Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 36/2012 de 29 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100420


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 36/2012

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 5.206/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid)

SENTENCIA Nº 288/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

Magistrados

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 29 de junio de 2012.

Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa como Rollo de Sala nº 36/2012, por un delito contra la salud pública, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5.206/2011 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, contra el acusado don Ángel , con pasaporte de Bélgica NUM000 , natural de Santo Domingo, nacido el día NUM001 -1993, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Nuria Feliú Suárez y defendido por el Abogado don Samuel Luis Pinillos Estelrich, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 28 de junio de 2012, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JULIÁN ABAD CRESPO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del Código penal , del que consideró autor penalmente responsable al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de seis años y un día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 100.000 euros y costas, así como el comiso de la droga intervenida.

SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

El acusado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 8.30 horas del día 30 de octubre de 2011 llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo NUM002 procedente de Santo Domingo (República Dominicana), portando como equipaje una maleta en cuyo interior había un bote de champú y un bote de acondicionador capilar conteniendo en su interior cocaína con un peso de 2.309'3 gramos y una pureza del 49'8 %, que podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor de 59.713'20 euros en su venta al por mayor, poseyendo el acusado dicha sustancia con la intención de venderla a terceras personas.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas, entre las que destaca el reconocimiento por el propio acusado en el juicio oral de los hechos por los que se le acusa, relacionándose y complementándose dicho reconocimiento con el informe emitido por la Agencia Española del Medicamento, obrante al folio 40 de las diligencias previas, sobre la clase de sustancia, peso y pureza en cocaína de la sustancia ocupada al procesado, así como el informe sobre el valor de la droga intervenida, obrante al folio 48 de las diligencias previas, teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado, acreditan indubitadamente la ejecución por el acusado de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.

Tales hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en los arts. 368 -inciso primero - y 369.1.5ª del Código Penal ; que se comete por los que ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promueven, favorecen o facilitan el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las poseen con aquellos fines, si se trata de sustancias o productos que causan grave daño a la salud, y siendo de notoria importancia la cantidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas objeto de las conductas anteriormente expresadas; procediendo la subsunción de los hechos probados en el tipo delictivo descrito pues el acusado llevó a cabo el transporte de cocaína, con lo que realizó un claro acto de favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tal sustancia, que es una sustancia estupefaciente que causa graves daños a la salud, concurriendo en el caso la circunstancia de notoria importancia antes expresada pues, conforme al Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19.10.2001, acuerdo no jurisdiccional pero aplicado con reiteración en las sentencias de dicho Tribunal, la notoria importancia de cocaína se da a partir de los 750 gramos de cocaína base o pura.

SEGUNDO.- Del delito antes definido es autor penalmente responsable el procesado, al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

CUARTO.- En el art. 368 -inciso primero- del Código Penal se castiga en abstracto el delito de tráfico de drogas con la pena de prisión de tres a seis años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito; estableciendo el art. 369 del Código Penal que cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en él, como sucede en el caso ahora enjuiciado, se imponga la pena privativa de libertad superior en grado y la multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga; por lo que, en definitiva, y teniéndose en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y la defensa del acusado en la individualización de la pena; conclusiones que se consideran ajustadas al valorarse el reconocimiento de los hechos realizados por el acusado, lo que debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por el acusado del derecho por él infringido; debe imponerse al acusado la penalidad interesada por el Ministerio Fiscal y con la que se muestra conforme su defensa.

Asimismo, y por imperativo del art. 56 del Código Penal , al imponerse pena de prisión inferior a diez años, debe imponerse la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por otra parte, y en aplicación del art. 374.1 del Código Penal , procede el comiso de la droga intervenida al acusado.

QUINTO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de seis años y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de 100.000 euros, así como al pago de las costas, y se decreta el comiso de la droga intervenida, a la que se dará destino legal.

Abónese al acusado, para el cumplimiento de la pena que aquí se le impone, el tiempo que esté privado provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, se pronuncia, manda y firma.

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