Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 288/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 600/2013 de 08 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 288/2013
Núm. Cendoj: 38038370052013100258
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de julio de 2013
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Mulero Flores, Magistrado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, el JUICIO DE FALTAS Nº 243/2012 del Juzgado de instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, y habiendo sido partes, una y como apelante Dª Marina , siendo parte el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granadilla de Abona, en el procedimiento de juicio de faltas nº 243/2012, se dictó sentencia, de fecha 7 de mayo de 2013 , que contiene los siguientes:
' HECHOS PROBADOS: : Resulta probado y así se declara que entre los días 14 y 28 de septiembre de 2012, la denunciada, no entregó como era su obligación a su hijos menor a su padre, para cumplir el régimen de visitas establecido en la Sentencia dictada el 28 de octubre de 2010 por el Juzgado nº 1 de este partido.'
En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:
FALLO:
' Que debo CONDENAR y CONDENO a la denunciada Marina , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 € diarios por la falta de la infracción del régimen de custodia de la que venía siendo acusada.
Se imponen el pago de las costas derivadas del presente pleito a Marina .'.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a la condenada, por la representación de la Sra Marina se interpuso recurso de apelación, el pasado 23 de mayo de 2012, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Audiencia por Diligencia de 17 de junio de 2013.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el pasado 27 de junio de 2013 se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante diligencia de 2 de julio al Magistrado que firma la presente sentencia.
UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la recurrente la sentencia dictada en primera instancia alegando la infracción de precepto penal por indebida inaplicación de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal, así como vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no existir prueba bastante para el pronunciamiento condenatorio.
El recurso debe tener favorable acogida, pues examinadas en su integridad las actuaciones, hasta el momento en que es llamado este Tribunal para resolver sobre el recurso se observan dos paralizaciones relevantes que superan los seis meses establecidos en el art. Art. 131.2 del Código penal , a saber, primero: denunciados unos hechos constituvos de falta el día 28 de septiembre de 2011 cometidos en dicho momento, no se convoca a juicio sino para el día 3 de mayo de 2012, no teniendo efecto interruptivo ni la inhibición ni la incoación de diligencias previas, puesto que los hechos eran falta desde el momento mismo de la denuncia, pese a la errónea e irrelevante a efectos de interrupción incoación de diligencia previas, y en tal sentido es de aplicación la doctrina emanada del TS y condensada en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (26 de octubre de 2010) que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio, como hemos venido diciendo en otras ocasiones ( vid Sentencia de esta Sección de 24/12/2011 )- debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
Pero en segundo lugar, una vez dictada sentencia el 7 de mayo de 2012 e interpuesto el recurso de apelación mediante escrito de 23 de mayo de 2012, la causa sufre otra injustificada paralización aún más extensa, pues proveído el mismo por diligencia de 24 de mayo de 2012, la siguiente actuación hábil no data si no hasta la diligencia acordando la remisión a la Sala de 17 de junio de 2013, más de un año. En tal sentido procede apreciar la prescripción de la falta y absolver a la recurrente.
Efectivamente, como nos recuerda el TS (Sala 2ª, S 10-5-2007, nº383/2007, rec.62/2007), la institución de la prescripción , en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E . ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad.
La prescripción penal responde, pues, a principios de orden público primario; es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1968 - de orden público, interés general y político penal, respondiendo -añade la sentencia de 31 de mayo de 1976 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal. De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 EDJ1988/5633 , 18 de junio de 1992 EDJ1992/6537 y 20 de septiembre de 1993 EDJ1993/8015 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito ( o de la falta ) puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (véase STS de 8 de febrero de 1995 ). De modo, que ha de insistirse en que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado.
Así, pues, resulta incuestionable que tal y como se ha afirmado inicialmente el procedimiento estuvo paralizado durante más de seis meses, que es el plazo de prescripción de las infracciones penales constitutivas de falta, con los consiguientes efectos extintivos de la responsabilidad penal previsto en los artículos 130 y 131 C.P .
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO prescrita la falta de incumplimiento del régimen por la que Dª Marina ha sido juzgada y condenada REVOCO la Sentencia de7 de mayo de 2012, dictada por el Juez del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Granadilla de Abona en le el Juicio de Faltas 243/2012 y en consecuencia ABSUELVO a Dª Marina de la falta de que era objeto de imputación.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no procede recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
Publicación.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
