Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 288/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 418/2012 de 13 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 288/2012

Núm. Cendoj: 30016370052012100655

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00288/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo: 213100

N.I.G.: 30016 37 2 2012 0501568

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000418 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000145 /2010

RECURRENTE: Laura

Procurador/a: MARIA EULALIA MONERRI PEDREÑO

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA n· 288

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 13 de noviembre de 2012.

La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 418/12 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 , dictada en el juicio rápido 145/10, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena , por delito, en lo que al recurso interesa de receptación, siendo condenada Laura , representada por la Procuradora Sra. Monerri Pedreño y defendida por la Letrada Sra. Martos Moreno, habiendo actuado como apelante la condenada, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 11 de febrero de 2011, sentencia en juicio rápido 145/10, siendo hechos declarados probados, en lo que a este recurso interesa que la acusada, junto con otro acusado condenado- que se ha aquietado a la sentencia de condena dictada-, fueron sorprendidos en la Plaza Mayor de Los Mateos, detentando conjuntamente y con ánimo de enriquecerse injustamente y perfecto conocimiento de la sustracción anterior, una pequeña bolsa de transporte que contenía el referido radio cassete, y al verse sorprendidos por agentes de la Autoridad, la acusada lo arrojó a un contenedor, siendo finalmente recuperado.

SEGUNDO .- En dicha sentencia se condenó, entre otros, a la acusada, como autora criminalmente responsable de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

TERCERO.- Por la defensa de la condenada se interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitándose la libre absolución.

CUARTO.- Efectuado el traslado al Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso interpuesto, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En relación con el motivo de recurso, limitado a la condena por el delito de receptación, que el recurrente fundamenta en el error o discrepante valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo la prueba principal en cuya convicción se basa con carácter preferente, consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral",

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración , y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia".

En este supuesto, por lo tanto de valoración de prueba personal y razonamiento fundamentado en valoración indiciaria de la prueba practicada, como ha quedado anticipado, los motivos alegados por el recurrente no son susceptibles de modificar la conclusión alcanzada por el juzgador en la sentencia, que contando con la inmediación, aplica las reglas lógicas de la razón y de la experiencia, ya que la exhaustiva y fundamentada valoración realizada en la misma, carece de las notas de irracionalidad, falta de lógica o razonamiento que pudiera calificarse como absurdo, y en consecuencia pudiera dar lugar a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- El juzgador ha procedido a dictar sentencia condenatoria, estimando que concurre prueba indiciaria suficiente para estimar que la acusada conocía la procedencia ilícita del radio cassete, por la testifical practicada en el Plenario a los agentes de la Policía Nacional, testimonio que califica como muy claro, firme y rotundo, y en el que expresan que sorprenden en la Plaza a la acusada junto con el otro condenado, ante lo cual muestran gran nerviosismo y la acusada, ahora apelante, arroja el objeto al contenedor.

En relación con la credibilidad que debe otorgarse a las declaraciones de los agentes de la autoridad , esta Sección tiene declarado que en cuanto constitutivas de prueba personal la credibilidad de los agentes, sólo puede ser valorada, de conformidad con las reglas del criterio racional, por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, en apreciación conjunta y contraste con las demás pruebas, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, de no concurrir elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, el cual en principio no parace concurrir cuando declaran - como sucede en este supuesto- como testigos y no como denunciados.

Dicha cuestión han sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: "El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora en las declaraciones de los agentes policiales y un testigo presencial de los hechos, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . "las pruebas practicadas en el juicio oral", que, como hemos recordado en SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 56/2009 de 3.2 , el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia , en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la Policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE ".

TERCERO .- En definitiva, la convicción a que llega el juzgador derivada de la aplicación de la doctrina de la prueba indiciaria , requiere de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, observada en la sentencia dictada, un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero ). Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente (excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia). Por ello, se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada » ( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio ). Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios , que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

CUARTO.- Por lo tanto, aplicando la doctrina señalada referida a la soberanía en la valoración de la prueba, debe resolverse que la valoración realizada por el juzgador, habida cuenta de los indicios señalados, ha constituído una elección racional a favor de la única hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente , sin que de las alegaciones contenidas en el escrito de recurso pueda deducirse falta de lógica o racionalidad en la convicción del juzgador, susceptibles de lograr la pretendida revocación, dado que la actuación de la ahora apelante, consistente en pretender desligarse de la posesión del radiocassete, arrojándolo al contenedor, al advertir la presencia policial, y ante la cual muestra gran nerviosismo, constituyen hechos de percepción directa advertidos por los agentes de la autoridad, de acreditada prueba por la credibilidad que al juzgador le han merecido- sin que existan datos con virtualidad suficiente para estimar el error o la falta de lógica en su convicción-, los cuales determinan conforme a las reglas de la experiencia humana, que dicha actitud denota el conocimiento de la ilicitud de su posesión, habiendo el juzgador optado por la consecuencia penal más beneficiosa para la condenada, habida cuenta de que la receptación constituía una calificación alternativa al delito de robo con fuerza, asimismo contenido en la petición que a definitivas fue solicitada por el Ministerio Fiscal, y sin que por todo lo expuesto concurra la pretendida y alegada indebida aplicación del tipo de la receptación, contenido en el art. 298.1 C. Penal , ni vulneración de precepto constitucional

QUINTO.- Por último, y en relación con el principio in dubio pro reo , debe señalarse que de este principio "no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude. El derecho que se deriva de este principio, se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". ( ATS de 27 de febrero de 2003 ).

En el presente caso, no hay más que examinar la Sentencia impugnada para comprobar que el Tribunal de instancia no ha tenido ninguna duda sobre los hechos que declara probados, sino, al contrario, ha alcanzado la necesaria convicción en base a la prueba válidamente obtenida y practicada, tal y como se ha examinado.

Por tanto, al no albergar ninguna duda el Tribunal de instancia sobre los hechos que declara probados y la culpabilidad del recurrente, como sinónimo de intervención o participación del mismo en aquellos hechos, es palmariamente manifiesta la falta de fundamento del motivo, pues falta el presupuesto necesario para la aplicación del principio invocado por el recurrente, esto es, el estado de duda del Tribunal de instancia como base de una condena. Al contrario, ésta se ha basado en la convicción alcanzada por dicho Tribunal.

SEXTO .- Procede por ello, junto con lo razonado por el Juez "a quo", la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240- 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.239 EDL 1882/1 art.240.1 EDL 1882/1 .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto la representación de Laura , debemos CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Cartagena en fecha 11 de febrero de 2011 , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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