Sentencia Penal Nº 288/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 248/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA GARCIA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 288/2013

Núm. Cendoj: 21041370012013100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION PRIMERA

Apelación Penal

Rollo 248/13

Juicio Rápido 10/13

Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva.

D.U. 8/13

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Ayamonte

SENTENCIA Nº

SALA

Iltmos Sres. Magistrados

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

D. Santiago García García (Ponente).

D. Francisco Bellido Soria

En Huelva a diecisiete de Octubre del año dos mil trece.

Esta Audiencia Provincial en su Sección 1ª compuesta por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Rápido núm. 10/13, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, seguido por delito de lesiones a mujer, en virtud de recurso interpuesto por el acusado Conrado , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Isabel Romero Quintero, y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Gómez Rodríguez; al que se opone como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.Por el Juzgado de lo Penal núm. uno de esta Ciudad, con fecha 15 de Enero de 2013, se dictó sentencia en las presentes actuaciones cuyos Hechos Probados resumidamente dicen el acusado Conrado (de 29 años de de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-01-10 por delito contra la salud pública a pena de un año y nueve meses de prisión) el 6 de Enero de 2013 sobre las 5 horas, después de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas, llegó al domicilio familiar en el que convive con su esposa Florinda y sus tres hijas menores, en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Lepe, recriminándola por haber salido la noche anterior con un hombre, y al negarlo ella comenzó a agredirla propinándole varios puñetazos en la cara, a consecuencia de los que sufrió fractura de tercio distal de los huesos propios de la nariz, fractura de la pared anterior del seno maxilar derecho y fractura de la base de la apófisis coronoides del maxilar inferior derecho, cuya curación se prevé sin secuelas en 30 o 40 días no impeditivos y que precisan tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en anamnesis, exploración, prueba diagnóstica mediante RX, prescribiéndosele analgésicos y antiinflamatorios renunciando a ser indemnizada. Producida la agresión, Florinda se dirigió a los servicios médicos de urgencia de Lepe, donde fue derivada al Hospital Infanta Elena de esta capital, y desde éste al Servicio de Máxilofacial del Hospital Virgen del Rocío, de Sevilla. Siendo atendida en la mañana del día siguiente en los Juzgados por la Médico Forense, Florinda refirió a ésta como su marido le había golpeado al volver de madrugada ebrio a casa y acusarla de haber salido también por la noche. El acusado fue detenido los días 6 y 7 de Enero, y se le impuso este último día medida cautelar prohibitiva de comunicación y aproximación a su esposa Florinda . Y termina con la parte dispositiva por la que se condena a Conrado como autor de un delito de lesiones a mujer, con la atenuante de embriaguez, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, prohibición de acercarse a menos de doscientos metros o comunicarse por cualquier medio con Florinda por tres años, e imponiéndole las costas del juicio.

TERCERO:Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, y conferido traslado lo impugnó el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó rollo de Sala.

Tras lo que se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado alega insuficiencia probatoria de cargo, pues niega toda agresión y la testigo no es víctima o perjudicada pues tras la denuncia policial, niega los hechos y en el acto de juicio no existen pruebas objetivas de la autoría e intencionalidad de las lesiones que se dicen inferidas por el apelante.

Postulando que no se demuestra una imputación de lesiones por agresión que pudo no existir, sino que tan solo se tratase de un conflicto personal por el que la denunciante tan solo quiere el cese de la convivencia entre ellos. Sin que se acredite la realidad de las lesiones por maltrato de obra inferido por el acusado hacia Florinda , su voluntaria autoría y responsabilidad y la ausencia de actividad probatoria de cargo en el acto de plenario vulnera el derecho a tutela judicial efectiva.

Con la impugnación del Ministerio Fiscal, que considera probado que los hechos son integrantes de delito de lesiones a mujer en el ámbito familiar, entendiendo acreditada la violencia hacia ella, con la que el acusado mantenía la relación de pareja que resulta del vínculo conyugal.

Entendemos razonable la conclusión condenatoria a la que llega la juzgadora de primer grado, admitiendo que hubo una agresión hacia la mujer, tal como la perjudicada denunció en su momento, siendo asistida de sus lesiones por los servicios médicos, y así lo refirió a la Sra. Médico Forense que depuso en el acto de juicio, y se demostró en informe médico, en el seno de la áspera situación de enfrentamiento y tensión que medió entre ambos.

No contamos con el testimonio directo de la perjudicada, que en el acto de juicio se acoge a la dispensa de declarar que por ser cónyuge del acusado le permite el art. 416 LECrim ., pero que no le otorga el derecho absoluto de disposición sobre la prueba en el proceso penal, como pretende su Defensa al oponer que utilizar las restantes pruebas de cargo que concurren sería 'vaciar de contenido' tal dispensa, que no derecho. Contamos con la documentación de asistencias facultativas y el informe médico de la Sra. Forense, también con su testimonio de referencia, perfectamente válido conforme al art. 710 LECrim ., valorado en acto de juicio en el que no se han vulnerado derechos fundamentales, garantías constitucionales ni trámite esencial alguno, como para apreciar indefensión.

Si estimamos que la relación de pareja formada por Conrado y Florinda durante años pueda presentar rasgos y problemática que son los comunes al tipo de relación a la que responde la legislación protectora contra la violencia de género del art. 153 CP , entre otros. Buena prueba son los enfrentamientos resultantes, normalmente por la impulsividad y celos de el, que provoca agresividad en el acusado, con acoso y vilipendio que pueden ser paradigmáticos de la violencia machista, física o psíquica, en cuanto van dirigidos hacia la mujer.

Y se objetiviza un resultado directo de lesiones por agresión y maltrato de obra hacia ella. Quizás mediaron también improperios junto a la violencia física, frecuente y común a tantos episodios de esta naturaleza, sin que por ello queden desdibujadas las pruebas suficientes de las lesiones por maltrato en sentido estricto, y por el que se acusa.

SEGUNDO.-El recurso debe desestimarse en cuanto puede tenerse por acreditada la concurrencia del delito de lesiones del art. 147 en relación con el 148.4 CP que se imputa. Respetamos en líneas generales el relato que de los hechos probados hace la sentencia apelada porque compartimos plenamente la valoración del testimonio de los interesados en relación con las restantes declaraciones y documentos.

Con esta consideraciones, apreciamos especialmente que en el proceso penal se debe partir del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución , vinculante para todos los jueces y tribunales por imperativo del art.10-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que implica en primer lugar un desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal a la parte acusadora y en segundo lugar que dicha actividad probatoria sea suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 31/81 , 107/83 , 124/83 , 17/84 , 141/86 , 150/89 , 134/91 ó 76/93 ).

Finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales y practicarse en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad ( SSTC 11/84 , 50/86 , 150/87 , 31/81 , 217/89 y 41/91 en relación con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Esta interpretación se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que resulta de aplicación en nuestro Ordenamiento Jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10-2 de la Constitución conforme a la cual los medios de prueba deben obtenerse ante el acusado en Audiencia Pública y en el curso de un debate contradictorio (Así STEDH 16-12-1.988 ).

TERCERO.-En este caso se ha practicado suficiente prueba de cargo que no se desvirtúa en esta segunda instancia, revisora, compartiéndose la convicción plena sobre la participación del apelante en concepto de autor en los hechos delictivos denunciados.

Ya hemos visto que hay documentos y un testimonio de referencia válido y veraz por el que, conforme al art. 710 LECrim ., la Sra. Médico Forense refiere lo que le dijo la propia víctima, que no declara en el acto de juicio y habrá de valorarse el material probatorio recogido, que viene a constituir una versión de los hechos que se basa principalmente en la víctima, las declaraciones de la misma en su día y atendiendo a los elementos periféricos que corroboran ese relato. Tales como el informe médico sobre las lesiones y testimonios de referencia recogidos a propósito de la intervención médica y policial. Que apreciamos de suficiente contenido incriminatorio en cuanto que es claro que no concurren motivos de animadversión, odio o venganza que le llevasen a declarar en falso contra el acusado. Y ya hemos expuesto que el maltrato denunciado tiene suficiente contraste con las demás pruebas propias del acto de plenario, en el que se ha dado oportunidad a la perjudicada y acusado de declarar, y en su caso dar explicación de las eventuales contradicciones que se aprecien.

Consideraciones que conducen a la juzgadora de primer grado a condenar al acusado, y nos llevan a compartir la valoración de la prueba que hace con inmediación y conforme al art. 741 LECrim .

Es legítimo hacer prevalecer las declaraciones de denuncia de agresión a Florinda , que observamos intenta minimizar las discordias en la situación de convivencia de pareja, que no es extraño cursen con gran tensión, y en este caso así fue, desembocando en una gratuita agresión física a la mujer, causante de lesiones.

CUARTO.-El escrito de recurso de la Defensa del acusado continúa alegando insuficiencia probatoria de cargo en cuanto al delito de lesiones que se califica conforme a los arts. 147 y 148.4 CP , negando que pueda considerarse tratamiento médico el aplicado a Florinda , que no transciende mas allá de la primera asistencia facultativa y posterior seguimiento, por lo que los hechos deben calificarse como falta de lesiones del art. 617.1 CP .

De la mano de lo resuelto por la Audiencia Provincial de Córdoba en Auto de 19 de Julio de 2002 (El Derecho 2002!40506), se hace necesario precisar como el concepto de tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere.

La propia expresión típica del art. 147 C.P . nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos.

De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal cabe entenderse 'toda actividad posterior a la 1ª asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ( S.T.S. 2-2-94 ) ' aquel que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable ... siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnostico o la pura prevención médica ' ( S.T.S. 9-1-96 ).

En la S.T.S. 3-6-97 se declara que el tratamiento médico se integra también cuando se ' haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que comportan los riesgos de perturbación no irrelevantes para la salud'.

En las ss. 21-10-97 y 9-12-98 se requirió la existencia de una planificación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa dispuesto tanto para curar una enfermedad como para tratar de reducir sus consecuencias o impedir una recuperación dolorosa.-

De lo anterior podemos colegir que el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso , una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además, las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerles remedio, pero debiendo quedar al margen de lo que es tratamiento médico, los actos que constituyen el simple diagnostico de la lesión o los actos de pura prevención, como la obtención de radiografías, scaners o resonancias magnéticas, o sometimiento a observación que no generen medidas de intervención propiamente dichas.-

Desde este concepto se deben analizar los informes médicos que concretan las lesiones de Florinda en diversas fracturas de huesos propios y maxilares y su evolución y medidas terapéuticas en exploración clínica y prescripción de medicamentos antiinflamatorios y analgésicos.

No hay dudas de la incardinación de lo anterior en el tratamiento médico, conceptuado mayoritariamente como actividad profesional dirigida a diagnosticar, curar o aliviar una enfermedad o a preservar, directa o indirectamente, la salud de una persona.

Pero individualizada la doctrina jurisprudencial al especifico supuesto de autos a través del examen del informe médico forense de sanidad donde se describen las lesiones y su etiología, la evolución y medidas terapéuticas, entiende este Tribunal que la instauración de un tratamiento curativo a base de antiinflamatorios y analgésicos tras evaluación diagnóstica en servicios sanitarios de Lepe, Huelva y Sevilla no conformó solo parte de una primera y única asistencia medica al ser una intervención limitada a una actuación de cautela o prevención no incluible en el concepto penal de tratamiento médico, sino que nos encontramos ante un supuesto en que objetivamente se precisa un tratamiento médico, con independencia de la voluntaria y subjetiva sujeción de la paciente al mismo, que es un dato que desconocemos, pues la lesionada fue evaluada de futuro y no da muestras de colaboración. Pero existe un elemento fundamental en el informe forense, y es que afortunadamente se ha pronosticado una evolución favorable, sin complicaciones, pero debe ser revisada de la apertura bucal, que realiza con dolor, y la zona de anestesia que presenta. Lo que implica una ulterior asistencia médica, al finalizar el tratamiento instaurado.

'A efectos penales, por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones ha de entenderse aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión art. 147-1 in fine y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa, art. 147-1.-

En el caso, resulta indudable que se está ante un resultado de lesiones constitutivo de delito y no simple falta, y ello, por cuanto que la víctima fue sometida a tratamiento médico prolongado mediante la colocación de un collarín cervical durante 27 días, tratamiento que tiene una indudable naturaleza curativa cuando se trata de reparar el daño ocasionado por un traumatismo cervical sufrido en una colisión automovilística, pues no todo tratamiento tiene que ser necesariamente medicinal. Asimismo también fue tratada con medicamentos durante dicho periodo, incluyendo analgésicos, antiinflamatorios y relajantes musculares, es decir, que va más allá de la 1ª asistencia ha existido un intervalo temporal relevante de sumisión a un tratamiento medicinal curativo característico del tipo delictivo. A todo ello se une el que lesiones sufridas han ocasionado a la víctima secuelas permanentes, provocándole molestias cervicales ocasionales '.

No existen dudas razonables sobre la necesidad de tratamiento médico para el lesionado Ángel Jesús , a la vista de la documentación médica aportada, aun cuando se haya limitado al parte de alta en urgencias, y que necesariamente comportaba tratamiento posterior y rehabilitador.

Lo que hace que este extremo de recurso también deba ser desestimado.

QUINTO.-y Por último, se solicita de modo subsidiario la consideración de la embriaguez que presentaba el acusado como eximente completa del art. 20.1 CP , insistiendo que había ingerido bebidas alcohólicas durante muchas horas, hasta anular su capacidad intelectual y volitiva, y si no consta su intensidad, la duda debe resolverse a favor del acusado. Este alegato no es conforme con la doctrina jurisprudencial al respecto, pues es conocida sobradamente la tesis por la que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben quedar tan probadas como el hecho mismo. Y en este caso, solo contamos con las declaraciones de las partes, la evidencia de su embriaguez, pero también con elementos para evaluar que, todo lo mas, influyó en su voluntad para atenuar su responsabilidad, Žque no anuló ni limitó, como lo demuestra el recuerdo selectivo que de los hechos declaró en sus primeras manifestaciones.

El recurso debe ser desestimado y confirmada íntegramente la sentencia recurrida.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el acusado Conrado contra la Sentencia dictada en el Juicio Rápido núm. 10/13, a que se refiere el rollo de sala, y su primer grado por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, CONFIRMANDOLAen todos sus pronunciamientos, sin especial imposición de costas del recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su Procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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