice de pureza de 78,3% (lo que equivale a 2.718,18 gramos de cocaína pura), sustancia que estaba destinada a su distribución a terceras personas y que hubiera alcanzado un precio de venta en el mercado ilícito de 133.131,96 euros.

La acusada se halla privada de libertad por esta causa desde el día 3 de octubre de 2011".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia gravemente perjudicial para la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368 y 369.1.5ª del Código Penal .

El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal , en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Y sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo, abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva y pública se consuma con la simple amenaza que potencialmente suponen para la misma aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño.

Contamos con la evidencia de la aprehensión dentro del equipaje que portaba el acusado de una importante cantidad de droga, en concreto cocaína con un peso bruto de 3.471'5 gramos, con una pureza del 78'3 %. La droga iba dispuesta en el interior de un doble fondo que se hallaba en la maleta con la que viajaba la acusada.

La evidencia de tal hallazgo ha sido probada por el testimonio claro, contundente, firme, unívoco, inequívoco y por tanto veraz y creíble, de los funcionarios de Guardia Civil con carnets profesionales NUM004 y NUM005 , quienes así lo expresaron en el acto del juicio oral. La declaración de los agentes de la autoridad no goza de presunción de veracidad, sino que su testimonio ha de calibrarse bajo el crisol con que se examina el testimonio de cualquier testigo. La declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa. Ello acontece en el presente caso y la declaración de los agentes fue coincidente entre sí, pese al tiempo transcurrido recordaban ciertos detalles en los que fueron unívocos, y coincidente con el dato objetivo de la forma en que detectaron mediante el scanner la posible existencia de sustancia estupefaciente en el interior de la maleta, cómo advirtieron que Paula recogió la maleta, tras lo cual la interceptaron, así como con la existencia de droga en el doble fondo existente en la maleta, dato concordante con el posterior informe pericial. No existe relación alguna de dichos agentes con la acusada y por tanto ha de descartarse animadversión o interés alguno contra la misma. Igualmente la serenidad, la objetividad de sus testimonios no deja lugar a dudas sobre la intención de los agentes, que no era sino decir la verdad de lo sucedido.

La acusada era portadora y, por consiguiente, poseedora, de 2.718'18 gramos de cocaína pura. Se constata, por tanto, ese primer elemento objetivo del delito que nos ocupa: la posesión o tenencia, y por ende, preordenada al tráfico, debiéndose entender como tal los actos de venta, negocio, ganancia, provecho, donación, invitación, o cualquier otro que suponga promover, facilitar o difundir el consumo de estos tóxicos, tipo delictivo que se integra por la realización ilegítima de actos de cultivo, elaboración o tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o por cualesquiera otros actos en virtud de los cuales se promueva, favorezca o facilite su consumo ilegal, o por su posesión para tales fines.

Durante el interrogatorio, a preguntas del Ministerio Fiscal la acusada no ha reconocido con claridad que conociera que transportaba cocaína, si bien tampoco lo ha negado con una rotundidad que permita dudar de dicho conocimiento. Pese a esa ambigüedad, sus manifestaciones a preguntas del Ministerio Público son más compatibles con el conocimiento de su contenido que con la ignorancia de ello. Así, la acusada ha declarado que sospechaba que la maleta podía tener algo, que le pidieron de favor traer la maleta, que podía sospechar lo que había dentro, que por traer la maleta le dieron 1.000 dólares (cantidad desproporcionada en relación con lo que hubiera supuesto enviar una maleta por un servicio de transportes o mensajería), que le dijeron que unas personas la esperarían al llegar a España, e incluso le dieron una dirección por si la persona no estaba allí. Ese relato viene a configurar, de facto, un reconocimiento de que conocía que transportaba cocaína. Tan es así que, en relación con los hechos, su defensa únicamente le ha preguntado si reconoce haber traído la maleta, dirigiendo el resto del interrogatorio hacia las circunstancias personales de la acusada.

Debemos recordar, como apunta el Ministerio Fiscal que, tal y como señala reiterada jurisprudencia ( STS. 20.09.07 ), en el delito de tráfico de drogas, actúa con dolo quien acepta la realización de una conducta claramente ilícita sin mostrar ningún interés por averiguar sus circunstancias y condiciones, poniendo así de relieve que no establece límites a su aportación. De acuerdo con el principio de ignorancia deliberada, quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierta no puede alegar ignorancia alguna y, por el contrario, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar (en el mismo sentido SSTS 22.02.02 y 09.07.08 ).

En el presente caso, la reconocida sospecha de la posibilidad de que la maleta tuviera droga, de que se le ofreciera el transporte contra la entrega de la cantidad de 1000 dólares, de que se le dijera que habría a su llegada una persona que recogería la maleta, y que si esa persona no estuviera debía dirigirse a la dirección que se le había facilitado, son datos explicados por la acusada que, unidos al reconocimiento expreso de los hechos efectuado a preguntas de su defensa, nos permiten considerar acreditado que Paula conocía el contenido ilícito de la maleta, que no era otro que la incautada cantidad de cocaína.

Las respuestas ofrecidas al Ministerio Fiscal durante el interrogatorio (reiteramos que la acusada ha declarado que sospechaba que la maleta podía tener algo, que le pidieron de favor traer la maleta, que podía sospechar lo que había dentro, que por traer la maleta le dieron 1.000 dólares, que le dijeron que unas personas la esperarían al llegar a España, e incluso le dieron una dirección por si la persona no estaba allí) nos llevan a inferir que la acusada conocía el verdadero contenido de lo que transportaba, por lo que no podría pretender beneficiarse de su deliberada ignorancia tras ser descubierta, conforme a la jurisprudencia expuesta. Pretendida ignorancia, por otra parte, inconsistente, como hemos expuesto, atendiendo a la versión ofrecida durante el interrogatorio al Ministerio Fiscal y a su defensa.

La sustancia aprehendida, conforme al resultado del análisis elaborado por la Dirección General de Farmacia obrante a los folios 52 a 54 de las actuaciones, es cocaína. La cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1.966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de enero de 1.977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el art. 1 núm. 5 del Título Preliminar del Código Civil , y el art. 96 núm. 1 de la Constitución .

Y la cantidad de cocaína aprehendida, con un peso bruto de 3.471'5 gramos, con una pureza del 78'3 %, 2.718'18 gramos de cocaína pura, lo es de notoria importancia. Al respecto el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo no Jurisdiccional de 19 de octubre de 2001, tras disponer que la agravante específica de cantidad de notoria importancia se determina a partir de las 500 dosis referidas al consumo diario teniendo en cuenta la sustancia base o tóxica, esto es, reducida a pureza con la salvedad del hachís y sus derivados, fijó para la cocaína 750 gramos como cantidad a partir de la cual debe operar el subtipo agravado, previsto y penado en el artículo 369.1.5ª del Código penal .

En el supuesto que nos ocupa, Paula fue detenida cuando transportaba cocaína, habiendo intervenido de modo determinante en el traslado de la referida sustancia, por consiguiente, ejecutando actos de favorecimiento del ilícito tráfico y habiendo tenido plena disposición de la mercancía transportada, conductas que se integran en la descripción de la conducta típica contenida en el art. 368 del Código Penal , en su modalidad de notoria importancia ex artículo 369.1.5ª del Código Penal , y que implica la consumación delictiva, aunque la sustancia estupefaciente no haya llegado a su destino.

SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora penal del art. 28 del Código Penal , la acusada Paula , por la participación material y directa que tuvo en su ejecución. El elemento subjetivo de los delitos que nos ocupan está compuesto por la conciencia de lo que se transporta y posee, y por la voluntad de poseerlo y transportarlo, en definitiva los elementos configuradores del dolo. Es preciso volver a reiterar que ese elemento anímico debe estar preordenado al tráfico, por lo que al pertenecer a la esfera interna del sujeto debe evidenciarse por aquellos factores externos que lo revelan, como son la cantidad de droga ocupada, la condición de no toxicómana de la encausada, u otros signos de interés para esta evidencia. En el presente caso, solo la cantidad de droga poseída pone de manifiesto su destino ilícito, su posesión para el tráfico, con total desprecio para la salud física y mental del individuo consumidor.

TERCERO.- Respecto de la apreciación de la atenuante de estado de necesidad propuesta por la defensa, conforme al artículo 21.7 relación 20.5 del Código Penal , debemos tener en cuenta, como ha señalado esta Audiencia Provincial en ocasiones precedentes, que "la eximente de estado de necesidad prevista en el número 5 del artículo 20 del Código Penal se describe de la siguiente forma "El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:

Primero.- Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.

Segundo.- Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto".

Aunque la jurisprudencia que interpreta lo que es y lo que no el "estado de necesidad " es reiterada y son numerosas, por tanto las sentencias que la repiten, citamos a continuación algunos párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre el 2005 en la que se rechaza la pretensión de la eximente en un supuesto de crisis económica del acusado, similar precisamente, al que aquí ha alegado la letrada de la defensa.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo: " Por tanto, como se decía en la STS núm. 156/2003, de 10 de febrero , los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son:

1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo ( Sentencias de 24 de noviembre de 1997 , 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000 .

2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno ( Sentencias de 19 de octubre de 1998 ; 26 de enero , 6 de julio de 1999 y 24 de enero de 2000 "( SAP Madrid, Sección 17ª, de 22 mayo 2007 ).

También establece la jurisprudencia, en relación con la invocación de estado de necesidad basado en circunstancias económicas (Sta. del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1990, 14 de octubre de 1996 y 18 de diciembre de 1996, entre otras) que la propia dogmática del estado de necesidad requiere para su aplicación que el sujeto se encuentre en un estado tal que no pueda disponer de ningún otro bien antes de convertirse en traficante, y aunque se diese este requisito, habría de tener en cuenta que el mal causado, al ser contra la salud públida sería mayor que el que se trata de evitar. En definitiva señala de la jurisprudencia (Stas. del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1997 y 14 de octubre de 1996, entre otras) que los requisitos que deben concurrir para poder estimar el estado de necesidad como existente son: a) pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso que haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo; b) necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro; c) que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar el mayor o menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que "a posteriori" corresponderá formular a los Tribunales de Justicia; d) que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación y e) que ese mismo sujeto, en razón de su cargo y oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual. Igualmente, señala la jurisprudencia, como circunstancias para que pueda ser apreciada esta eximente, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo con un mal al bien jurídico ajeno, es decir, la inevitabilidad del mal, mal que ha de ser actual, inminente, grave, injusto e ilegitimo, como inevitable es el que se causa, que no concurran móviles distintos a los reseñados y que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente. ( SAP Madrid, sec. 5ª, de 1 de marzo de 2010 ).

La atenuante invocada se propone como analógica ex artículo 21.7 y 20.5 del Código Penal .

El Tribunal Supremo considera que "pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 del Código penal ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas; c) en un tercer apartado, las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales; d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código penal, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último, aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 del Código penal , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas" (STS 6/10, de 27 de enero; STS 1323/09, de 30 de diciembre ; STS 1290/09, de 23 de diciembre )

También ha recordado el Alto Tribunal que "la atenuante analógica debe apreciarse en atención a la concurrencia de las mismas o similares razones de atenuación en relación con las atenuantes expresamente contempladas en el artículo 21 del Código Penal , pero no permite construir atenuantes incompletas cuando falten los requisitos que se exigen por la Ley" ( STS 293/11, de 14 de abril ), si bien ha matizado explicando que "en la Sentencia de esta Sala del 15 de octubre del 2010 resolviendo el recurso: 10416/2010 , advertíamos que la atenuante por analogía no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque lo equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28.1.80 , ( SSTS. 27.3.83 , 11.5.92 , 159/95 de 3.2, lo mismo en SSTS. 5.1.99 , 7.1.99 , 27.1.2003 , 2.4.2004 )" ( STS 87/12, de 17 de febrero ).

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideramos que no concurre estado de necesidad, ni como atenuante propia ni como atenuante analógica, como explicaremos a continuación.

Las circunstancias personales que, según la acusada, le habrían llevado a transportar la maleta que contenía droga, carecen de sustento probatorio, coherente, lógico y, por ello, no soportan el hecho que pretenden acreditar, que sería el haber visto condicionada su voluntad por verse obligada debido a la enfermedad padecida por su hija menor y las circunstancias económicas que soportaría. Según explica en el plenario, su hija se encontraría enferma en Bolivia, donde se habría trasladado después de nacer en España con la finalidad de que fuera tratada en aquel país de una grave enfermedad, leucemia, refiere, pues le habrían hablado de que en su país podría acceder en mejores condiciones a un tratamiento para su enfermedad. Su versión carece de soporte probatorio. Pero, además, también está ayuna de sustento lógico, no sólo por el hecho de que los servicios sanitarios de nuestro país ofrecen una calidad más que adecuada a una enfermedad como la invocada, ni por el hecho de que la asistencia médica en Bolivia pudiera ser mejor o peor que la dispensada en nuestro país, o porque habría renunciado a una asistencia sanitaria financiada con dinero público, como la española, para seguir un tratamiento que, según la acusada, le obligaría a los desembolsos económicos que la habrían llevado a padecer los problemas económicos que la habrían empujado a acceder a viajar a España transportando la maleta. Además de todo ello, su versión es aportada ex novo en el plenario. Un examen del procedimiento permite advertir que la acusada no declaró en sede policial (folio 5) donde hubiera podido aportar datos coherentes con la tesis sostenida en el juicio oral. Y en su declaración judicial (folios 16 y 17) ofreció una versión que ha resultado ser radicalmente distinta a la que aporta en el plenario, pues explicó que tenía un hijo enfermo, no una hija, y no en Bolivia, sino en España, anacrónicos datos que, unidos a la falta de prueba directa de lo equívocamente sostenido, merman notablemente su pretensión e impiden considerar acreditada la concurrencia de la circunstancia analógica invocada.

CUARTO.- En orden a la determinación de la pena de prisión, teniendo en cuenta su extensión, de 6 años y un día, a 9 años, la entidad de sustancia intervenida, una vez rebajado el porcentaje correspondiente a su pureza (2.718'18 gramos de cocaína pura), lleva a esta Sala a considerar adecuada la imposición de la pena mínima de 6 años y un día de prisión solicitada por el Ministerio Fiscal, y multa de 38.349'98 euros, valor de venta al por mayor, valoración mínima y notablemente inferior al valor de la droga vendida al por menor o por dosis, según consta en el informe de valoración obrante a los folios 46 y 47 de las actuaciones. En orden a las penas accesorias es de aplicación el artículo 56 del C. Penal .

La pena de seis años y un día de prisión impide valorar la aplicación de la sustitución por expulsión solicitada por la defensa ex artículo 89 del Código Penal .

QUINTO.- El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal . En el presente caso y dada la naturaleza del delito cometido, no procede pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.

SEXTO.- El artículo 123 del Código Penal manifiesta taxativamente que las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 127 del Código Penal toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado. Se decreta por ello en este caso, y al amparo de lo establecido en el artículo 374 del mismo texto legal , el comiso de la sustancia intervenida en el procedimiento a la que se dará el destino legal que corresponda.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Paula como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA por tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS YUN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (38.349'98 €), destrucción de la droga aprehendida, comiso del dinero y efectos intervenidos.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales. Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas el periodo de tiempo en que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscribieron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario de lo que doy fe.

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