Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 172/2012 de 07 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VENTURA FACI, RAMIRO JOSE

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100748


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 172-2012 RJ

Juicio de Faltas nº 2017/11

Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid

SENTENCIA

Nº 288/2012

En Madrid, a 7 de septiembre de 2012

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 172/12 contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2012dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid , en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 2017/11, interpuesto por Carolina siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes

Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 16 de marzo de 2012 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

" El día 7 de abril de 2011, Carolina denunció que entre los días 1 de Febrero y 7 de abril de 2011, en la tienda trolagamo, sita en la c/ Fuencarral de esta Ciudad, su jefa, Flor le había hecho propuestas de carácter sexual, y que, al no aceptar, la había humillado, diciéndole que no valía para nada, que era una inútil, que era una ladrona, todo lo cual fue negado por la referida denunciada."

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

" Que debo absolver y absuelvo a Flor de una falta de coacciones y vejaciones, con declaración de las costas de oficio".

Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándose por el Ministerio Fiscal.

Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero. 1.- Se alega infracción del artículo 24 de la Constitución por no haber aplicado correctamente el principio de presunción de inocencia afirmando que en el presente caso existe el testimonio de tres personas que tuvieron conocimiento directo de los hechos y por lo tanto existe prueba bastante acreditativa de lo que pasó, solicitando la condena de doña Flor .

.

2.- El Magistrado del Juzgado de Instrucción dicta una sentencia absolutoria razonando que no resultan probados hechos de los que pueda ser deducida responsabilidad atribuible a doña Flor , analizando el testimonio de las partes y de los testigos así como los motivos por los que no considera acreditada la existencia de coacciones y vejaciones.

3.- Considero en esta segunda instancia que el recurso de apelación supone la revisión fáctica y jurídica de la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción, si ha valorado exclusivamente la prueba lícita y practicada con todas las garantías, si ha valorado dichas pruebas de forma racional, razonada y razonable, de forma congruente y si a los hechos que ha declarado probado ha aplicado de forma correcta la legislación vigente, sin que quepa otorgar a la segunda instancia unas atribuciones plenas en la valoración de la prueba ex novo e independiente a la valoración que de la prueba practicada en primera instancia ha realizado el Magistrado del Juzgado de Instrucción bajo el principio de inmediación.

Por lo tanto, la apelación supone una revisión de la sentencia de instancia, en ningún caso un segundo juicio, una segunda oportunidad ante una sentencia contraria a los intereses del recurrente en apelación.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo .

4.- He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por la denunciante, por la denunciada, la declaración de los cuatro testigos presentados y de la prueba documental presentada y admitida en primera instancia.

El Magistrado del Juzgado de Instrucción, sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que no otorga mayor credibilidad a uno y a otro de los implicados, dicta una sentencia absolutoria.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada y justifica la duda que le ofrecen las pruebas testificales.

5.- La acusación que se formula contra doña Flor es por una falta de coacciones y vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal , sin que podamos analizar otras conductas que no han sido objeto de instrucción ni acusación propios de otros tipos penales, incluso constitutivos de delito, que pudieran constituir delitos contra la libertad sexual -mediando o no violencia o intimidación-, o de acoso sexual o laboral, a pesar de las explicitas preguntas del Abogado de la acusación particular. Si dicha acusación particular pretendía denunciar hechos constitutivos de acoso sexual o laboral, debía haber reclamado la modificación del presente procedimiento de Juicio de Faltas y no formular la concreta acusación por falta emitida en el acto de juicio oral.

6.- La acusación que se formula en primer lugar contra doña Flor es por una falta de coacciones y no podemos hacer una interpretación extensiva del concepto de coacción que se define típicamente en el artículo 172 del Código Penal que establece que comete coacciones "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo al estudiar el delito de coacciones nos enseña que "en el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera. El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva".

Ninguno de los testigos presentados -ni la propia denunciante doña Carolina - refieren ninguna conducta violenta o intimidatoria de doña Flor contra doña Carolina . Al contrario, refieren, si acaso, determinadas conductas o gestos de la denunciada sobre la denunciante que fueron interpretados por los testigos como "cariñosos" y propios de una pareja. En ningún caso actos de violencia o intimidación. Los roces o "restragarse" la denunciada con la denunciante, sin poder analizar -por el principio acusatorio- si dicha actuación atentaba contra la libertad sexual de la denunciante, tampoco puede calificarse -por ser necesario excluir el posible componente sexual- como coacción.

7.- Tampoco se desprende prueba bastante de una conducta vejatoria constitutiva de falta.

Si bien en la denuncia doña Carolina refiere que la denunciada le humillaba e insinuaba que era una ladrona, no relata en el acto de juicio oral concretas situaciones y conversaciones humillantes y vejatorias, resultando contradictorias estas posibles conductas humillantes con otras manifestaciones de la denunciante que afirma que la denunciada le acosa y le hacía proposiciones íntimas. Los testigos tampoco refieren haber presenciado esas supuestas conversaciones humillantes.

8.- Por lo tanto, de la prueba practicada en el acto de juicio oral en primera instancia, no se desprende hecho alguno susceptible de calificación como coacciones, ni delito ni de falta, y tampoco como falta de vejaciones.

Por lo tanto, en esta alzada, por respeto al principio de inmediación, en cuanto que no se aprecia que el juez a quo haya incurrido en error ni arbitrariedad al valorar la prueba y se considera su sentencia razonada y razonable, debe confirmarse la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.

Segundo.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Carolina mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2012

CONFIRMO la Sentencia de fecha dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 2017/11.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-

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