Sentencia Penal Nº 288/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 288/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1048/2012 de 30 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 288/2014

Núm. Cendoj: 36057370052014100306

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:1098

Núm. Roj: SAP PO 1098/2014

Resumen:
RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00288/2014
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0503181
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001048 /2012
Delito/falta: RESISTENCIA/GRAVE DESOBEDIENCIA A AUTORIDAD/AGENTE
Denunciante/querellante: Rosana
Procurador/a: D/Dª MARTA DIAZ SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 288/14
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
==========================================================
En VIGO, a treinta de mayo de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA DIAZ SANCHEZ, en representación de Rosana , contra
la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000041 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo
sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la

representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSE CARLOS
MONTERO GAMARRA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 28-9-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rosana como autor de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE previsto y penado en el art. 556 del CP , a la pena de 6 MESES de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Que se declaran expresamente como tales: La acusada, Rosana , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, fue condenada por sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, en Juicio de Faltas 1867/09, de fecha 30 de diciembre de 2009 , firme el 18 de febrero de 2010 , a la pena de 60 días de multa, declarándose mediante auto de fecha 7 de abril de 2010, su responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad, que abría de cumplir en régimen de localización permanente.

En ejecución de dicha pena, el Centro de Inserción Social de Vigo, citó a la penada al objeto de definir el plan de cumplimiento, presentándose aquélla el 27 de mayo de 2010 fuera del horario de atención al público, por lo que fue citada nuevamente para el 3 de junio de 2010. Como quiera que la acusada no asistió a la cita, se le requirió de nuevo, personalmente, para que compareciere al CIS en el plazo de 5 días en comparecencia celebrada el 1 de julio de 2010, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de su incomparecencia, pese a lo cual la acusada no acudió al citado centro, impidiendo con ello la ejecución de la pena impuesta'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28-1-2014.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

ÚNICO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS, entre muchas la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso.

El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que ante él se han producido. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues solo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de la declaración ( SS.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es más el fallo ahora recurrido está debidamente razonado y es razonablemente suficiente para justificar la condena del Sr. Rosana , debiendo añadirse que, pese a lo que sostiene la Sra. Letrada tal y como expone la sentencia recurrida, al margen de recordar nuevamente en que los hechos enjuiciados son previos al accidente sufrido por la recurrente, la Sra. Forense pese a la insistencia de la Sra. Letrada, insistió en que sus conclusiones forenses no resultan modificadas en ningún extremo, informe que en ningún caso avalaría la reiterada petición de la apreciación por la Juez A Quo de bien una atenuante muy cualificada bien una eximente incompleta habida cuenta que tanto en el mentado informe como en el plenario la Sra. Forense estableció una posibilidad de disminución de la capacidad volitiva.

Tampoco debe servir como argumento absolutoriO el cuestionarse por la parte la proporcionalidad de la pena del delito derivada del hecho que origina el mismo. La desobediencia fue grave, tal y como ha sido valorada por el Juez con criterio racional y a su apreciación nos remitimos.

En suma, cumple desestimar el recurso de apelación formulado, declarando, eso sí, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición.

En atención a lo expuesto, y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos confiere la CE. .

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Dª Marta Díaz Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en representación de Rosana , contra la sentencia nº-308/2012 del Juzgado de lo PENAL DE VIGO Nº- DOS , dictada en la causa nº-41/2012, de fecha 28 de septiembre de 2012, (con AUTO ACLARATORIO de 5 de octubre de 2012- A), CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración DE OFICIO de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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