Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 288/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 372/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ DIAZ, MARIA GABRIELA
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100294
Núm. Ecli: ES:APC:2014:709
Núm. Roj: SAP C 709/2014
Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00288/2014
Rollo: 0000372 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000265 /2013
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. GABRIELA GOMEZ DIAZ
En A CORUÑA a catorce de mayo de dos mil catorce
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin
celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en
esta instancia, como apelante Celestino representado por el/la Procurador/a MARIA MONTSERRAT SOUTO
FERNANDEZ y defendido por el/la Letrado/a MARIA DE LA GRACIA GARCIA PITA DA VEIGA y como apelado
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 001 de A CORUÑA, con fecha 29/11/13 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo condenar y condeno a Don Celestino , como autor criminalmente responsable de una FALTA CONTRA EL ORDEN PUBLICO PREVISTA Y PENADA EN EL ART. 634 del C. penal imponiéndole la pena de 10 días de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, (total 50 euros), con la responsabilidad subsidiaria por impago de multa que proceda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 53 del C. Penal y con imposición de costas al mismo.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Celestino , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente los motivos alegados en el recurso de apelación son el error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española .
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
En cuanto al primer motivo (error en la valoración de la prueba), señalar que la formulación utilizada implica la desautorización del motivo a continuación alegado (vulneración del art. 24 CE ), ya que no se puede reconocer la existencia de prueba, aunque sea para negar su valoración, y al mismo tiempo invocar la presunción de inocencia porque ambos argumentos son incompatibles según ya reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya que supone que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria.
Dicho esto, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.
De lo expuesto hasta el momento ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional, no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción ha de llegarse a la conclusión de que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
El juez a quo ha dado credibilidad a la versión de cargo, avalada por el atestado policial, ratificado en el acto de juicio por el Agente de la Policía Nacional con nº NUM000 , cumpliéndose de este modo con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para que se erijan como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ), además, al caso, y en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial, cabe precisar que éste, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ).
En todo caso, la incomparecencia del denunciado al juicio, al que fue citado en legal forma, no puede constituir ahora base exculpatoria (por no haber ofrecido versión de descargo), eso es, esencialmente diferente de que se haya practicado prueba bastante y suficiente para destruir la presunción de inocencia, que si se ha hecho.
Debe mantenerse el relato de hechos probados que condujo a la condena del recurrente, fue citado en legal forma y con la antelación suficiente, y dejó de asistir al acto de juicio oral por causas desconocidas, por ello no se ha originado indefensión alguna imputable al órgano jurisdiccional.
En conclusión, este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la lectura del acta del juicio de faltas y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que el Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
SEGUNDO .- Alega el apelante que debió de apreciarse la eximente completa por intoxicación etílica; no lleva razón, de entrada porque exige el Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SS.TS 19-9-2007 , 24-06-2009 , 11-5-2010 , 14-7-2010 , 19-11-2011 ) y, a renglón seguido, ya impuso el juzgador, en aplicación del artículo 638 CP la pena en su límite mínimo.
TERCERO.- Por lo expuesto en los Fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Celestino contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2013, en el Juicio de Faltas Número 265/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña . Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros. Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

