Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 126/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 25120370012014100280


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación Penal nº 126/2014

Procedimiento Abreviado nº 380/2013

Juzgado Penal 1 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 288 / 14

Ilmas/o. Sras/or.

Magistradas/o. :

MERCÈ JUAN AGUSTÍN

VÍCTOR MANUEL GARCÍA NAVASCUÉS

MARÍA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En la ciudad de Lleida, a quince de julio de dos mil catorce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 16/04/2014, dictada en Procedimiento Abreviado número 380/13, seguido ante el Juzgado Penal 1 de Lleida .

Es apelante Genoveva , representada por la Procuradora Dª. ROSA SIMÓ ARBÓS y dirigida por la Letrada Dª. ÁFRICA CASAS PRADOS . Son apelados el MINISTERIO FISCAL,así como Mercedes , representada por la Procuradora Dª. CARMEN GRACIA LARROSA y dirigida por la Letrada Dª. Ester Vilches Comellles . Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª.MERCÈ JUAN AGUSTÍN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado Penal 1 Lleida, se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 16/04/2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, por prescripción del delito de injurias por el que venía siendo acusada doña Mercedes , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas '.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrada Ponente a la que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.


ÚNICO.- No se aceptan los consignados en la sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes:

En fecha 9 de noviembre de 2009, Genoveva presentó querella contra la acusada Mercedes , por un presunto delito de injurias, incoándose Diligencias Previas por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, acordándose el reconocimiento forense de la querellada que fue emitido en fecha 31 de marzo de 2010. Por resolución de fecha 20 de octubre de 2010, se acuerda, entre otros pronunciamientos, nuevo informe forense, que fue emitido en fecha 6 de mayo de 2011. Por Auto de fecha 8 de junio de 2011, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por inimputabilidad de Genoveva , resolución que fue revocada por Auto de la Audiencia Provincial en fecha 23 de mayo de 2012, acordándose por Providencia de fecha 8 de junio de 2012, tomar declaración a la querellada en su condición de imputada, lo que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió a Mercedes del delito de injurias por el que venía acusada, estimando la cuestión previa de prescripción del delito. Frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de apelación la representación de Genoveva , por aplicación indebida de los arts. 130.6 y 131.1 CP e interpretación errónea del art. 132.2.2ª del mismo texto legal , y ello por cuanto considera que la causa no ha estado paralizada durante el periodo de 1 año, existiendo resoluciones que han provocado la interrupción del plazo de prescripción, interesando la revocación de la resolución impugnada y la devolución de las actuaciones al Juzgado de instancia para la celebración del juicio oral.

El Ministerio Fiscal y la representación de Mercedes , impugnan el recurso e interesan la confirmación de la resolución recurrida, por hallarla ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Planteado el recurso en los anteriores términos, debe recordarse que, con respecto a la institución de la prescripción señala el Tribunal Supremo, basándose en la sentencia del T.C. 157/1990, de 18 -X , que encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la Constitución , puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la Constitución ) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la Constitución asigna a las penas privativas de libertad ( STS 383/2007 , de 10 -V).

La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el 'ius puniendi' viene condicionado por razones de orden publico, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido (SSTS. 1132/2000, de 30-VI; 1079/2000, de 19-VII; y 1146/2006, de 22 -XI).

Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.

En el supuesto de autos, y tras el examen de las actuaciones, la Sala constata que no se ha producido un periodo de paralización procesal superior al año, toda vez que se han llevado a cabo actuaciones hábiles a efectos de producir efecto interruptivo de la prescripción, como a continuación se expondrá.

En este sentido debe tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995 , 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) en el sentido de que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 establece: 'Se hace preciso diferenciar, a los efectos de interrupción del plazo prescriptorio aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes, a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite'.

Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 .

Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 : '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo». Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( STS 30/05/97 )'.

La sentencia impugnada aprecia la existencia de dos periodos de paralización: el primero, que discurre entre la emisión de un primer informe médico forense el 31 de marzo de de 2010 y la ampliación del mismo el 6 de mayo de 2011; y el segundo, entre la emisión de este último y la resolución de fecha 8 de junio de 2012, por la que se acuerda la declaración de la querellada que tiene lugar en fecha 17 de diciembre de 2012.

Ahora bien, en ambos casos, estima la Sala que han existido actuaciones susceptibles de producir la interrupción de la prescripción. Así en el primero, tras el auto de fecha 18 de noviembre de 2009, acordando la incoación de Diligencias Previas y la emisión de informe forense, por Providencia de fecha 20 de octubre de 2010, se acordó, entre otros pronunciamientos, que por el médico forense se completara y aclarara su informe, a los efectos de determinar si la denunciada tenía capacidad suficiente para ser considerada imputable. Dicha providencia, así como el referido informe que fue emitido en fecha 6 de mayo de 2011, son diligencias efectivas con contenido sustancial que han producido la interrupción de la prescripción, por cuanto iban destinadas a determinar la imputabilidad de la acusada, sin que pueda considerarse como un acto de mero trámite, sino por contra como una diligencia de instrucción dirigida contra la imputada, a fin de determinar su estado de salud.

Asimismo en el segundo periodo de tiempo, tras la emisión del informe forense, se dictó auto de fecha 8 de junio de 2011, por el cual se acordó el sobreseimiento provisional de la causa por entender que la querellada era inimputable, auto que fue revocado por esta audiencia en resolución de fecha 23 de mayo de 2012, acordando la continuación de la instrucción de la causa. Pues bien; el auto acorando el sobreseimiento de la causa, es un acto judicial relevante con virtualidad para interrumpir la prescripción. Así en primer término, hemos de poner de relieve que el sobreseimiento dictado por el juez instructor, fue el provisional, y no el sobreseimiento libre. Pero además es que dicho sobreseimiento, no lo fue a causa de que los hechos no fueran constitutivos de delito, o no existieran indicios contra la querellada, sino precisamente en base a la inimputabilidad de esta última. Es claro, conforme a la nueva regulación de la prescripción operada en esta materia por la LO 5/2010, que se entiende dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta ( art. 132.2.1ª CP ). El auto de fecha 8 de junio de 2011, es una resolución motivada, que en ningún momento descarta la existencia de delito, ni la participación de la querellada, sino por el contrario, archiva en base a la supuesta inimputalibidad de ésta, resolución que a la postre, fue revocada en alzada por auto de fecha 23 de mayo de 2012, concurriendo pues, todos los elementos para tener por interrumpida la prescripción.

En consecuencia, entre ninguna de aquéllas actuaciones a las que hemos venido haciendo referencia, todas relevantes, ha transcurrido el año de prescripción legal.

A la vista de todo lo expuesto, el recurso debe estimarse, procediendo la revocación de la sentencia recurrida para que por el Juzgado de lo Penal, previa celebración del juicio, se dicte otra en la que entre en el conocimiento del fondo del asunto y resuelva en conciencia lo procedente, permitiéndose así una segunda instancia contra su resolución.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimándose el recurso de apelación interpuesto se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Genoveva , contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lleida, en el Procedimiento Abreviado 380/13, decretando la NULIDADde la misma, acordando remitir de nuevo los autos originales al Juzgado de procedencia, para que por el mismo, previa celebración del juicio, entrando en el conocimiento del fondo del asunto, se dicte nueva sentencia, todo ello con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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