Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 58/2014 de 04 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 288/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100384
Núm. Ecli: ES:APM:2014:7357
Núm. Roj: SAP M 7357/2014
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004806
Procedimiento abreviado nº 128/2013
Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares
Rollo de Sala nº 58/2014
ALEJANDRO BENITO LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº 288/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN PRIMERA
Presidente
D ALEJANDRO BENITO LÓPEZ
Magistrados
D JOSÉ Mª CASADO PÉREZ
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.
Visto en segunda instancia por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación
contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el
procedimiento abreviado nº 128/2013, aclarada por auto de 9 diciembre de 2013, , seguido contra don Pedro
Enrique .
Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante el acusado representado por la
procuradora doña Laura Muñoz Pérez y defendido por la letrada doña María Dolores Muñoz Gordillo, y como
apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente el magistrado don ALEJANDRO BENITO LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada con la aclaración referida cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Único.- Se declara probado que el día 31 de octubre de 2013, son las 05:00 horas, Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales computables efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturó el cristal de una ventana del bar 'San Pablo', sito en la avenida de Madrid de controlada, propiedad de Elias , y accedió a su interior donde forzó la máquina expendedora de tabaco y dos tragaperras, sin que lograra apoderarse defecto alguno al ser sorprendido por agentes de la Policía Nacional.
Al tiempo de cometer los hechos, el Sr. Pedro Enrique , había sido ejecutoria mente condenado por sentencia firme de 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza las cosas, a la pena de prisión de dos años suspendida el 21 de febrero de 2011 por un plazo de cuatro años; por sentencia firme de 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza las cosas, a la pena de prisión de dos años suspendida el 22 de febrero de 2011 por un plazo de cuatro años; y por sentencia firme de 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid , como autor de un delito de robo con fuerza las cosas, a la pena de prisión de dos años; entre otras.' FALLO.- 'Condeno a Pedro Enrique como autor de un delito de robo con fuerza las cosas en grado de tentativa de los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , con la agravante de reincidencia, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de duración de la condena.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Pedro Enrique al pago de las cosas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del acusado interpuso el recurso de apelación.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó el procedimiento original a este tribunal, señalándose el día de hoy para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado a no sufrir una condena, a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales de naturaleza objetiva y subjetiva del delito objeto de condena ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Derecho que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante con la valoración del elenco probatorio de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, como el constituido en el presente caso por las declaraciones en el juicio de don Elias y los policías NUM000 y NUM001 , que integra un problema estrictamente procesal que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el pretendido error en la ponderación de la prueba.
La versión exculpatoria del apelante, el uso de su legítimo derecho defensa, sosteniendo en fase sumarial, pues no asistió al juicio, que fue sorprendido en las inmediaciones del bar, pero sin llegar a entrar en dicho establecimiento, se encuentra completamente desvirtuada por el testimonio del agente NUM000 , quien señaló que al llegar al local pudo observar que se encontraba fracturado el cristal de una ventana de pequeñas dimensiones y notando una sombra en su interior, requiriendo a dicha persona para que saliese, lo que hizo al cabo de un tiempo, siendo el recurrente a quien detuvo.
El policía NUM001 acudió después, permaneciendo en el lugar hasta que apareció el propietario, comprobando que había sido forzadas la máquina expendedora de tabaco y dos tragaperras; extremo que igualmente el Sr. Elias , añadiendo que había una caja de cartón en cuyo interior en la que se había metido tabaco y el dinero de la recaudación, sin que le faltase nada.
La atribución al apelante de la rotura del cristal de la ventana y el reforzamiento de las máquinas resulta razonable al ser encontrado a altas horas de la madrugada dentro del local cerrado y en el que no falta nada, y además resulta ilógico que otra persona se arriesgase a realizar tales comportamientos para después no llevarse nada.
TERCERO.- La duración de la pena de prisión y su accesoria no es correcta legalmente.
El delito de robo con fuerza las cosas cometido tiene una pena de 1 a 3 años de prisión ( art. 240 CP ), pero al ser intentado debe rebajarse dicha pena en 1 o 2 grados ( art. 16 y 62 CP ), estimándose que en esta caso de aplicar sólo el primer grado que comprende de 6 a 11 meses y 29 días, en atención a que se desplegaron todos los actos de ejecución para llevar a cabo el apoderamiento, con el consiguiente riesgo de pérdida de los efectos que pretendía llevarse, y dentro de éste debe imponerse en su mitad superior, que abarca de 9 meses y 1 día a 11 meses y 29 días, por concurrir la agravante de reincidencia ( art. 66.1.3 CP ), y en función de los numerosos antecedentes por delitos patrimoniales se fija en diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado don Pedro Enrique contra la sentencia de 18 de noviembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 128/2013, aclarada por auto de 9 diciembre de 2013, debemos CONFIRMAR dicha resolución, excepto en el particular relativo a la pena, que se fija en de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y se declaran de oficio las costas de este recurso.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
