Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 249/2014 de 27 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 249/14
SENTENCIA 288/14
S.S. Ilmas.
PTE. DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a 27 de octubre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 249/2.014 en trámite de apelación contra la Sentencia dictada el día 30 de mayo de 2.014, por el Juzgado de lo Penal nº 1, de los de Palma , autos de juicio oral 192/14, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando al acusado hoy apelante como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando sustituida la primera por la de expulsión del territorio nacional durante un periodo de cuatro años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, prohibición de aproximación y comunicación con la perjudicada por tiempo de un año y seis meses, y, como autor criminalmente responsable de una falta de injurias, a la de cuatro días de localización permanente.
Dicha resolución contenía el siguiente relato de hechos probados: '...'
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.
SEGUNDO.-Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado Luis Angel , (en situación irregular en España, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que estuvo privado dos días por esta causa), a las 22 horas del día 1 2 de mayo de 20 1 4, se dirigió al domicilio de su ex pareja sentimental Modesta
-sito en la CALLE000 NUM000 NUM001 de Palma- y tras llamar a la puerta con intención de ver a la hija común de un año de edad, aquélla bajó al portal para decirle que se marchara, momento en el que el acusado, con intención de asustarla y amedrentarla, le dijo que si no le dejaba ver a la niña y hacía lo que él quería, tendría consecuencias para todos.
Posteriormente, sobre las 1 8 . 1 5 horas del día 1 4 de mayo de 20 1 4, tras seguir a la denunciante cuando iba de camino de regreso a su casa, la abordó en la CALLE001 de Palma donde vive su madre, siendo que aquélla, al no encontrar a su madre en casa, muy asustada, se introdujo con su hija en brazos en el establecimiento comercial llamado 'London' al tiempo que el acusado, con intención de menospreciarla, le dijo que era una ladrona, una traficante y una mentirosa.
El día 15 de mayo de 2014 el Juzgado de Violencia n°1 de Palma dictó auto por el que se prohibía a Luis Angel aproximarse a Modesta a menos de 500 metros así como comunicarse con la misma por cualquier medio, durante la tramitación de la causa y en tanto recaiga resolución definitiva que le ponga fin.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de amenazas y de una falta de injurias, con base en la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y del error en la apreciación de la practicada, así como que no cabe la expulsión por tener una hija, que no se le preguntó sobre la posibilidad de realizar trabajos en beneficio de la comunidad y que la Ley que reformó el precepto en virtud del cual ha sido condenado es inconstitucional, siendo los tres últimos argumentos ajenos al objeto de este recurso.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnan el recurso.
SEGUNDO.-Empieza el apelante indicando que no hay prueba de cargo suficiente para después analizar y criticar la valoración efectuada por la juzgadora de la practicada, afirmaciones ambas que son contradictorias e inconsistentes pues, o bien no ha existido prueba suficiente en el acto de juicio oral, o la practicada ha sido indebidamente valorada y, a lo largo del recurso viene a sostener su diferente interpretación de la practicada, por ello, hay que entender que el motivo invocado es el de error en la apreciación de la prueba.
Así, alega que la declaración de la víctima, a la que la sentencia otorga una validez absoluta, carece de las necesarias corroboraciones y que varios aspectos, como las expresiones dichas, no quedan suficientemente acreditados, máxime atendiendo a las relaciones entre las partes, sin que la testifical practicada aporte nada relevante.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso. Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la STS de 23 de diciembre de 2.002 , establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
TERCERO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar y de una falta de injurias, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por las declaraciones de la empleada del establecimiento, y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima que el criterio valorativo del Juzgador de instancia resulta correcto y acertado, porque, aunque, en efecto, el acusado acepta su presencia en el lugar pero no haber proferido ninguna de las expresiones indicadas, las declaraciones de ella han resultado claras, precisas, detalladas y plenamente conformes con las efectuadas en los distintos momentos de la causa, articulando un relato espontáneo y directo del desarrollo de los hechos y dando cumplida respuesta a cuantas preguntas le son formuladas sin incurrir en laguna, incoherencia o contradicción alguna. Tampoco cabe olvidar el propio contenido del atestado.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
CUARTO.-No puede, sin embargo, compartirse la calificación jurídica de los hechos que efectúa el Juzgador de instancia.
No ha sido ésta una cuestión aludida expresamente por el recurrente en su recurso, más no puede obviarse la jurisprudencia reiterada que señala que en tales casos, el Tribunal de la apelación debe, atendiendo a la voluntad impugnativa implícita que permite a la Sala corregir, en beneficio del reo, cualquier error de derecho suficientemente constatado (por todas, SSTS 24 de febrero de 2009 y 2 de junio de 2010 ) revisar el juicio de tipicidad y las consecuencias punitivas contenidas en la sentencia de instancia.
La sentencia impugnada entiende que las expresiones proferidas por el acusado resultan constitutivas de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar. Sin embargo, entendemos que no es adecuada la subsunción que se realiza de los hechos, especialmente, del elemento nuclear de la referida infracción penal, que califica las amenazas en sus distintas especies, que no es sino el del 'anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 CP : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación'. Un anuncio que tendrá que ser serio, real y perseverante, lo que no sucede en este caso. Las expresiones proferidas consisten en que si no le dejaba ver a la niña y hacer lo que el quería, 'habría consecuencias para todos', las cuales pueden generar zozobra e inquietud a la víctima, indudablemente, pero, objetivamente, ninguna de tales expresiones puede colmar las exigencias del tipo penal que se ha enunciado, con el necesario rigor interpretativo que debe regir el ámbito del procedimiento penal, puesto que no excluyen una interpretación que, pudiendo advertir a la persona a quien se dirige de una posible situación aflictiva o penosa para ella, ni constituya el anuncio de un mal concreto, determinado e incluido en alguno de los tipos mencionados, ni que se evidencie la intención del acusado de su eventual realización por él, pudiéndose incluso tratar del inicio de acciones judiciales.
A tenor de lo expuesto, debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto, para absolver al recurrente del delito de amenazas.
QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECr .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto Luis Angel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1, de Palma, de 30 de mayo de 2.014 , autos juicio oral 192/14, ABSOLVEMOS LIBREMENTEal recurrente del delito de amenazas leves en el ámbito familiarpor el que viene siendo condenado en la expresada resolución, manteniendo intacta el resto de la resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635) .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
