Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 21/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100656
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00288/2013
-
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
N85850
N.I.G.: 30035 41 2 2008 0202238
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2013
Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 21/2013
SENTENCIA Nº. 288
Iltmos. Sres.:
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a ocho de Noviembre de dos mil trece.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, con sede en Cartagena, la causa a que se refiere el presente Rollo nº 21/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier con el nº 13/2008, por los delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, en la que son acusados: Borja , nacido el NUM000 de 1955, hijo de Ricardo y de Dolores, natural de Torrent (Valencia) y vecino de San Pedro del Pinatar (Murcia), con DNI NUM001 y en libertad provisional por esta causa, y Angelica , nacida el NUM002 de 1960, hija de Raimundo y de Carmen, natural de Carral (Alicante) y vecina de San Pedro del Pinatar (Murcia), con DNI NUM003 y en libertad provisional por esta causa, ambos representados por la Procuradora Doña Rosa Nieves Martínez Martínez y defendidos por el Letrado Don Manuel Maza de Ayala; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes referido se dictó auto de fecha 7/07/2008 en cuya virtud acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo II del título III, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, que solicitó la apertura de juicio oral acompañando escrito de acusación, a lo que accedió el instructor con adopción de las medidas cautelares oportunas, dando traslado de todo ello a los designados como acusados a fin de que, en plazo legal, presentaran escrito de defensa; y, una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictándose auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, con asistencia de los acusados debidamente asistidos de su Letrado, estando presente asimismo la representante del Ministerio Público, cuyas manifestaciones quedan recogidas en soporte audiovisual.
SEGUNDO.-En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena de los acusados como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , y de un delito de tenencia de armas de fuego del artículo 564,1º del mismo Código , a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tanto al triplo del valor de la droga, por el primero de los delitos, y de 1 año y 6 meses de prisión, por el segundo de los delitos, comiso de los efectos intervenidos y al pago de las costas procesales.
TERCERO.-La defensa de los acusados, en igual trámite, interesó la libre absolución de Angelica con todos los pronunciamientos favorables y la absolución de Borja del delito contra la salud pública y la condena del mismo por el de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , muy cualificada, a la pena de 3 meses de prisión.
CUARTO.-En la sustanciación de este juicio se han observado todos los trámites legales.
Son hechos probados, y así se declaran, que, ante las sospechas de que en la vivienda de los acusados, Borja y Angelica , sita en la CALLE000 nº NUM004 de San Pedro del Pinatar, se pudieran estar efectuando operaciones de venta de sustancias estupefacientes y pudiera hallarse en el mismo efectos relacionados con actividades de distribución y pesaje, dinero procedente de la venta, documentación, armas de fuego, armas blancas, efectos de receptación y otros, sobre las 1620 horas del día 25 de octubre de 2007, funcionarios de la Guardia Civil, Unidad de Policía Judicial EDOA, procedieron, en virtud del auto dictado en la misma fecha por el Juzgado de Instrucción Número Dos de San Javier en las Diligencias Previas número 90/2005, a la entrada y registro de dicha vivienda, encontrándose en la misma los dos acusados.
En dicha diligencia se intervinieron los siguientes efectos: en distintos habitáculos del inmueble se encontraron diversas cantidades de marihuana; en la habitación dormitorio se intervinieron dos trozos grandes de polen de hachís y 6 trozos más pequeños envueltos en papel aluminio, preparados en dosis, un envoltorio de plástico transparente que aloja varios trozos dosificados de polen de hachís, junto a una pistola marca Llama y una caja fuerte con dinero y joyas. En el comedor se encuentran, ocultos en el interior de uno de los sofás, varios trozos de resina de hachís, en el mueble del comedor, dos envoltorios de plástico con varios trozos de supuesta resina de hachís, en la parte opuesta del citado mueble, se encuentran diez trozos grandes y varios pequeños dosificados de la misma sustancia; en otra parte del inmueble se intervienen dos envoltorios de plástico que contienen polvo blanco, al parecer cocaína, y, junto a ellos, un envoltorio de plástico transparente conteniendo varios trozos en forma de comprimidos de una sustancia sin identificar; se interviene, igualmente, un envoltorio de plástico en forma de papelina conteniendo polvo marrón identificado como heroína. En la parte superior del inmueble, en una de las habitaciones, se encuentran, ocultos en un bote rojo, 3 envoltorios de plástico en forma de papelina conteniendo polvo blanco, supuestamente cocaína, y un envoltorio de papel de aluminio conteniendo varios trozos de una sustancia identificada como supuesta resina de hachís. Se intervienen dos básculas de precisión, una de ellas de la marca Tanita, ocultas tras un televisor de una de las habitaciones de la vivienda, teniendo aquélla última restos de haber pesado productos cannábicos. Se intervienen, igualmente, dos catanas, una de color blanco con funda, y, la otra, tipo espada con funda de madera y puño negro con adornos plateados.
Debidamente analizada la referida sustancia, resultó tratarse de una bolsa SVS que, debidamente analizada, resultó ser cannabis sativa, con un peso de 128Â79 gramos; dos tabletas SMO que, debidamente analizadas, resultaron ser resina de cannabis, con un peso de 220 gramos; trozos de SMO que, debidamente analizados, resultaron ser resina de cannabis, con un peso de 9Â21 gramos; dos trozos de SMO que, debidamente analizados, resultaron ser resina de cannabis, con un peso de 2Â55 gramos; tabletas SMO que, debidamente analizadas, resultaron ser resina de cannabis, con un peso de 413Â34 gramos; un envoltorio SMO troceada que, debidamente analizado, resultó ser resina de cannabis, con un peso de 26Â49 gramos; un envoltorio con polvo blanco que, debidamente analizado, resultó ser cocaína, con un peso de 0Â55 gramos y una pureza del 38,5 %, otro envoltorio con polvo amarillento que, debidamente analizado, resultó ser cocaína con un peso de 0Â24 gramos y una pureza del 28,6 %, y un envoltorio SM claro trozos que, debidamente analizado, resultó ser heroína con un peso de 4Â45 gramos y una pureza del 20,1 %. Todas esas sustancias, a excepción de la cocaína y la heroína eran poseídas por los acusados con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito.
Asimismo, en el momento de su detención, a Borja le fueron intervenidos un anillo de oro y un teléfono móvil marca Nokia; y a Angelica un teléfono móvil, un anillo dorado, una cadena tipo colgante dorado, una esclava dorada y un juego de pendientes dorados, sin que conste que dichos efectos y otras joyas que encontraron dentro del domicilio, provinieran de la actividad de tráfico ilícito a la que se dedicaban los acusados.
También en el domicilio fueron intervenidos 35 billetes de 500 euros, 1 billete de 200 euros, 10 billetes de 100 euros, 125 billetes de 50 euros, 125 billetes de 50 euros, 304 billetes de 5 euros, 70 billetes de 50 euros, 200 billetes de 20 euros, 200 billetes de 20 euros, 35 billetes de 20 euros, 429 billetes de 10 euros; dinero todo él proveniente de la actividad de tráfico de ilícito a la que se dedicaban los acusados.
Finalmente, en el momento de la práctica de la diligencia de entrada y registro, se intervino un vehículo marca Opel Frontera, matrícula FO-....-FL , propiedad de Angelica ; y un vehículo marca Mercedes Benz, modelo E320 CDI, matrícula ....FFF , propiedad de Borja .
La pistola semiautomática marca Llama intervenida en la diligencia de entrada y registro se encontraba en perfecto estado de conservación y funcionamiento.
La causa ha sufrido inactividad judicial o paralizaciones procesales injustificadas e importantes que han retrasado considerablemente el inicio del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados son, efectivamente, constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368, inciso segundo del párrafo primero, del Código Penal , y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del mismo Código .
El citado artículo 368 describe como conductas típicas las de ejecutar actos de cultivo, elaboración o tráfico o de promover de otro modo, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos. En el supuesto que nos ocupa la conducta descrita tiene perfecto encaje en ese precepto, porque consiste en actos de venta de sustancia estupefaciente, concretamente de cannabis, realizados en la vivienda de los acusados y la tenencia en la misma de dicha sustancia con la finalidad de destinarla al mismo tráfico ilícito.
A la hora de considerar probados aquellos hechos ha resultado esenciales el testimonio de los Guardias Civiles números NUM005 , NUM006 , NUM007 y NUM008 , debiéndose recordar que una muy reiterada Jurisprudencia considera que las declaraciones testificales prestadas en el plenario por agentes de la policía, con las garantías procesales propias del acto sobre hechos de conocimiento propio, pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS de 15 de septiembre de 1997 , 12 de marzo de 1999 , 14 de marzo y 11 de julio de 2001 , 26 de enero de 2002 y 18 de marzo de 2004 , entre otras). Y así ocurre en este caso con el testimonio de dichos agentes. Efectivamente, como se desprende de sus declaraciones, las investigaciones se inician a raíz de la denuncia de un testigo 'protegido' (al parecer después lo mataron en Cartagena, como refiere el Guardia Civil número NUM005 -v. también folio 46 de las actuaciones-) relativa a la venta de sustancias estupefacientes en varias viviendas, en las que también habrían objetos robados y armas, entre ellas la de los acusados, sita en la CALLE000 , nº NUM004 , de San Pedro del Pinatar, y, en los dispositivos de vigilancia que se hicieron, los funcionarios pudieron observar como era frecuente la entrada de personas en dicha vivienda que, poco después, salían y, tras ser parados por otros funcionarios, le eran intervenida sustancia estupefaciente, haciéndose las correspondientes actas de intervención de drogas y denuncia al amparo de la Ley Orgánica 1/1992, lo que ya resultaba indicativo de que, en efecto, podría tratarse de un punto de venta de droga; extremo que quedó confirmado con el resultado de la diligencia de entrada y registro en dicha vivienda, que arrojó el resultado que se indica en el relato de hechos probados.
Y es que, con relación a ese resultado, el propio acusado, Borja , admite la tenencia de la sustancia estupefaciente, que, por lo que ahora interesa, según los informes toxicológicos (folios 596 a 601), no impugnados, resultó ser 128Â79 gramos de cannabis sativa y 671Â59 gramos de la resina de cannabis, en total, con lo que malamente se puede sostener que era para consumo propio, como dijo Borja en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, hasta el punto de que, siendo ello evidente, en el plenario introduce la teoría del consumo compartido, llegando a decir que el hachís era de una mata y su destino era el consumo por él y por sus hijos que seguían viviendo en el domicilio familiar, concretamente Santos, Antonio, Borja , Alicia, Juan, David y Luis, todos ellos fumadores de 'porros', incluso trayéndose a juicio por la defensa como testigo a Constanza , nuera de los acusados, para decir que todos eran consumidores de hachís; cuya posibilidad tampoco se sostiene, no ya porque esta misma testigo diga que consumían entre 60 y 70 gramos todas las semanas, de manera, que el 'hachís' intervenido daría para unas diez semanas, sino porque, como trasciende de la diligencia de entrada y registro y también explica en el plenario el Guardia Civil número NUM005 , además de trozos mayores, habían otros más pequeños preparados, dispuestos y distribuidos para su venta (preparados en dosis); se encontraba oculto en diversas dependencias y habitáculos (ej. interior de unos sofás); se intervinieron dos básculas de precisión, una de ellas de la marca Tanita con restos de haber pesado productos cannábicos; debajo de la escalera del patio, que da acceso a la parte superior de la vivienda, fue hallado un 'zulo' (v. testimonio del agente número NUM006 y fotografías obrantes al folio 519 de las actuaciones); y se intervino el dinero, una cantidad importante, al que también se hace alusión en el relato de hechos probados, distribuido en billetes, sobre todo de 5, 10, 20 y 50 euros. En definitiva, resulta indudable que en ese inmueble se traficaba con ese tipo de sustancia estupefaciente, se realizaban labores de venta de la misma y se tenía la intervenida para destinarla al tráfico ilícito.
Sin embargo, no se puede asegurar lo mismo respecto de la cocaína y la heroína, debiendo operar, cuando menos, el 'in dubio pro reo', y por eso no resulta de aplicación el inciso primero del artículo 368, relativo a las sustancias que causan grave daño a la salud. Aquel testigo 'protegido', desgraciadamente muerto, refirió a la Guardia Civil venta de cocaína, heroína y hachís y, sin embargo, la misma, tras la investigación llevada a cabo sobre el domicilio de los acusados, centra sus sospechas en que 'se están llevando a cabo actividades de tráfico de drogas, consistentes en la adquisición, manipulación, y distribución de distintas cantidades de Cocaína, Hachís y Marihuana a consumidores' (v. folio 466), es decir, no se incluye la heroína; y, aunque esa sospecha parece estar relacionada con el resultado de los ya referidos dispositivos de vigilancia, que se dicen narrados en un atestado entregado en fecha 30 de agosto de 2007, siendo esta causa formada por el desglose de otra (v. auto del Juzgado de Instrucción de fecha 30 de mayo de 2008 al inicio del tomo I), tales resultados, incluidas las correspondientes actas de intervención de drogas a los consumidores, no figuran incorporados a estas actuaciones (las actas incorporadas se corresponden a vigilancias de otras viviendas, concretamente de CALLE001 NUM009 -Esquina con PLAZA000 , CALLE002 NUM010 y c/ DIRECCION000 NUM011 de Santiago de la Ribera -v. tomo III-), ni, acorde con ello, la acusación ha propuesto prueba alguna. Ya hemos comentado que, en el plenario, los agentes que declaran aseguran esas intervenciones a los consumidores y la confección de las correspondientes actas de intervención, pero no concretan qué tipo de droga fue intervenida a esos consumidores; y la cocaína y heroína intervenidas en la entrada y registro consistió en un envoltorio con cocaína con un peso de 0Â55 gramos y una pureza del 38,5 %, otro envoltorio con cocaína con un peso de 0Â24 gramos y una pureza del 28,6 % y un envoltorio con heroína con un peso de 4Â45 gramos y una pureza del 20,1 % (v. informe analítico del folio 597); cantidades y porcentajes de pureza que contrastan con aquella cantidad de cannabis y que, a diferencia de éste, sí resultan compatibles con la posibilidad de que fueran destinadas al autoconsumo, como sostiene Borja ; y ello más aún si se tiene en cuenta que los restos de la balanza marca Tanita se corresponde con haber pesados productos cannábicos.
Y también, como se ha dicho, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , pues, como mantiene el Ministerio Fiscal, tampoco hay ninguna duda de que en el interior de la referida vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM004 se hallaba una pistola semiautomática marca Llama, capacitada para el disparo o en perfecto estado de conservación y mantenimiento, como así lo acredita el informe de balística obrante a los folios 608 a 616 (tampoco impugnado), y catalogada como arma de 1ª categoría según precisa el artículo 3-1ª del Reglamento de Armas , precisándose para su tenencia y uso el estar en posesión de licencia de armas y guía de pertenencia de la misma, de cuya documentación carecen ambos acusados, tal y como tienen reconocido. La propia defensa de los acusados admite la existencia de esta infracción penal, aunque sea circunscribiendo su autoría a Borja , al negar que la 'tenencia' del arma pueda ser atribuida también a la acusada, Angelica (sobre lo que ahora se volverá).
SEGUNDO.-Procede declarar responsables en concepto de autores de dichos delitos a los acusados, Borja y Angelica , en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .
En efecto, por lo que se refiere a la autoría del delito contra la salud pública, resulta clara la de Borja , que, como hemos analizado, reconoce la posesión de la droga, claramente destinada, en lo que al cannabis se refiere, a su tráfico ilícito y no al consumo propio o al consumo compartido, como él sostiene; y en cuanto a Angelica , obviamente, por el solo hecho de ser esposa de quien se dedica al tráfico de drogas no la convierte automáticamente al conviviente en coautor, aunque por la vinculación existente sea conocedor del carácter ilícito de las actividades de su consorte (v. SSTS de 19 de noviembre de 2001, núm. 2155/2001 , y de 16 de marzo de 2004, núm. 329/2004 ); pero en este caso, además de ése, existen elementos de juicio que permiten inferir que la actividad clandestina de tráficos de droga en la vivienda de los acusados era el efecto de una actividad compartida por ambos; y así: a) la droga se encontraba escondida en diversas dependencia y muebles de la vivienda; b) la importante cantidad de dinero intervenida, distribuida en billetes que se encontraban en la caja fuerte de la vivienda, en una caja metálica que había en el dormitorio del matrimonio y en una bolsa que se encontraba en el vehículo propiedad de la acusada; c) en la vivienda, concretamente en el patio de la misma, había un 'zulo'; y d) siendo todo ello suficiente para la inferencia indicada, además, en el momento del registro de la vivienda, fue sorprendido el hijo menor de edad del matrimonio portando 'hachís' distribuido y preparado para su venta.
Y algo parecido cabe decir respecto de la autoría del delito de tenencia ilícita de armas, pues, no discutida la de Borja , también debe estimarse la de Angelica , pues, no exigiendo dicho delito un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, aunque tampoco la convivencia es un dato que por sí solo no permite fundar la autoría ( STS de 15 de febrero de 1997 ), también se infiere la eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por ambos acusados de la referida pistola y no sólo por Borja , ya que la presencia del arma se sitúa claramente en el entorno propio de la actividad ilícita de tráfico de drogas desarrollada en el mismo domicilio familiar, cuya actividad, por lo demás, es fácil de relacionar con la posesión de armas de fuego, ante la necesidad de tratar en ambientes con poco respeto a la vida y hacienda ajenas; el arma, cuando fue intervenida, se encontraba dispuesta para su uso en el dormitorio de los acusados, encontrándose municionada con seis cartuchos en el cargador; y, además, en 'la cocina del comedor' (v. acta de entrada y registro) fueron halladas dos cajas conteniendo entre las dos cincuenta cartuchos del calibre 9 mm corto.
TERCERO.-En lo que se refiere a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre la atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal (actualmente recogida como específica también en el apartado 6 del mismo artículo), muy cualificada; ya que la diligencia de entrada y registro y la detención de los acusados tiene lugar el 25 de octubre de 2007 y el juicio no se celebra hasta el día 5 de noviembre de 2013, es decir, más de seis años después, para un procedimiento que no presenta, en modo alguno, especiales dificultades que justifiquen esa duración; y a la significativamente desproporcionada duración del procedimiento, no justificable, se insiste, por la complejidad de la investigación o de los hechos objeto de enjuiciamiento, se suma, por un lado, que, existiendo imputados primero en prisión preventiva y después en libertad provisional con la obligación apud acta de comparecer todas las semanas (el 27 de octubre se dicta auto de prisión provisional de Borja y Angelica , dicho auto es reformado por otro de fecha 5 de diciembre de 2007, estableciendo una fianza para eludir la prisión, y la libertad provisional, con aquella obligación apud acta, se dicta el 7 de diciembre de 2007) y, acordada la apertura del juicio oral por auto de fecha 11 de agosto de 2008 y presentado el escrito de defensa de los acusados el 29 de septiembre de 2008, las actuaciones quedan paralizadas hasta el 15 de julio de 2009 (v. providencia de esa fecha), uniéndose después de ella el informe sobre el valor de la sustancia estupefaciente, que había sido presentado en el Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2008, y no es hasta el 22 de junio de 2011 que se provee un escrito de la representación procesal presentado el 26 de octubre de 2009, advirtiendo de una confusión para comparecer los acusados ante el Instituto de Medicina Letal de Cartagena, para proceder a la práctica de la prueba anticipada del cabello solicitada en el escrito de defensa (su práctica había sido acordada por el Juzgado de Instrucción), y otro de la misma representación procesal presentado el 4 de abril de 2011, solicitando que las presentaciones de Borja pasaran de semanales a bimensuales; para, a continuación, tener lugar una nueva paralización, más grave, ya que, emitidos los informes sobre el susodicho análisis de cabello y entrados en el Juzgado en fecha 4 de agosto de 2011 y emitido, en fecha 24 de noviembre de 2011, informe por el Ministerio Fiscal sobre aquella obligación apud acta, interesando que se modificara la situación personal de Borja , acordando la obligación de comparecer personalmente en el Juzgado una vez al mes, todo ello no es proveído hasta el día 30 de enero de 2013, dictándose el auto modificando esa situación personal de Borja en fecha 21 de febrero de 2013, tras lo cual, por diligencia de ordenación de fecha 26 de abril de 2013, acordarse la remisión de las actuaciones a esta Sección para la celebración del juicio oral, teniendo entrada el 3 de mayo de 2013.
CUARTO.-En cuanto a las consecuencias penológicas, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y ninguna agravante, se ha de aplicar la regla 2ª del apartado 1 del artículo 66 del Código Penal y, habida cuenta la entidad de la atenuante, reducir en un grado la pena establecida en la Ley, con cuya degradación, que también ha de afectar a la pena de multa aunque sea fijada con arreglo a un criterio proporcional (vid. STS de 2 de diciembre de 2009, nº 1240/2009, rec. 1107/2009 ), se estima reparado el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. De este modo, teniendo, asimismo, en cuenta la gravedad de los hechos, procede imponer a los acusados las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros (la suma del valor del cannabis intervenido, cuyo valor es determinado por el informe obrante a los folios 666 y 667 de las actuaciones, es de 3683Â11 euros), por el delito contra la salud pública; y de prisión de siete meses, con la misma accesoria antes referida, por el delito de tenencia ilícita de armas.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso del dinero intervenido, al que se hace alusión en el relato de hechos probados, pues las características y circunstancias del hecho permiten inferir que la totalidad de ese dinero era producto del tráfico de sustancias estupefacientes, cumpliéndose, además, el requisito exigido por la Jurisprudencia de que entre el valor de los objetos a decomisar y la naturaleza y gravedad del delito se guarde la correspondiente proporcionalidad ( STS de 5 mayo 1992 , 12 noviembre 1992 , 15 septiembre 1993 , 28 octubre 1993 , 1 marzo y 28 febrero 1994 , 28 de abril de 1997 entre otras muchas). No procede, sin embargo, decretar el comiso de las joyas y vehículos intervenidos, ya que, además de que no se guardaría la indicada proporcionalidad, no hay base para sostener que las joyas procedan de la directa venta de la sustancia estupefaciente a los consumidores (que éstos la entregaran a cambio de la sustancia) o que los vehículos fueran instrumentos para el delito y tampoco que las joya y los vehículos fueran adquiridos con las ganancias obtenidas con el ilícito tráfico (incluso los acusados acreditan la obtención de otros recursos económicos, como son el cobro, en fecha 16 de agosto de 2005 de un premio de lotería de 33.000 euros -f. 527- y, en fecha 11 de febrero de 2004, de la cantidad de 36.000 euros por la venta de unos ejidos -f. 581 y documento aportado en la vista del juicio-); y ello sin perjuicio del embargo que pueda decretarse para hacer efectiva la responsabilidad pecuniaria.
QUINTO.-Las costas del procedimiento se imponen a los condenados por imperativo de lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del meritado Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey:
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados, Borja y Angelica , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública y de otro de tenencia ilícita de armas, ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a las penas, para cada uno de ellos, de prisión de siete meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.000 euros, por el delito contra la salud pública; y de prisión de siete meses, con la misma referida accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas; y al pago de las costas procesales por mitad.
Se acuerda el comiso del dinero intervenido.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a los condenados el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.
Comuníquese esta resolución a los registros correspondientes.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que, en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciados, mandamos y firmamos.

