Sentencia Penal Nº 288/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 151/2014 de 25 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MANZANARES, JOSÉ MANUEL NICOLÁS

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100430

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1311

Núm. Roj: SAP MU 1311/2014

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00288/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0500603
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000151 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000741 /2013
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 288
En la ciudad de Cartagena, a veinticinco de Julio de dos mil catorce.
El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo
número 151/2014, dimanante del Juicio de Faltas número 741/2013, tramitado en el Juzgado de Instrucción
Número Dos de Cartagena por las faltas de injurias, lesiones y maltrato de obra, en el que han sido partes el
Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, Olga , Feliciano , Bibiana , Joaquín , Filomena
y Pascual , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pascual y Filomena contra la sentencia de
fecha 3 de diciembre de 2013 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena, con fecha 3 de diciembre de 2013, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 31 de agosto de dos mil trece cuando Olga se dirigía a su domicilio en compañía de una amiga, a la altura del bar Alambra, Olga escucho comentarios referidos a ella o a la joven que le acompañaba, dirigiéndose a su tía Filomena e iniciándose entre ellas unas palabras, en el curso de la cual Filomena profirió expresiones como 'guarra', dirigiéndose la menor a su domicilio. Poco después llego a dicho domicilio Pascual , gritado desde la calle diciendo que bajara su tío Feliciano , que se lo iba a explicar, bajando Feliciano a la calle e iniciándose entre ambos una discusión, lanzándose Pascual a pegar a su tío, sin que se haya acreditado una agresión física entre ambos, constando que Pascual presentaba tras los hechos esguince de tobillo, el cual se causó accidentalmente.

Por la tarde Joaquín se encuentra con Pascual , el cual comienza a dirigirse alterado a Joaquín , propinándole este un bofetón, y en el curso de la discusión Bibiana interviene separando a su marido y en ese momento Filomena le propina un puñetazo en la mano izquierda.

A consecuencia de la agresión Bibiana resultó con lesiones consistentes en fractura de la falange distal de 5ª dedo de la mano izquierda, necesitando para la sanidad una primera asistencia con 30 de curación siendo 15 impeditivos para sus ocupaciones habituales'.



SEGUNDO.- En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Debo condenar y condeno a Joaquín , como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros (30 euros), cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente.

Debo condenar y condeno a Pascual como autor de una falta de maltrato de obra del artículo 617.2 del CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros (30 euros), cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente.

Debo condenar y condeno a Filomena como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 90 euros cantidad que deberá abonar en el plazo de cinco días a partir de la firmeza de la presente resolución; en caso de impago voluntario o por vía de apremio quedará sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada por cada dos cuotas no satisfechas, que cumplirá mediante localización permanente y deberá indemnizar a favor de Bibiana en la cantidad de 1200 euros.

Que debo absolver como absuelvo a Feliciano y a Bibiana de las faltas de lesiones que se les imputaba'.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Pascual y por Filomena , admitidos en ambos efectos, y en los que expusieron por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado de los escritos de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Comenzando por el recurso interpuesto por Doña Filomena , como primer motivo del mismo se alega quebrantamiento de las normas y garantías procesales e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que basa en que, siendo, además de denunciada, perjudicada, no se le hizo ofrecimiento formal de acciones, razón por la cual se dicta sentencia absolutoria para Feliciano y Bibiana , 'toda vez que su condición en el acto del juicio fue de denunciantes' -como dice la resolución apelada-, por lo que solicita que se declare nulo el juicio y 'se proceda a la instrucción correcta de las Diligencias urgentes.Juicio de Faltas conforme los Art 109 y 110 de la LECr ; ejercitando la acción penal y civil contra Bibiana y Joaquín ' (sic); motivo éste que no puede prosperar, por cuanto que incluso al inicio del acto del juicio la posición de las parte quedó delimitada por la propia Juzgadora 'a quo' y entonces no fue denunciada la alegada infracción, mientras que la indefensión que en el motivo se aduce exigiría una valoración de la diligencia llevada a cabo por la parte ahora apelante -asistida en aquel acto por Letrada- ante tal actuación procesal pretendidamente vulneradora de sus derechos, y ello no sólo en aplicación de los principios emanados de la jurisprudencia constitucional para la valoración de la concurrencia de quebrantamientos por los órganos judiciales del derecho establecido en el art.

24.2 CE ., que rechazan tal vulneración cuando haya concurrido también acreditada pasividad o negligencia del perjudicado ( SSTC 107/1987 , 130/ 1987 , 180/ 1987 , 101/1989 , 334/1994 y 80/1995 , 140/97 ) como por la normativa específica del recurso de apelación en los juicios de faltas contenida en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que se remite el artículo 976 de la misma Ley , que exige que quien invoca la infracción de normas o garantías procesales que le causaren indefensión, deberá acreditar haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia; lo que en este caso, siendo posible su reclamación, no se hizo.



SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el otro motivo del mismo recurso, en el que, alegando error en la apreciación de la prueba, lo que se pretende es la condena de Joaquín , por una falta de insultos del artículo 620.2 del Código Penal , y de Bibiana , por una falta de lesiones del artículo 617.1 del mismo Código .

Lo dicho en el anterior fundamento es suficiente para la confirmación de la absolución de Bibiana , aun cabe añadir, respecto de ésta, que no se aprecia error por la Juzgadora 'a quo' al considerar que fue Filomena la que propinó a aquella un puñetazo en la mano izquierda, en el contexto que se describe en el relato de hechos probados, y, en todo caso, ni la condena de Bibiana ni la de Joaquín por dichas infracciones penales es posible en esta alzada, ya que, para ello, sería preciso hacer una nueva valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para aquéllos, y eso no es posible, ya que, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.



TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el recurso de apelación interpuesto por Pascual , en el que, alegando error en la apreciación de la prueba, pretende su absolución de la falta de maltrato de obra por la que es condenado y que se amplíe la condena de Joaquín por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Cuando en el recurso se defiende que Pascual , en contra de lo que considera probados la resolución apelada, no se lanzó a pegar a su tío, Feliciano , y que en el suceso de la tarde Pascual recibió reiterados golpe de Joaquín , siendo entonces cuando se produjo el esguince de tobillo, que, por tanto, no fue accidental, lo que se pretende por el apelante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de las mismas, para llegar así a unas consecuencias dispares a las reflejadas en la sentencia impugnada. Destacar, no obstante, que, al sostener aquello, el recurrente está haciendo supuesto de la cuestión, manteniendo una versión interesada de los hechos probados que no es la que resulta de la prueba practicada en el juicio oral, otorgando toda credibilidad a lo declarado por él o, al menos, en la parte que le interesa, y negándosela a lo declarado por Feliciano y Joaquín , que, desde luego, no puede prevalecer sobre la valoración imparcial y objetiva de la Juzgadora; y que, considerando ésta que el esguince de tobillo de Pascual se lo causó accidentalmente éste en el primer suceso con su tío Feliciano , una vez más, para llegar a una solución contraria y condenar a Feliciano por una falta de lesiones del citado artículo 617.1, sería preciso hacer una nueva valoración de las pruebas personales, además en sentido perjudicial para aquél, y eso, como ya se ha advertido anteriormente, no es posible.



CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Pascual y Filomena , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Dos de Cartagena en fecha 3 de diciembre de 2013 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 741/2013, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.